Carlos Moreno Urdaneta

Número de resolución164
Fecha05 Febrero 2002
Número de expediente01-2483
PartesCarlos Moreno Urdaneta

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

El 1° de noviembre de 2001, fue presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos C.M.U., Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de la Maternidad C.P.; R.D.L., representante de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana; R.C.M., Secretario General de la Asociación de Oficiales de la Policía Metropolitana; J.O.E.M., Presidente de la Asociación de Bomberos del Distrito Federal; A.M., representante de esta última Asociación ante la Coordinadora de Jubilados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; A.B.O., Coordinadora General de la Asociación de Educadores Eméritos de la Alcaldía Metropolitana; O.C. de González, representante del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda ante la Coordinadora de Jubilados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; C.H.H., representante del Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; G.B.M., Presidente de la Asociación de Oficiales de la Policía Metropolitana y L.J.R., Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana, en representación de las Asociaciones correspondientes y de sus miembros jubilados de la extinta Gobernación del Distrito Federal, debidamente autorizados para este acto y titulares de las cédulas de identidad números 2.142.081, 4.009.251, 2.431.019, 2.096.467, 2.087.349, 3.816.991, 1.455.058, 2.062.719, 1.571.679 y 2.923.408, respectivamente, actuando en defensa de sus derechos como jubilados de la antigua Gobernación del Distrito Federal y en defensa de los derechos de los jubilados de la antigua Gobernación del Distrito Federal pertenecientes a sus Asociaciones o gremios y, en general, de los intereses difusos de todos los jubilados de dicha entidad, asistidos por el abogado J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.328, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra “...la aplicación, por el Ministerio de Finanzas y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del artículo 9, numeral 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas...”

En esa misma ocasión se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por decisión del 23 de noviembre de 2001 se admitió la acción y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, así como realizada como fue la publicación del edicto acordado, se realizó la audiencia oral, el 21 de enero de 2002, a la cual asistieron todas las partes interesadas y expusieron sus alegatos, así como también el representante del Ministerio Público. En ese estado la Sala declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Sala procede a dictar el contenido íntegro del fallo:

I Fundamento De La Acción De Amparo

Luego de referirse los accionantes, en su escrito, a la competencia de esta Sala para conocer de la acción intentada y de su admisibilidad, alegaron la violación de los derechos consagrados en los artículos 80, 86 y 21 de la Constitución y en los artículos 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este sentido, expusieron que los jubilados de la antigua Gobernación del Distrito Federal se encontraban en una situación que consideraban lesiva de sus derechos constitucionales, por cuanto se pretende desconocer las obligaciones correlativas a las jubilaciones que les fueron otorgadas de acuerdo con la ley, lo cual estimaron atenta contra el derecho de seguridad social establecido en el artículo 80 de la Carta Magna y en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “así como contra otros derechos conexos”. Además de consistir -en su criterio- en una vulneración del principio de igualdad contemplado en el artículo 21 eiusdem, al colocarlos en una situación discriminatoria respecto a otros jubilados del sector público, los cuales después de haber realizado las contribuciones respectivas a lo largo de su prestación de servicios, sí pueden ver cabalmente satisfecho su derecho a la jubilación.

Tal violación se originó en la aplicación que el Ministerio de Finanzas y la Alcaldía Metropolitana de Caracas resolvieron darle al artículo 9, numeral 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según la cual miles de jubilados fueron “...relegados a una suerte de limbo jurídico que amenaza con traducirse en brevísimo lapso en la suspensión del pago de nuestras jubilaciones.”

Explicaron que luego de prestar sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, durante el lapso establecido en la normativa correspondiente y de alcanzar la edad allí contemplada, así como haber efectuado durante ese tiempo las respectivas contribuciones provenientes de su ingreso mensual, fueron jubilados mediante resoluciones emanadas de la extinta Gobernación del Distrito Federal y de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que otorgaron, durante el lapso comprendido entre septiembre y diciembre de 2000, muchas jubilaciones al personal que antes allí laboraba.

Alegaron que no estaba en discusión su condición de jubilados, sin embargo ningún organismo público los reconoce “como jubilados suyos”, por la indebida aplicación que hicieron los presuntos agraviantes, ya identificados, del numeral 2 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Ello los coloca en una situación que atenta contra su derecho a percibir mensualmente la pensión de jubilación que legalmente les corresponde, amparada por la Constitución, pues, -señalaron que- ambos organismos supuestamente eluden su responsabilidad en relación con la cuestión planteada.

Así, indicaron que “La inexistencia de un organismo público que nos reconozca como sus jubilados, se traducirá, en un brevísimo lapso, como de inmediato explicaremos, en la suspensión del pago de nuestras jubilaciones, con el consecuente menoscabo de nuestros derechos esenciales. A esto se suma la ausencia, en la actualidad, de un organismo al que estemos adscritos, como personal jubilado, al cual podamos plantear una serie de reivindicaciones a las que tenemos derecho, como la equiparación de las jubilaciones al salario mínimo urbano, el mantenimiento de la póliza de HCM y el pago de la bonificación de fin de año prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (art. 25).”

