Decisión nº 06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 13.863.

PARTE DEMANDANTE: C.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.530.593 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.V., E.B. DIAZ SUAREZ, KEEN SUAREZ VALLES, P.C.S.M., R.S.M. y YOLICAR D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.458.298, V-19.340.165, V-16.919.786, V-19.216.489, V-4.759.922 y V-15.765.110, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.982, 169.821, 150.981, 188.788, 16.404 y 139.463 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: R.D.L.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.762.276 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.C.P., W.E.M.G. y W.E.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.774.290, V-9.797.717, y V-18.664.662, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.321, 195.710 y 205.658 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de junio de 2013.

DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Por auto de fecha 27 de junio de 2013 se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano C.E.M.A. asistido por el abogado en ejercicio R.S.V. en contra del ciudadano R.D.L.R.M.M., todos antes identificados, ordenándose la citación del demandado.

En fecha 3 de julio de 2013 el demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio R.S.V., E.B. DIAZ SUAREZ, KEEN SUAREZ VALLES, P.C.S.M., R.S.M. y YOLICAR D.M., todos antes identificados.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2013 la abogada en ejercicio YOLICAR D.M. actuando en representación judicial del demandante, dio cumplimiento a las obligaciones legales tendientes a lograr la citación del demandado.

En fecha 6 de agosto de 2013 el Alguacil declaró sobre la imposibilidad de citar en forma personal al demandado, por lo que previa solicitud de parte se ordenó su citación por carteles en fecha 24 de septiembre de 2013, consignándose la respectiva publicación en fecha 18 de octubre de 2013, más el día 4 de noviembre de 2013 el demandado se apersonó al proceso, dándose por citado y otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio C.E.C.P., W.E.M.G. y W.E.M.V. ya identificados.

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2013 la representación judicial del demandado opuso la cuestión previa de caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentándose escrito de contradicción en fecha 18 de diciembre de 2013, y escrito de conclusiones por la parte demandada el día 15 de enero de 2014, declarándose improcedente la cuestión previa mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2015.

En fecha 10 de abril de 2015 el abogado en ejercicio C.E.C.P. actuando en representación judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2015 la parte demandante solicitó al Tribunal dictar sentencia, solicitud a la cual se opuso la parte demandada en fecha 15 de mayo de 2015, alegando la falta de consumación de los lapsos procesales correspondientes a la promoción y evacuación de pruebas.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega que mediante transacción judicial celebrada en fecha 16 de febrero de 1993 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró con el demandado un contrato de opción de compraventa sobre tres inmuebles ubicados en el sector Las Marías de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales se describen a continuación:

1) Un galpón ubicado en la calle 95F signado con el N° 95E-168, construido sobre un terreno cuyos datos de mensura son los siguientes: Se tomó como punto de referencia el Vértice N° 1, con las coordenadas N-200.641,39 y E-193.089,01, desde este punto se tomó un rumbo S-05°22”W y una distancia de 13,91 metros con las coordenadas N-200.627,56 y E-193.087,71, para determinar el Vértice N° 2, desde este punto se tomó un rumbo S-38°02”W y una distancia de 0,86 metros con las coordenadas N-200.626,87 y E-193.087,17 para determinar el Vértice N° 3, desde este punto se tomó un rumbo S-68°44”W y una distancia de 1,00 metros con las coordenadas N-200.626,52 y E-193.086,27 para determinar el Vértice N° 4, desde este punto se tomó un rumbo N° 79°06”W y una distancia de 32,80 metros con las coordenadas N-200.632,71 y E-193.054,09 para determinar el Vértice N° 5, desde este punto se tomó un rumbo N-09°06”E y una distancia de 13,62 metros con las coordenadas N-200.646,13 y E-193.056,24 para determinar el Vértice N° 6, desde este punto se observó el Vértice N° 1, con un rumbo S-81°46”E y una distancia de 33,10 metros para así cerrar la mensura, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue del ciudadano R.D.L.R.M.M.; SUR: Calle 95F; ESTE: Avenida 63; y OESTE: Inmueble que es o fue de la ciudadana E.R.V.; con un área de construcción de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (494,68 mts2), con una altura de CINCO METROS CON SESENTA DECÍMETROS (5,60 mts), construido con pisos de cemento, techos de zinc, ventanas de vidrio y puertas de madera, que tiene dos oficinas de DIECISIETE METROS CON NOVENTA DECIMETROS (17,90 mts) de ancho por CUATRO METROS CON SESENTA DECÍMETROS (4,60 mts) de largo, ubicadas una en la planta baja y otra en la planta alta, comunicadas con una escalera de metal;

