Decisión nº 12 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

Expediente Nro.: 13.863.-

Parte Demandante:

C.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.530.593, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales:

R.S.V., E.B.D.S., Keen Suárez Valles, P.C.S.M., R.S.M. y Yolicar D.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.982, 169.821, 150.981, 188.788, 16.404 y 139.463, respectivamente.-

Parte Demandada:

Rafael de los R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.762.276, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Apoderados Judiciales:

C.E.C.P., W.E.M.G. y W.E.M.V., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.46.321, 195.710 y 205.658, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

Fecha De Entrada: veintisiete (27) de junio de 2013.-

I

Antecedentes

Por libelo de demanda el ciudadano C.E.M., supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.S.V., también identificado, ocurre ante este Tribunal a demandar por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta al ciudadano Rafael de los R.M.M., suficientemente identificado, a fin de que cumpla o a ello sea constreñido por el Tribunal, en cumplir con: la transacción efectuada por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y que entregue las solvencias municipales y estadales, a fin de firmar y registrar el documento correspondiente de compra venta de los inmuebles distinguidos así: 1.- Galpón en la calle 95F, signado con el numero de nomenclatura 95E-168 de la Parroquia F.E.B.P.L.M.d.M.M. del estado Zulia, 2.- Una casa construida sobre un terreno que se dice ser ejido ubicado en el Barrio Las Marías, Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia y 3.- Un terreno que se dice ser ejido que se encuentra ubicado justo al fondo del inmueble identificado con numero de nomenclatura 95-1-56, en el sector Las Marías, Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, la parte demandada opuso la cuestión previa referida a la caducidad de la acción.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.-

En fecha quince (15) de enero de 2014, los abogados en ejercicio C.E.C.P. y W.E.M.G., antes identificados; presentaron nuevamente escrito de alegatos en relación a la cuestión previa opuesta.

II

Motivación para Decidir

La parte demandada mediante escrito alegó lo siguiente: “…Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación de fondo a la presente demanda de cumplimiento de contrato que ha planteado en mi contra el ciudadano C.E.M., en vez de contestar, OPONGO LA SIGUIENTE CUESTIÓN PREVIA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil…Promuevo y opongo la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 10, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”; para ello pido al tribunal la declare con lugar, en bases a los siguientes argumentos (omissis):…De manera Ciudadano Juez, que la acción que tenía el actor de Cumplimiento de Contrato cuya pretensión era adquirir la propiedad del inmueble de marras ha caducado conforme a la doctrina y a la Jurisprudencia dominante en este tema de la CADUCIDAD antes mencionada y como nunca en los últimos veinte años fue interpuesta por el actor ninguna demanda de Cumplimiento de Contrato ante ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. NO PUEDE VENIR AHORA A INTERPONERLA NI POR ANTE ESTE DIGNO TRIBUNAL NI POR ANTE NINGUN OTRO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PORQUE DICHA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO HA CADUCADO Y EN CONSECUENCIA SE HA EXTINGUIDO LA PRETENSIÓN QUE TENIA EL ACTOR DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE DE MARRAS…”.

Por su parte el actor en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta señaló: “… Pues bien, tal como consta del expediente, la parte demandada alega, como ya hemos dicho, la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción, pero en una clara confusión, de parte del demandado, también manifiesta lo que indica el artículo 1977 del Código Civil, que se refiere a la prescripción de veinte (20) años de los derechos reales, esto implica, sin duda alguna, que el demandado, confunde lo que es la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA y lo que es la PRESCRIPCIÓN VEINTENAL…Ahora bien, es lógico entender, porque así lo establece el derecho, recordemos que el derecho jamás podrá estar sustentado sobre supuestos, que la reclamación de un derecho comienza, sin duda de ello, cuando la parte obligada a cumplir con una obligación, de plazo vencido, llámese de hacer, de no hacer o de dar, no cumple con ella, vale decir, con la obligación contenida en un contrato, en un convenimiento o en una transacción, es solo hasta que esa obligación se encuentra de plazo vencido y se convierta en cierta, liquida y exigible, que el acreedor puede exigir su derecho, por supuesto para ello existe una excepción y es que cuando el acreedor se da cuenta y le demuestre al tribunal, que el deudor se esta insolventando para no cancelar la obligación que tiene para con el, que se podrá accionar el órgano jurisdiccional, para que el tribunal, sin estar la obligación de plazo vencido, la pueda admitir y decretar las medidas que a bien tenga solicitar el demandante…Pues bien, perfectamente demostrable el hecho de que la sentencia definitivamente firme, fue dictada en el mes de abril de 2004, porque esta la copia certificada de la sentencia en el expediente, es lógico suponer, que desde esa fecha, hasta la presente no han transcurrido los veinte (20) años, a que hace referencia el demandado, son necesarios para que ocurra la caducidad de la acción, prevista, según el demandado, el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como el demandado señala, estamos en presencia de un derecho real, que por su leal saber y entender tiene CADUCIDAD a los veinte (20) años, de haberse celebrado un contrato, que no es este el caso, porque el contrato, la transacción o el convenimiento hay que leerlo en toda su extensión y en esa transacción y en el documento autenticado, no se establece que el hoy demandante C.M.A., no tenia un plazo para, en este caso, pagar, que es una obligación de dar, por el contrario tenia un plazo para pagar que era hasta el mes de febrero de 1996 y deposito el dinero, en el tribunal, que abría de efectuar la oferta en el mes de enero de 1996, es decir, antes de la fecha de vencimiento y el tribunal le hizo saber al OFERIDO de aquel procedimiento, el día 29 de enero de 1996, que estaba a su disposición y por tanto, en ese acto le entregaba, un cheque, por la suma, en aquel momento de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 2.500.000,00), que el OFERIDO no quiso recibir y el procedimiento se convirtió en contencioso, en harina de otro costal y disculpe usted Ciudadano Juez, lo coloquial, por lo que, ni siquiera desde ese día 29 de enero de 1996, el hoy actor, podía legalmente, solicitarle al hoy demandado, la entrega del titulo de propiedad, simplemente porque hasta ese momento no se había perfeccionado la obligación que, persistimos, quedo perfeccionada, con la sentencia definitivamente firme, en el mes de abril de 2044, por lo que, sin duda alguna, desde el año 2004 y hasta la presente fecha, aún hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2013, no han transcurrido los veinte (20) años, a que hace referencia el demandado, para que haya operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, que solicitara el demandado…”.

Sobre la caducidad de la Acción.

Llegada la oportunidad para pronunciarse este tribunal con relación a la cuestión previa alegada por la parte demandada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…10° La caducidad de la acción establecida en la Ley...”. (Cursivas del tribunal).

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, expone lo siguiente:

Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy por hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Código Modelo Procesal Civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar,…junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba (cfr nuestro Art. 868)

La función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relaciones con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal (cfr Exp. Mot. del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p.62).

El texto inicial del Artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto de tribunal destinado a la contestación de la demanda.

Ahora, según la letra de este artículo -346 Código de Procedimiento Civil- queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas.

Las cuestiones previas pueden clasificarse en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Las cuestiones inadmisibilidad, esta especie de cuestiones previas, llamadas excepciones de “pleito acabado”, correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado. Comprende la cosa juzgada (ord.9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (ord.10°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord.11°).

Como enseña el maestro Couture, estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aun la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga la pena decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.

De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Este impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

Caducidad de la Acción; establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes, la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, se refiere solo a la caducidad ex lege (cfr TSJ-SC, Sent. 29-6-2001, Nro. 1.167), puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

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