Seguidamente, advirtieron la amenaza real e inminente de que en cualquier momento le sean suspendidos los pagos correspondientes a sus pensiones, los cuales el Ministerio de Finanzas ha venido pagando, es decir, que aun cuando hasta la oportunidad en que presentaron su escrito, no habían sido suspendidos temen que ello suceda, toda vez que ni la identificada Alcaldía ni el citado Ministerio les reconoce su cualidad de jubilados. Así, este último ha sostenido que su obligación de pagar las jubilaciones, prevista en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ha cesado, al haber finalizado el régimen de transición regulado en dicha ley, en tanto que la Alcaldía ha considerado que no tiene ningún jubilado a su cargo, “pues la obligación del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, establecida en dicho precepto, tiene carácter permanente y no transitorio como asevera este Despacho.”

El Ministerio de Finanzas –señalaron-, como una concesión graciosa, sin fundamento jurídico, ha manifestado su disposición de continuar pagando sus jubilaciones hasta el 31 de diciembre de 2001. Además, indicaron, que ni el Ejecutivo Nacional ni el Distrito Metropolitano de Caracas han incluido en sus respectivos presupuestos previsión alguna en relación con la cancelación de las pensiones del personal jubilado de la extinta Gobernación del Distrito Federal, con lo cual presuntamente se verificaría la violación de sus derechos constitucionales.

Argumentaron que, los organismos presuntamente agraviantes sustentaban su negativa a asumir la obligación de cancelar sus jubilaciones en interpretaciones dispares del artículo 9 numeral 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. En este orden de ideas, expresaron que, por un dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas se señaló que la obligación impuesta a ese Ministerio por la citada norma era de carácter temporal, esto es, mientras durara el régimen de transición. Señalaron, además, que dicho dictamen se apartó de uno emitido por la Procuraduría General de la República, relativo a la situación de los educadores jubilados y pensionados de la antigua Gobernación del Distrito Federal, en el que se sostuvo que la obligación del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, respecto de los jubilados del extinto órgano, no tenía el defendido carácter transitorio, sino permanente o definitivo.

Posteriormente, se refirieron al dictamen efectuado por el Procurador Metropolitano, quien aseguró que el pago del personal de jubilados y pensionados de la entonces Gobernación del Distrito Federal corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.

Adujeron que, con base en las señaladas opiniones, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se ha negado a considerarlos parte integrante de su personal, en su condición de jubilados, y a atender sus demandas. De tal manera que, manifestaron la incertidumbre que poseen por haber sido relegado por ambos organismos, situación que dijeron agravarse por el hecho de estar transcurriendo el lapso establecido para la aprobación legislativa del Presupuesto Nacional y para la consideración de la Ordenanza de Presupuesto del Distrito Metropolitano de Caracas, sin que se haya incluido en los mismos previsión alguna para el pago de las jubilaciones. Esos hechos –indicaron- ponen en riesgo sus ingresos para su sostenimiento y el de sus familias, y se traduce en un desconocimiento de sus derechos constitucionales.

Continuaron en su escrito indicando los derechos que resultaban afectados por la aplicación del artículo 9, numeral 2, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, a saber:

  1. el derecho a la seguridad social, contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución y en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

  2. el derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

  3. el derecho a la dignidad humana de toda persona, y en especial de los ancianos, contemplado en los artículos 3 y 80 de la Constitución;

  4. el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución y en los artículos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como solicitud de pruebas peticionaron que, con base en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriera de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y del Ministerio de Finanzas información sobre algunos aspectos señalados en su solicitud.

Finalmente, como petitorio solicitaron se hiciera cesar la indebida aplicación del artículo 9, numeral 2, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y consecuencialmente:

-Se “ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas incluir formalmente dentro de su personal, en condición de jubilados, a los jubilados de la extinta Gobernación del Distrito federal que suscribimos este escrito o que pertenecen a nuestras asociaciones o gremios y, en general, a todos los jubilados de esta entidad, con todas las consecuencias legales y las derivadas de las Convenciones colectivas firmadas con los respectivos gremios;”

-Se “ordene al Ministerio de Finanzas seguir pagando nuestras pensiones de jubilación, hasta que el Distrito Metropolitano de Caracas esté en condiciones presupuestaria de hacerlo;”

-Se “ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas incluir en el proyecto de ordenanza de presupuesto correspondiente al año 2002, que debe ser presentado prontamente ante el Cabildo Metropolitano, las partidas necesarias para la cancelación de nuestras pensiones de jubilación y demás compromisos conexos, derivados de la ley o de los convenios colectivos celebrados;”

-Se “ordene al Ministro de Finanzas incluir en l Proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente al año 2002, las previsiones necesarias a fin de complementar los recursos que pueda destinar el Distrito Metropolitanao de Caracas durante el año 2002 para la cancelación de nuestras jubilaciones y demás compromisos conexos.”