2) Una casa construida sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicada en la calle 95 F, signada con el N° 63-40, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que fue o es de H.F.; SUR: Calle 95F; ESTE: Inmueble que es o fue de R.M.; y OESTE: Inmueble que es o fue de S.V., con un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts2), edificada con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc y ventanas de vidrio.

3) Un terreno que se dice ser ejido, ubicado justo al fondo del inmueble identificado con el N° 95-1-56, con un área aproximada de CATORCE METROS (14 mts) de ancho por TRECE METROS (13 mts) de largo.

El precio pactado por la opción de compra fue de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00), actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), fijándose un plazo de tres (3) años para pagar el mismo.

Asimismo se acordó mediante la referida transacción judicial, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble tipo galpón antes identificado, pactándose el canon en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

En este orden, alega que el día 16 de febrero de 1996 vencía el plazo fijado para pagar el precio de la opción de compraventa, en virtud de lo cual en el mes de enero de ese año se presentó en el domicilio del demandado para pagar la suma acordada, pero éste se negó a recibir el pago, razón por la cual acudió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para materializar el cumplimiento de la transacción, más el expediente contentivo de la misma había sido remitido al Registro Principal.

Sin embargo, por cuanto los contratos celebrados en la transacción de fecha 16 de febrero de 1993 igualmente se hicieron constar mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo-Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 1993, bajo el N° 34, tomo 107, con fundamento en este documento inició un procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, el cual correspondió conocer al extinto Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se trasladó el día 29 de enero de 1996 hasta el domicilio del demandado para ofrecerle la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) que era la suma adeudada, más los gastos líquidos e ilíquidos prudencialmente calculados en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), pero el demandado se negó a recibir la cantidad oferida, en virtud de lo cual el Tribunal ordenó su depósito según lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, y declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia Civil en razón del monto de la oferta.

En consecuencia correspondió conocer del procedimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación del oferido, decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que el oferido se encontraba a derecho desde el día en que se realizó la oferta.

Posteriormente el Tribunal de la causa declaró válida la oferta, siendo revocada esta decisión por el Juzgado Superior antes nombrado, al considerar que la oferta debió realizarse por el Alguacil del Tribunal y no por el Juez, quien sólo debe intervenir en el procedimiento si el oferido se niega a recibir la oferta, decisión contra la cual se ejerció pretensión de amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró parcialmente con lugar el amparo, anulándose el procedimiento y ordenándose que el mismo se tramitara por ante el Juzgado que había realizado la oferta.

En virtud de lo cual el extinto Juzgado Cuarto de Municipios de esta circunscripción judicial, hoy Juzgado Sexto de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2003 mediante la cual declaró válida la oferta real de pago, liberándose al deudor de la obligación y condenándose en costas al oferido, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 2004, y contra ésta decisión se ejerció pretensión de amparo constitucional, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Refiere que solicitó la ejecución de la sentencia pero el Juzgado de la causa negó su solicitud al considerar que los procedimientos de jurisdicción graciosa no se colocan en estado de ejecución, decisión que fue revocada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la ejecución.