Ii

Alegato Del Distrito Metropolitano De Caracas

Por escrito presentado ante esta Sala Constitucional, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional fijada, el abogado J.C.V.A., actuando en su carácter de Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, conjuntamente con los abogados A.R., O.G.H. y C.A.P.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales especiales del Distrito Metropolitano de Caracas expusieron:

Luego de hacer referencia a la cualidad de los terceros opositores y al carácter extraordinario de la acción de amparo, señalaron en cuanto a la naturaleza jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas que la Gobernación del Distrito Federal, que ésta había sido una entidad político territorial con un régimen sui generis, distinto al de los estados y municipios, derivado de la particularidad de ser el asiento principal de los Poderes Públicos Nacionales. Y que, de acuerdo con la Constitución de 1999, el Distrito Federal fue sustituido no por el Distrito Metropolitano de Caracas, sino por el Distrito Federal, que también es una entidad político territorial. En este sentido, agregaron en su escrito, “no puede afirmarse que el Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó al Distrito Capital puesto que aquel no es parte de la división político territorial de la República...” Asimismo, indicaron que “(C)omo consecuencia de los argumentos jurídicos sobre la naturaleza del Distrito metropolitano de Caracas se evidencia la intención de los recurrentes de pretender hacer valer ante esta digna Sala, que con las variaciones ocurridas en el régimen de la capital de la República, ha operado lo que se denomina ’sustitución de patrono’, y que los contratos colectivos suscritos por la antigua Gobernación del Distrito Federal, continúan aplicándose en el Distrito Metropolitano así como los pliegos conciliatorios o conflictos.”

En consecuencia, -concluyeron- se trata de regímenes distintos, por lo que al pretenderse ver al Distrito Metropolitano de Caracas, “como el heredero de los pasivos de la extinta Gobernación del Distrito Federal, se contraría toda lógica jurídica, además de anunciarse el estrangulamiento financiero de la naciente institución.”

En relación con las presuntas violaciones invocadas por los accionantes, señalaron que se evidenciaba que ni el Ministerio de Finanzas ni la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pretendían menoscabar o conculcar los derechos que ostentan los justiciables, por no habérseles desconocido su derecho a la jubilación.

Continuaron en su escrito citando el contenido de los dispositivos normativos a que se contraen los artículos 2 y 8 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, indicando luego que esta última norma tenía por objeto el saneamiento de las cuentas fiscales de la Gobernación del Distrito Federal, es decir, determinar los mecanismos a través de los cuales se llevaría a cabo la liquidación de las deudas y demás obligaciones que dicha entidad y sus entes adscritos tenían pendiente hasta el momento en que iniciaba el período de transición. Asimismo, expusieron que “de la norma parcialmente transcrita se desprende, que los pasivos laborales pendientes hasta la fecha de inicio del proceso de transición, serán cancelados por el Ministerio de Finanzas.”

Pero que, una vez concluido dicho régimen era preciso determinar a que organismo le correspondía el pago de las pensiones del personal jubilado e incapacitado, obligación que, de acuerdo con la interpretación literal realizada por los justiciables, haría pensar que sólo corresponde al Ministerio de Finanzas realizarlo durante el período de transición. “Sin embargo, dicha interpretación literal estaría en contra de la intención de la norma” según se desprende de la Exposición de Motivos de la mencionada Ley.

Al respecto consideraron que el proyectista había considerado “beneficioso para la creación del nuevo sistema de gobierno municipal, que éste debería iniciarse sin el pesado lastre de los inmensos pasivos de la extinta Gobernación del Distrito Federal”. Por tanto, alegaron que, el fin de la norma fue que no se transfiriera al Distrito Metropolitano de Caracas, el personal jubilado, en proceso de jubilación o incapacitado, por lo que mal podía esa entidad asumir el pago de las pensiones, cuando dichos pagos le corresponde al Ministerio de Finanzas, no sólo durante la vigencia del régimen de transición sino también una vez culminado el mismo.

Agregaron que era importante señalar que el régimen legal aplicable al pago de las pensiones “no podría encuadrarse nunca en un régimen temporal, pues se trata de un pago periódico y permanente que a diferencia de los pasivos laborales, no se liquida con una sola retribución, pues se trata de un derecho vitalicio que se extingue, en el caso de la jubilación con la muerte del jubilado, salvo que se verifique alguna de las causales de pérdida del beneficio y, en los supuestos de incapacidad, cuando cese al estado de invalidez. ”

Consideraron entonces, en su escrito, que de la interpretación correcta del artículo 9 de la aludida Ley de Transición debe concluirse: “i) corresponde al Ministerio de Finanzas asumir el pago de las pensiones del personal jubilado e incapacitado del Distrito Federal, no sólo durante el período de transición, sino aun vencido el mismo, con inclusión de aquellas pensiones que correspondan al personal que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley de Transición de encontraba en proceso de jubilación e incapacidad; ii) Es al Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio de Finanzas el organismo al cual corresponderá la adscripción del personal jubilado e incapacitado de la Gobernación del Distrito Federal, en virtud de tratarse el Distrito Metropolitano de Caracas de un ente nuevo de naturaleza distinta a la de la extinta Gobernación del Distrito Federal.”

III

Alegato Del Ministerio De Finanzas

Expuso la abogada I.Z.C.A., en su carácter de apoderada judicial del Ministerio de Finanzas en el escrito presentado ante esta Sala, que debía entenderse como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo la que sea inminente, siendo un requisito imprescindible para que esta acción proceda, lo cual, en el caso de autos, no se puede verificar ya que los propios accionantes habían expuesto que el pago de sus pensiones aún no ha sido interrumpido, pero existía la amenaza real e inminente de que en cualquier momento se suspendiera; aseveración que –a juicio de la apoderada- evidenciaba que no existía violación alguna de derechos constitucionales, y de existir una amenaza debía determinarse en forma real y efectiva, lo que corresponderá a los accionantes, a través de las pruebas que presenten los accionantes de las que se deduzca la violación alegada, por lo tanto, señaló que, no pudiendo verificarse la amenaza o la violación del derecho constitucional, mal podía ser la acción de amparo la idónea para el caso de autos, por lo que, solicitó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción sea declarada sin lugar.

En cuanto al personal que perteneció a la Gobernación del Distrito Federal, indicó que, una vez realizada la transferencia del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no sólo se había transferido activos, bienes y recursos, sino que también fueron transferidas competencias y servicios, tal como lo establece el artículo 8, numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. En este sentido, invocó también el contenido del artículo 20 eiusdem y del artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, para colegir que se determinaba “de una manera precisa que una vez realizada la transferencia de un ente a otro, como efectivamente ha sucedido, todo el personal activo y jubilado, incapacitado o que se encontrara en ese proceso, debía por lógica pasar a formar parte de la nómina del Distrito Metropolitano de Caracas, por tal razón, rechaza y contradice que se le pueda atribuir al Ministerio de Finanzas la violación esgrimida por los accionantes, por no ser imputables a ese organismo.

Consideró asimismo la representante del Ministerio de Finanzas que era deducible que había una subrogación de un organismo a otro, lo cual encontraba su regulación concreta en el artículo 18 de la Constitución y en las normas que regulan la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es, en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se reconoce esta transferencia y se amplía. Señaló, además, que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, regula la forma en que aquella se realizará, de la cual se desprende, según lo dispuesto en los artículos2 y 9 numeral 2 “que este Régimen tiene carácter Especial y Provisional..., y cesa el 31 de diciembre dl 2000, por lo tanto aunque la propia ley no establece que (sic) sucede luego que finalice el régimen de transición, la lógica nos indica que el organismo que tiene las obligaciones, es aquel en el cual estas (sic) nacieron y por lo tanto donde no distingue el legislador no lo puede hacer el intérprete”

“En otro orden de ideas, -comenta la apoderada- en lo referente a establecido (sic) en el artículo 8 numeral 4 de la Ley de Transición, el cual estipula el régimen para los pasivos laborales, el mismo podría conllevar a confundir la interpretación de dicho artículo 8 y el 9, ya que para el caso del primer artículo, dispone que los pasivos laborales, prestaciones sociales serían canceladas de una vez y representarían un corte en cuanto a estos conceptos, no es el caso para el pago de los sueldos y pensiones que son de cancelación sucesiva y constante.”

Igualmente, continuó explicando que el artículo 6 de la aludida Ley hacía referencia al “proceso de transferencia de las competencias y servicios, lo que confirmaba que, en la subrogación de un organismo a otro se ha establecido la transferencia de servicios, en consecuencia, no podía pretenderse asumir sólo activos, sino además las cargas del personal, que al cumplimiento de los fines del organismo están destinados y esto implica cargas y pasivos laborales.

Finalmente, señaló que ninguna de las normas que regula la cuestión que se plantea en autos, hace referencia a la transferencia de personal a ningún otro organismo distinto del Distrito Metropolitano de Caracas, por tanto, mal podía interpretarse que sólo porque el Ministerio de Finanzas interpuso sus buenos oficios a fin de coadyuvar en el proceso de transición del Distrito Federal al distrito Metropolitano de Caracas, deba ese organismo asumir las cargas y obligaciones laborales que corresponde a un organismo específico como lo es el Distrito Metropolitano de Caracas. Por ello, solicitó se declarase sin lugar la presente acción de amparo.

IV Alegato Del Alcalde Del Distrito Metropolitano De Caracas

Mediante escrito presentado por los apoderados judiciales del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, los mismos expusieron que, la presente acción era inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, alegaron que ante las pretensiones de los accionantes era pertinente resaltar que esa Alcaldía sólo está dando aplicación a una norma vigente de la cual no es autora, y que fue aprobada por el Poder Legislativo Nacional, siendo imposible entonces imputar a la misma los hechos constitutivos de la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales alegada “ya que los mismos no son inmediatos, posibles ni realizables por la Alcaldía Metropolitana”. Y que el único ente que pudiera incurrir en la violación denunciada y, por tanto, ser sujeto pasivo, “es el Ministerio de Finanzas, ya que del contenido, no solo del numeral 2º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, sino también del numeral 4º del artículo 8 eiusdem, se establece que es a este Despacho al que compete pagar las pensiones de los jubilados e incapacitados de la extinta Gobernación del Distrito Federal, siendo que es imposible entonces imputar a la Alcaldía de Caracas los hechos constitutivos de la amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes...”, ya que los mismos, también por esa misma razón, no eran inmediatos, posibles ni realizables por ese organismo.