Por otra parte señala que el demandado intentó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de culminar el procedimiento de oferta real de pago y depósito, un juicio de desalojo en su contra por falta de pago de cánones de arrendamiento, y asimismo lo hizo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se declaró sin lugar la demanda, y posteriormente intentó el mismo juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, en el cual igualmente se declaró sin lugar la demanda, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, encontrándose el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

Con fundamento en los hechos expuestos, concluye el demandante que la sentencia dictada en el procedimiento de oferta real de pago y depósito mediante la cual se declaró válida la oferta y lo liberó de sus obligaciones, se encuentra definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual interpone la presente demanda la cual tiene por objeto el cumplimiento por parte del demandado, de las obligaciones que asumió en la transacción judicial de fecha 16 de febrero de 1993, que fueron contenidas en el instrumento autenticado de fecha 4 de agosto de 1993, procediendo a otorgar el título de propiedad sobre el inmueble susceptible de registro (galpón), entregando las solvencias municipales y estadales necesarias para su inscripción, y un título autenticado para los otros inmuebles por su condición de terrenos ejidos, y en caso que el demandado no cumpla con lo demandado, solicita que la sentencia dictada sirva como justo título de los inmuebles, ordenándose su inscripción en el registro para que surta efectos respecto del inmueble tipo galpón, y con respecto a los otros inmuebles sirva a los efectos de solicitar su venta a la Alcaldía, estimando su demanda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a catorce mil dieciocho unidades tributarias (14.018 UT).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Esta Juzgadora hace constar que la parte demandada presentó escrito de contestación en forma extemporánea, esto es el día 10 de abril de 2015, por cuanto el lapso para presentar la misma transcurrió los días veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) de febrero y cinco (5) y seis (6) de marzo de 2015, que corresponden a los cinco (5) días de despacho siguientes al auto por el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 14 de febrero de 2014, todo ello de conformidad con las normas previstas en el artículo 358 ejusdem, en virtud de lo cual se concluye que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

III

DE LA CONFESIÓN FICTA

Esta Juzgadora observa que en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medios de prueba en el lapso correspondiente, en virtud de lo cual resulta necesario analizar la pretensión postulada por la parte demandante a fin de determinar si ésta se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, pues en tal caso, el demandado habría incurrido en CONFESIÓN FICTA con respecto a los hechos alegados por su contraparte, todo según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas del Tribunal)

De conformidad con la norma antes transcrita, son tres los requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda; 2) Que el demandado no promueva prueba que lo favorezca, y 3) Que la petición no sea contraria a derecho, en tal sentido se observa que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como fue establecido con anterioridad, toda vez que la contestación se produjo de forma extemporánea; asimismo de la revisión de las actas procesales se observa que tampoco promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, por lo que se procede a verificar el tercer requisito, esto es que la petición no sea contraria a derecho.

Con respecto a este requisito, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2448 de fecha 29 de agosto de 2003, N° 2448, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

.

(…Omissis…)

(Negrillas del Tribunal)

En el presente caso se demanda el cumplimiento de un contrato, específicamente una transacción judicial que posteriormente fue contenida en un instrumento autenticado, mediante la cual el demandante se comprometió a vender al demandado tres (3) inmuebles por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), y dio en arrendamiento uno de los inmuebles, alegando la parte demandante haber cancelado el precio convenido mediante procedimiento de oferta real de pago y depósito que culminó con la sentencia definitiva que declaró válida la oferta y la cual se encuentra definitivamente firme, en razón de lo cual pretende que el demandado cumpla con su obligación de vender los referidos inmuebles.

En este orden, si bien la parte demandante fundamenta su pretensión en el artículo 1354 del Código Civil, que regula en forma general el cumplimiento de las obligaciones, la pretensión de cumplimiento de un contrato se encuentra amparada en el artículo 1167 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.167.—En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Negrillas de este Tribunal)

De manera que, la pretensión de cumplimiento de contrato postulada por la parte actora se encuentra postulada por el ordenamiento jurídico, siendo necesario destacar que el contrato de opción de compraventa de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un verdadero contrato de venta, siempre que se encuentren claramente determinados los requisitos de objeto y precio, tal como se dejó sentado en sentencia N° 115 de fecha 22 de marzo de 2013, caso Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo cual verificado el incumplimiento del promitente vendedor, el opcionante comprador puede reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato, que consistirá en el traspaso de la propiedad sobre el bien objeto del mismo, tal como fue solicitado en el presente caso.