Asimismo, indicaron que la acción era igualmente inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en atención a la pretensión de los accionantes, pues, explicaron que, si uno de los objetivos que perseguían era que se le ordenara a incluir a su representada en el proyecto de ordenanza correspondiente al año 2002, que debe ser presentado prontamente ante el Cabildo Metropolitano, “las partidas necesarias para la cancelación de las pensiones de jubilación y demás compromisos conexos a los accionantes, derivados de la ley o de los convenios colectivos celebrados, ello ya no es posible en virtud de que la Ordenanza sobre Régimen Presupuestario del Distrito Metropolitano ya fue sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas y promulgada (...) lo que trae como colorario una situación eveidentemente irreparable, no siendo posible, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ello obedece a una serie de razones técnicas y legales” que expusieron en el resto de su escrito.

Continuaron explicando, que además, también era inadmisible la acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del aludido artículo 6. En este sentido, adujeron que el amparo constitucional era un instrumento viable sólo cuando no existían otros mecanismos procesales idóneos, pues de lo contrario su uso sería desmesurado, siendo que se estaba pidiendo, a través de la acción intentada, la desaplicación de una norma de rango legal con respecto a la situación jurídica de todas las personas con respecto a las cuales va dirigida dicha norma, y que se ordene su inclusión como personal jubilado y que se disponga su pago por la Alcaldía Metropolitana, “lo que en la práctica equivale a una declaratoria de nulidad de la misma, haciendo nugatoria y sin valor práctico alguno, haciendo nugatoria y sin valor práctico alguno la vía ordinaria del recurso de nulidad contra actos de efectos generales por razones de inconstitucionalidad”.

Por otra parte, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo, manifestaron que las leyes no debían interpretarse aisladamente sino dentro de un contexto jurídico para no incurrir en interpretaciones erróneas. Así, señalaron la importancia del dictamen del 23 de enero de 2001, emitido por la Procuraduría General de la República, que constaba en autos, de acuerdo con el cual, es al Ministerio de Finanzas el ente al cual le corresponde cancelar las pensiones del personal jubilado e incapacitado de la extinta Gobernación del Distrito Federal.

Sostuvieron, respecto a dicho dictamen, que “según la Procuraduría, tal condición temporal –se refiere a la expresión “durante el período de transición” contenida en el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas- no podría extenderse, en ningún caso, al supuesto de hecho regulado en el numeral 2º del referido artículo 9 (atienente al pago de pensiones correspondientes al personal jubilado e incapacitado) conduciendo a sostener que la obligación del Ministerio de Finanzas sólo es exigible durante el régimen de transición.”

Además, agregaron que “Sobre este particular, la Procuraduría consideró que la intención del legislador fue que bajo ningún supuesto se transfiriera al Distrito Metropolitano de Caracas, ‘el personal jubilado, en proceso de jubilación, incapacitado, en comisión de servicios o en cualquier situación en que no exista una prestación efectiva de servicios’, de lo cual se deduce claramente que la voluntad del legislador era que dichos pagos no los asumiera el Distrito Metropolitano, sino el Ministerio de Finanzas, no solo durante la vigencia del régimen de transición, sino también una vez culminado el mismo.”

Insistieron en que se trataba de una acción de amparo contra normas, a través de la cual no se podía resolver cuestiones interpretativas o patrimoniales, lo cual de por sí era suficiente para improcedente la acción incoada.

Asimismo, alegaron que del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se desprendía, según lo establecido en el numeral 4º, que la obligación asumida por la República es la de cancelar todos los pasivos que se deriven de la normativa allí mencionada, hasta el inicio del período de transición, pero también se evidenciaba –en su criterio- que la intención fue que aquella se conservara, en lo que respecta a los pasivos laborales que se hubiesen generado, anteriores al proceso de transición y los que se generaren por efecto de dicho proceso, es decir, hacia el futuro, aunado al hecho de que, el pago de las pensiones del personal jubilado e incapacitado que se encontraren en proceso de jubilación o incapacidad, los asumiría el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas. Lo que, además, apoyaron en el contenido de la Exposición de Motivos de la citada Ley, de acuerdo con la cual, el nuevo Distrito estaría libre de pasivos y bajo ningún supuesto podría transferirse el personal jubilado, en proceso de jubilación, incapacitado, en comisión de servicios o en cualquier otra situación en que no exista una prestación efectiva de servicios.

Argumentaron, igualmente, que era absurdo pretender que un ente de naturaleza eminentemente municipal asuma el pago que se reclama, cuando se trata de un personal que estuvo adscrito al Ejecutivo Nacional. Señalando además que, no podía pretenderse que un ente municipal cumpla con el pago de pasivos laborales que son del Ejecutivo Nacional, pues con ello se violaría el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, numeral 4º y 9, numeral 2º de la citada ley especial.

Alegaron, por último, que la sustitución del Distrito Federal por el Metropolitano no fue plena, ya que no se transfirieron los pasivos laborales que pertenecían a la extinta Gobernación. Y que, la improcedencia de la presente acción se imponía debido a que no se podía obligar a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a ejecutar actos que no estaban previstos en ninguna norma, así como tampoco era posible plantear a través de tal acción cuestiones cuyo fin es de eminente carácter patrimonial.

Por tales razones, peticionaron que la acción se declarase inadmisible o, en su defecto, improcedente.

V

Opinión Del Ministerio Público

En criterio de este organismo, del contenido del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas se evidencia que ésta norma lo relativo al personal durante el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno entre las dos entidades que regula, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución y en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas “y en cuanto al pago de las pensiones establece que las que corresponda al personal jubilado e incapacitado, incluyendo las que se encuentren en trámite, las asumiría el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas”. Señaló, al respecto la representante del Ministerio Público, que ese régimen era especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa.

Indicó, por otra parte, que el contenido del petitorio revelaba la pretensión de los accionantes de que se les incorporara como personal jubilado, “previa desaplicación de la norma cuestionada” a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual debía determinarse si la desaplicación solicitada satisfacía sus pretensiones y con ello lograr el debido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Enfatizó que la acción de amparo poseía un carácter extraordinario, y analizó la posición de la jurisprudencia acerca del amparo contra normas., para sostener seguidamente que:

“La problemática aquí planteada obliga necesariamente a precisar el órgano competente para asumir el pago de las pensiones de los jubilados de la extinta Gobernación del Distrito Federal, dado que efectivamente y tal como lo revelan los criterios adoptados por los órganos presuntamente agraviantes, así como, el asumido por la Procuraduría General de la República, la norma en referencia tiene un vacío al no establecer expresamente el órgano administrativo expresamente que debe asumir esa obligación, una vez vencido el régimen de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, situación ésta que conduce a que ambos órganos administrativo se escuden en ese vacío de ley y aduzcan no tener obligación alguna.

De allí que, el Ministerio Público considera que es imperativo la determinación del órgano administrativo a quién corresponda honrar el compromiso con el personal jubilado de la extinta Gobernación del Distrito Federal, habida cuenta que la competencia es esencial a toda organización administrativa.

En este orden de ideas, debe señalarse que la competencia no solamente concede la facultad de actuar, sino también constituye una obligación y un límite dentro del cual puede actuar el órgano. Por tanto, no sólo es atributiva de facultades sino también limitativa, razón por la cual, debe ser producto de una asignación formal contenida en una ley, por lo cual debe ser expresa y su cumplimiento es obligatorio e improrrogable por tratarse de una materia de estricto orden público.

Sólo pueden ejercerse competencia que estén consagradas expresamente en la ley. Si un órgano realiza una actividad que no le está expresamente atribuida, su actuación es ilegal por incompetencia y este supuesto, incurriría –a juicio del Ministerio Público- cualquiera de los presuntos agraviantes si asumiese los compromisos económicos permanentes a los cuales tienen derecho los accionantes en su condición de jubilados, al vencer el término de transición.

En consecuencia, la desaplicación de la norma solicitada (artículo 9 numeral 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas) no restituiría la situación jurídica de los peticionantes, dado que en nada la cambiaría.

Es pues por tal razón, que el artículo cuya desaplicación se solicita, debe ser objeto de interpretación en el contexto legal en que se halla inmerso, tal como la realizara la Procuraduría General de la República, lo que a juicio del Ministerio Público, escapa de la esfera de una acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, al ser esa Sala la intérprete máxima y auténtica de los actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente –una vez que dicho cuerpo quedó disuelto- le corresponde la interpretación del régimen legislativo, que en uso del poder que le otorgó el pueblo soberano, fue dictando la Asamblea Nacional Constituyente, como lo es la presente Ley, la cual fue aprobada por la Comisión Legislativa Nacional, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, tal como se sentó en sentencia de esa Sala de fecha 13 de diciembre de 2000, recaída en el recurso de interpretación solicitado por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y en la cual no se hace mención a este delicado tema, dado que no fue objeto del debate.

Corolario de lo anterior, es que hasta tanto no se produzca la interpretación de la norma en cuestión, no podrá imputarse a ninguno de los órganos señalados como presuntos agraviantes, lesión alguna de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por los peticionantes”.

VI Consideraciones para decidir

Establecida como fue por esta Sala su competencia para conocer del presente asunto, procede a pronunciarse directamente acerca del mérito del asunto, en los siguientes términos:

Los solicitantes al fundamentar la presente acción de amparo constitucional indicaron que los agraviantes pretenden desconocer las obligaciones correlativas a las jubilaciones que les fueron otorgadas, lo cual atenta contra su derecho a la seguridad social regulado en los artículos 80 y 86 de la Constitución, así como en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al igual que atenta contra el derecho de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Fundamental.

Argumentaron que, tal violación se desprende de la errada aplicación que hacen tanto el Ministerio de Finanzas como la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Al respecto, debe advertir esta Sala que, efectivamente, tal como fue planteado en el escrito contentivo de la presente acción, ningún organismo -ello se evidencia de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia celebrada- reconoce a los accionantes como personal jubilado de su respectiva entidad y, por tal motivo, temen se les suspenda el pago por concepto de jubilación; asimismo, se les excluya como jubilados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y, por tanto, no puedan pertenecer a algún organismo de adscripción al cual se le pueda plantear cualquier reivindicación, así como, cualquier cuestión relativa a la póliza de seguro, al pago de bonificación de fin de año prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debido a la evasión de la que han sido objeto, por haberse rehusado los órganos presuntamente agraviantes a considerarlos como jubilados suyos, de acuerdo a la interpretación que hacen del dispositivo normativo contenido en el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

La cuestión planteada- a juicio de esta Sala se presenta como una amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales alegada, esto es, como una posibilidad de lesión, sin que hasta la fecha la misma se haya verificado, situación tutelable a través de este mecanismo procesal, de acuerdo con lo previsto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(artículo 2), ante la incertidumbre que impera acerca de su futuras relaciones, en su condición de jubilados, con algún órgano específico, derivada de una falta de regulación expresa en la Ley, subsanable a través de una interpretación concatenada de los dispositivos legales aplicables al caso.