En consecuencia concluye esta Juzgadora que la pretensión postulada por la parte actora se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, cumpliéndose así el tercer requisito de la CONFESIÓN FICTA, por lo que se concluye que el demandado quedó CONFESO respecto de todos los alegatos expuestos por el demandante en el libelo. Así se decide.

Sin embargo, observa esta Sentenciadora que en el contrato cuyo cumplimiento se reclama, se ofrecieron en venta tres (3) inmuebles, constituidos según los alegatos del demandante, por un galpón construido sobre terreno propio, una casa construida sobre terreno ejido y un terreno ejido, y por lo tanto el actor pretende que se ordene el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante Registro Público, con respecto al inmueble constituido por un galpón construido sobre terreno propio, y con respecto a los otros inmuebles, se ordene el otorgamiento de un título por ante Notaría Pública, con el cual tenga la posibilidad de acudir ante la Alcaldía respectiva a solicitar la compra de los terrenos, por su condición de ejidos.

Al respecto, considera esta operadora de justicia que si bien se puede ordenar el cumplimiento del contrato en lo que respecta a la venta del inmueble constituido por un galpón, pues el mismo fue construido sobre terreno propio, no puede ordenarse el otorgamiento de un título sobre unos inmuebles construidos sobre terrenos ejidos, pues es necesario que tales terrenos se encuentren desafectados del dominio público mediante el procedimiento administrativo correspondiente que se debe realizar por ante la autoridad municipal, para ordenar actos de disposición sobre los mismos.

Por lo tanto, si bien el demandado quedó confeso en cuanto a los hechos que sustentan la pretensión del demandante, esto es la celebración de la transacción el 16 de febrero de 1993 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo el otorgamiento del instrumento autenticado en fecha 4 de agosto de 1993 por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo – Estado Zulia en el cual se reprodujo la transacción, asimismo, el pago por parte del demandado de la cantidad pactada como precio de la opción de compra mediante procedimiento de oferta real de pago y depósito que se encuentra definitivamente firme, e igualmente la interposición de varios juicios contra el demandante por desalojo, esto no significa que esta Juzgadora esté obligada a ordenar el cumplimiento del contrato en todos los términos en que fue pactado, si del análisis del mismo se detecta que algunas de sus estipulaciones del contrato son de imposible ejecución, como ocurre en el presente caso, lo cual devendría en una demanda parcialmente con lugar. Así se decide.

En este sentido, con respecto a la posibilidad de declarar la confesión ficta y parcialmente con lugar la demanda incoada, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2012, Exp. N° AA20-C-2011-000766, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Agrega el formalizante que “…la Juez a-quo declara parcialmente con lugar la demanda, siendo que el efecto jurídico inmediato de la confesión en el caso que hubiere operado una vez analizados los elementos anteriores tenía el juez que forzosamente declarar con lugar la demanda que originó este proceso sin a.l.p..

En el presente caso, nuevamente la Sala dar por reproducidos tanto la doctrina y los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, como las argumentaciones expuestas en las dos denuncias anteriores relacionadas con la confesión ficta.

Aún más, con la finalidad de dar respuesta a la presente delación, resulta necesario reiterar al formalizante, que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso para contestar la demanda sin que el demandado lo hubiere hecho, recae sobre éste el deber de promover pruebas para desvirtuar la presunción iuris tantum de “confeso”, sin embargo, con la sola promoción de pruebas no es suficiente para destruir la referida presunción puesto que adicionalmente es necesario que esas pruebas aportadas destruyan los planteamientos expresados por la parte actora en el libelo de demanda.

En el caso concreto, el juez superior declaró la confesión ficta de las codemandadas, luego de determinar que las pruebas por ellas aportadas no lograron desvirtuar las pretensiones de la parte actora, con lo cual queda claro para esta Sala que el artículo 362 del Código Adjetivo, anteriormente referido y delatado como infringido, fue correctamente aplicado.

Como consecuencia de lo anterior, el juez superior tomó como ciertos los alegatos de la demandante, y confirmó la sentencia dictada por el juzgado de la causa, razón por la cual condenó a la parte demandada al pago de la misma suma de dinero estimada por la jueza de primera instancia.