No es cierto, entonces, como lo pretenden en su escrito los Apoderados Judiciales de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y la Fiscal del Ministerio Público, que en el presente caso se planteó una acción de amparo contra norma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la citada Ley Orgánica, toda vez que, lo alegado ha sido una amenaza de violación por la “errónea aplicación” que de un dispositivo de carácter legal, esto es, de la norma contenida en el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, hacen los representantes tanto de esta última entidad mencionada como el Ministerio de Finanzas, sin que se discuta o proponga un cuestionamiento acerca de su constitucionalidad. En tal virtud, se desestima este alegato.

Por otra parte, estima esta Sala preciso señalar que al sancionarse la vigente Constitución desapareció el antiguo Distrito Federal, cuyo gobierno y dirección correspondía a la extinta Gobernación del Distrito Federal y se creó, en sustitución de aquel al Distrito Capital, erigiéndose una nueva unidad políticoterritorial, denominada Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Carta Fundamental, lo que exigía que se dictara una regulación que propendiera a la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre la persona jurídica que se extinguía y la nueva que había sido creada. En acatamiento entonces, a la citada disposición normativa y a la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitana de Caracas, se promulgó la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que contiene el régimen especial a ser aplicado a, entre otros asuntos, el relativo a la transición en materia laboral y de gestión administrativa, que es el que incide en el caso planteado en autos.

Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos, es preciso realizar una interpretación armónica de los preceptos aplicables al presente caso con la finalidad de determinar cuál de los organismos señalados como presuntos agraviantes debe imputárseles, de ser procedente, las violaciones denunciadas. Al respecto, considera esta Sala que, de acuerdo con la normativa legal aplicable al régimen de transición que operó entre la antigua Gobernación del Distrito Federal y el Distrito Metropolitano de Caracas, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual, de acuerdo con la mencionada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, culminó la referida transición, correspondió al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el cual debía honrar los respectivos pagos.

Igualmente, cabe destacar que, el artículo 2 de dicha Ley establece: "A los efectos de la presente Ley la transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000. Asimismo, el numeral 4 del artículo 8 eiusdem dispone: “Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas ...”

Dispone, igualmente, el artículo 9 de la mencionada Ley:

Artículo 9.- La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:

  1. el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.

  2. el pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

Ello implicaría que, los empleados regulares pasarían a formar parte de la nueva persona; sin embargo, en cuanto al personal jubilado e incapacitado, en virtud de la especial situación que lo caracteriza, sólo se dispuso que los pagos, debían ser asumidos por el Ejecutivo Nacional y los mismos debían realizarse a través del Ministerio de Finanzas.

Ahora bien, el régimen de transición debía concluir, de acuerdo con lo dispuesto en esa misma ley (artículo 2), el 31 de diciembre de 2000, sin que sea posible inferir de ello que los pagos que debía realizar el Ministerio de Finanzas sólo deban realizarse hasta el 31 de diciembre de 2000, día en el cual culminó la transición. Por el contrario, la indicación de la fecha tenía por finalidad indicar hasta que oportunidad permanecía la transición, no quería hacerse referencia con ello a la extinción de la obligación a cargo del Ejecutivo Nacional. De lo que se colige que el pago periódico de los jubilados y demás personal cesante, tenía y tiene que seguirlos honrando el Ministerio de Finanzas, lo que no excluye que los funcionarios jubilados deban considerarse personal jubilado del Distrito Metropolitano de Caracas y en tal virtud presentar ante este órgano sus reivindicaciones y reclamaciones.

Considera necesario esta Sala señalar que la Exposición de Motivos de la comentada Ley, contiene una referencia en relación con esta situación, que evidencia la solución, que con los pasivos reclamados se quiso establecer, en efecto, dispone dicho texto:

En tal sentido se plantea que el Ejecutivo Nacional asumirá directamente y se obliga a cancelar las obligaciones y pasivos laborales que se deriven de ley, convenios colectivos, laudos arbitrales o cualquier otro instrumento relacionados con negociaciones colectivas o particulares, anteriores al proceso de transición por concepto de indemnizaciones laborales o por decretos de aumentos generales de sueldos y salarios emanados del Ejecutivo Nacional, las cuales serán liquidadas por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con las previsiones Legales y reglamentarias que se dicten en efecto.

En el artículo 9 se establece el régimen de administración de personal en el período de transición. En los casos en que sea procedente, la transferencia de personal estará libre de pasivos y bajo ningún supuesto podrá transferirse el personal jubilado, en proceso de jubilación, incapacitado, en comisión de servicios o en cualquier situación en que no exista una prestación efectiva de servicios en el Distrito Capital

.

Ciertamente, de la interpretación que se haga de lo dispuesto en la Exposición de Motivos parcialmente transcrita, debe colegirse que, efectivamente, tal como lo sostiene la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, se quiso librar al recién fundado organismo de cualquier pasivo, pero ello obsérvese está referido única y exclusivamente a la cuestión económica, sin que pueda pensarse que este eximente pueda extenderse a los demás requerimientos formulados por los accionantes.

De tal manera que, de los antes señalados dispositivos normativos, interpretados conjunta y armónicamente, se desprende, en primer lugar, que la fecha a que se hace referencia en el texto, esto es, el 31 de diciembre de 2000, sólo tiene por efecto determinar la extinción del régimen transitorio; en segundo lugar, el acaecimiento de tal acontecimiento, no puede dar lugar a que cese la obligación a cargo del Ministerio de Finanzas para cumplir con los pagos del personal jubilado pues, efectivamente, se quiso librar -y ello se evidencia de la Exposición de Motivos de la Ley-, de cualquier pasivo laboral que se hubiese generado con anterioridad o durante ese período al Distrito recién creado. Ciertamente, la fijación de una específica oportunidad pretende ser indicativa de una separación entre los distintos compromisos asumidos, de allí que los pasivos generados con posterioridad a dicha fecha, -quiere hacer énfasis la Sala al respecto- deben corresponder, por ser evidente del contenido de la Ley, al Distrito Metropolitano.

Por otra parte, quiere la Sala destacar que la remisión que contiene la norma está referida única y exclusivamente a los recursos, de tal manera que, las condiciones y la situación del personal jubilado o incapacitado deba continuar siendo una responsabilidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, órgano de cuya política depende dicho personal, debiendo los pagos periódicos continuar a cargo del Ejecutivo Nacional, como se indica en el numeral 2 del artículo 9, sin que pueda realizarse una interpretación literal de la norma, para concluir que la obligación de pago al que el mismo se refiere deba extinguirse una vez cumplido el régimen transitorio.

Estima la Sala que la precedentemente explanada interpretación es la que debe privar, pues de lo contrario existiría, efectivamente, tal como lo plantean los accionantes, una amenaza de violación a los derechos y garantías invocadas, es decir, la posibilidad de que se desconozca el derecho que poseen los accionantes de disfrutar de una atención integral y de los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren la calidad de vida de todo el personal jubilado e incapacitado que dependía de la extinta Gobernación del Distrito Federal y el que así resultó luego del régimen de transición, consagrados expresamente en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental.

En consecuencia, es forzoso para esta Sala, con la finalidad de tutelar a los solicitantes en el disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución, denunciados como amenazados de violación, y hacer efectivo el respeto a la dignidad humana que pretende ser vulnerada por la situación a la que pudieran ser expuestos los accionantes del presente amparo, declarar:

Primero

Todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, obligación que subsistirá hasta la extinción de dicho beneficio y sólo por los montos establecidos en la actualidad;

Segundo

la citada fecha no determina el momento en que cesa la obligación para dicho órgano del Ejecutivo Nacional, sino que separa el momento en que debe concluir su obligación en relación con los pasivos que se generen a partir de la citada fecha;

Tercero: La remisión de la obligación que realiza la norma al Ejecutivo Nacional (artículo 9, numeral 2) está referida sólo a los recursos, por tanto, el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada tal condición durante el período de transición, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen, es decir, corresponde el pago de dichos incrementos al Distrito Metropolitano;

Cuarto

Todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas.

Por los razonamientos expuestos esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo y acuerda, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 eiusdem, amparar, en protección de los derechos colectivos invocados a todo el personal jubilado e incapacitado perteneciente a la antigua Gobernación del Distrito Federal, y que haya estado en proceso de jubilación o incapacitación durante el período de transición. En consecuencia, se ORDENA: al Ministerio de Finanzas continuar honrando el pago periódico de los montos que le corresponda a dicho personal, derivados del expresado carácter; al Distrito Metropolitano de Caracas incluir como personal jubilado e incapacitado de ese organismo a las personas que se encuentren en la misma o en análoga situación que los accionantes y, por tanto, puedan ser considerados como parte integrante de ese organismo y disfrutar de los beneficios que ofrezca.

En cuanto al planteamiento formulado en cuanto a la desaplicación del numeral 2º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, para que se tenga como órgano de adscripción aplicable a los recurrentes, el Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala observa: que tal pretensión escapa al objeto de la tutela constitucional y debe ser dirimido o resuelto por el control constitucional que se deriva del recurso de nulidad que contra dicha Ley cursa por ante esta Sala.

VII

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos C.M.U., R.D.L., R.C.M., J.O.E.M., A.M., A.B.O., O.C. de González, C.H.H., G.B.M. y L.J.R., anteriormente identificados, quienes actúan con el carácter igualmente expresado, en defensa de sus derechos como jubilados de la antigua Gobernación del Distrito Federal y en defensa de los derechos de los jubilados de la antigua Gobernación del Distrito Federal pertenecientes a sus asociaciones o gremios y, en general, de los intereses difusos de todos los jubilados de dicha entidad, asistidos por el abogado J.M.C. contra la aplicación, por el Ministerio de Finanzas y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, del artículo 9, numeral 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

JOSÉ M. DELGADO OCANDO A.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-2483.

AGG/megi.-

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