En este orden de ideas, en relación al alegato del formalizante según el cual el efecto jurídico de la confesión ficta es el de declarar con lugar la pretensión y no parcialmente con lugar, como ocurrió en el presente caso, esta Sala precisa que si bien es innegable que como efecto de la mencionada figura jurídica se toman como ciertos los alegatos de la parte actora, ello no le impide al juez, que al momento de decidir la pretensión, ajuste los montos adeudados dado que tiene plena jurisdicción para juzgar los hechos alegados por la actora en contraste con las pruebas aportadas por la parte accionada, razón por la cual le es dable establecer un monto inferior al estimado por la parte demandante, si las pruebas lo conducen a ello.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, tomando fundamento en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, esta Sentenciadora considera que en el caso sub iudice, lo pertinente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, y en tal sentido, condenar al demandado a otorgar el instrumento de propiedad sobre el inmueble tipo galpón construido sobre terreno propio cuyas características se encuentran en el libelo y cuyos datos de registro constan en la pieza de medidas del presente expediente, todo lo cual será especificado en el dispositivo de la presente decisión, y en caso de incumplimiento por parte del demandado, la presente sentencia servirá como justo título de propiedad para la parte demandante, únicamente respecto de ese bien inmueble. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano R.D.L.R.M.M. con respecto a los alegatos expuestos por el ciudadano C.E.M.A. en la demanda que dio inicio al presente juicio.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano C.E.M.A. en contra del ciudadano R.D.L.R.M.M..

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano R.D.L.R.M.M. al OTORGAMIENTO DEL INSTRUMENTO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano C.E.M., sobre el inmueble ubicado en el barrio Las Marías de la parroquia F.E.B.d. estado Zulia, signado con el N° 95E-168, cuyos datos de mensura son los siguientes: Se tomó como punto de referencia el Vértice N° 1, con las coordenadas N-200.641,39 y E-193.089,01, desde este punto se tomó un rumbo S-05°22”W y una distancia de 13,91 metros con las coordenadas N-200.627,56 y E-193.087,71, para determinar el Vértice N° 2, desde este punto se tomó un rumbo S-38°02”W y una distancia de 0,86 metros con las coordenadas N-200.626,87 y E-193.087,17 para determinar el Vértice N° 3, desde este punto se tomó un rumbo S-68°44”W y una distancia de 1,00 metros con las coordenadas N-200.626,52 y E-193.086,27 para determinar el Vértice N° 4, desde este punto se tomó un rumbo N° 79°06”W y una distancia de 32,80 metros con las coordenadas N-200.632,71 y E-193.054,09 para determinar el Vértice N° 5, desde este punto se tomó un rumbo N-09°06”E y una distancia de 13,62 metros con las coordenadas N-200.646,13 y E-193.056,24 para determinar el Vértice N° 6, desde este punto se observó el Vértice N° 1, con un rumbo S-81°46”E y una distancia de 33,10 metros para así cerrar la mensura, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue del ciudadano R.D.L.R.M.M.; SUR: Calle 95F; ESTE: Avenida 63; y OESTE: Inmueble que es o fue de la ciudadana E.R.V.; registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el N° 29, protocolo 1°, tomo 27, y sobre el cual se encuentra edificado un galpón con un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (494,68 mts2), con una altura de CINCO METROS CON SESENTA DECÍMETROS (5,60 mts), construido con pisos de cemento, techos de zinc, ventanas de vidrio y puertas de madera, que tiene dos oficinas de DIECISIETE METROS CON NOVENTA DECIMETROS (17,90 mts) de ancho por CUATRO METROS CON SESENTA DECÍMETROS (4,60 mts) de largo, ubicadas una en la planta baja y otra en la planta alta, comunicadas con una escalera de metal.

No hay condenatoria en costas al no haber un vencimiento total del demandado.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los seis (06) días del mes de agosto de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

ABOG. M.R.A.F.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.

LA SECRETARIA;

ABOG. M.R.A.F.

Exp. Nº 13.863

IRV/MRA/19b.

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