Decisión nº PJ0132007000156 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Octubre del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°:GP02-R-2007-000310

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el abogado W.M., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano C.M., quien es titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.154.370, parte actora, y por el Abogado J.E.M.M., quien está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.534, en representación de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Macaguita, C. A”, ya identificada suficientemente en las actas que rielan en el presente asunto; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Junio del año 2007, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda incoada y con lugar la falta de cualidad de “Mercantil Servicios Financieros”.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora y accionada ejercieron, de manera separada, folios 615 y 617 respectivamente, recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial del actor–recurrente alegó, que se violaron derechos y garantías constitucionales, específicamente las consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna, numeral 1º, referido la control de la prueba que tiene las partes en el procedimiento; por cuanto la Juez, en la recurrida excluye a la Empresa “Mercantil Servicios Financieros”, con el argumento de que dicha empresa había cedido , sus derechos en el año de 1995, dentro del Consorcio “Cima La Macaguita”, consorcio este que fue condenado y que forma parte del grupo de Empresas, donde “Mercantil Servicios Financieros”, tenia un 50% tanto en los derechos y acciones y como en los riesgos y ganancias del consorcio “Cima La Macaguita”, es allí donde se viola esos derechos del control de la prueba, porque en ninguna de las actas del expediente, consta una cesión de derechos, no existe el contrato donde “Mercantil Servicios Financieros”, cede los derechos por un precio a una firma mercantil, según la defensa esgrimida, por “Mercantil Servicios Financieros”, y por la cual pago 600 millones de Bolívares, para el año de 1995; ellos en ningún momento trajeron a los Autos alguna prueba que demuestre ese contrato de servicio (sic), por ello alego, que se violento el Artículo 49 de la Ley fundamental, por cuanto el documento presentado, no llena de los extremos del Artículo 1549 del Código Civil, si hubiese sido una verdadera cesión, alega que hubiesen traídos a los autos, el pago de impuesto sobre la renta; “Mercantil Servicios Financieros”, solamente, a decir del recurrente; aporta un documento autentico notariado, donde señala, la existencia de una supuesta cesión, que estos (“Mercantil Servicios Financieros”) se reservaron en el año 1995 el 30% del Consorcio, en el año 1998, cedió a otra inmobiliaria el 30%; por lo cual solicita que se traigan a los Autos, el contrato de cesión, a los fines de poder ejercer el control de la prueba, que el documento presentado no tiene efecto contra terceros; por lo cual solicita, que se incluya a “Mercantil Servicios Financieros”, en el grupo de empresas, declarando con lugar el presente recurso.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “La Macaguita, C.A”, parte co-accionada y recurrente, este alegó que la sentencia recurrida padece del vicio de inmotivación, toda vez que violenta lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no explana los motivos por los cuales se fundamenta las circunstancias de hecho, como así lo exige la norma citada para declarar sin lugar la excepción de falta de cualidad, la cual fue oportunamente opuesta, por su representada, señalando que sencillamente se limito a decir que formo parte del grupo de empresas, pero no establece, a decir del recurrente, que grupo de empresas y por cual está compuesta, dejando sin posibilidad de defensa a nuestra representada, contrariando el dispositivo legal ya citado, de igual forma alega, la parte accionada y recurrente, que le parece contradictorio, que la Juez A quo, señala específicamente en el folio 599, que se ha demostrado que el actor es empleado de una firma Mercantil denominada “Caribe Marina Beach Club” y que luego señal en forma contradictoria, que el demandante es empleado de “promotora Isluga” y que está a su vez es integrante del grupo de empresas, pero lo hace simplemente de esa manera sin sustentar, el porque de esa conclusión, lo cual a opinión del recurrente exponente es una aseveración errada, por cuanto no se han establecido los supuestos facticas para que prospere esa aseveración errada, por lo cual considera la parte accionada, que existe un error en el juzgamiento, por cuanto se aplica un norma, en el folio 601, que no tiene en su dispositivo la regla que invoca el tribunal A quo; por cuanto dicho Artículo (177) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala la obligación que tiene los Jueces el Trabajo de acoger los dictámenes provenientes de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, no señalando nada referente al Grupo de Empresas, como erróneamente la invoca la Juez A quo, por lo cual, en opinión del recurrente, se incurre en un error de Juzgamiento; por tanto solicitan que se declare con lugar el recurso ejercido y la nulidad del fallo recurrido y con lugar la falta de cualidad alegada.-

El apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “Mercantil Servicios Financieros”, aun cuando no recurrió de la Sentencia, emitida por el Tribunal de Juicio, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación argumentó que no recurrió de la sentencia, por cuanto la misma fue declarada “Con Lugar” la excepción formulada por su representada, por carecer de cualidad, invoca las Sentencias del 09 de Octubre del 2006; emitida por el Juez Superior Tercero, de la cual consigna copia simple; así mismo invoca el criterio establecido, en Sentencia del 16 de Enero del año 2006, del expediente signado con la nomenclatura R-63, en el cual se declara la falta de cualidad; por todo lo cual solicita que se aplique el criterio ya establecido en este Circuito Judicial, y se ratifique su exclusión en la presente causa.-

Visto los motivos de apelación, de las partes recurrentes, éste Tribunal considera que el tema decidendum, se fundamenta en los siguientes puntos: el primero versa con la probanza del Contrato de Cesión, el cual fue alegado por la Sociedad de Comercio “Mercantil Servicios Financieros”; a los fines de fundamentar su exclusión de la presente causa; el segundo tiene que ver, con la alegatoria de vicios de inmotivación de los que supuestamente adolece la recurrida, por no explanar la Juez A quo, los motivos en los cuales fundamenta su decisión; el tercero refiere al alegato de que la recurrida adolece del vicio de contradicción, por cuanto el A quo, dictamino que el Actor y hoy recurrente laboraba para una firma mercantil, específicamente para “Caribe Marina Beach Club”, para luego establecer que labora también para “Promotora Isluga”; y por ultimo; señala el apoderado de la co-demandada recurrente, que la recurrida adolece también de error de juzgamiento, por cuanto se invoca una norma específicamente el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en nada tiene que ver con el supuesto de hecho que pretende encuadrar; ahora bien, establecido los puntos recurridos, pasa quien decide, a desarrollarlas en el orden de las declaraciones presentadas.-

Alega el Actor-recurrente, la inexistencia por falta de formalidad del Contrato de Cesión, a tal efecto quien decide, señala en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia que el contrato Cesión, es el acto en virtud del cual un acreedor trasmite su derecho de crédito a otra persona. Siendo el acreedor el cedente y la persona a quien transfiere el crédito es el cesionario; se considera además un contrato adstrato, dirigido a la transmisión del crédito, y que en principio no requiere formalidad alguna, para producir efectos entre las partes por su naturaleza consensual, como lo expresa el Artículo 1.549 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

Ahora, por cuanto aún siendo un acto, desarrollado entre personas jurídicas cuyo objeto formal es de naturaleza comercial, dicho contrato se rige por las disposiciones establecidas en el Código Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 del Código de Comercio, texto que a continuación se transcribe.-

Artículo 150:

La cesión o transmisión mercantiles de derecho y de documentos que estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil…OMISSIS…

A su vez, la doctrina ha dividido este contrato en dos modalidades a saber; contractual y judicial, siendo el primero el que se realiza por acuerdo libre entre el cedente y cesionario y con las condiciones y efectos que se estipulan en el mismo, es decir convencionalmente; y el segundo, es el que se realiza de forma legal, es decir bajo las disposiciones contenidas en el Código Civil; a su vez el maestro Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Actual” (Tomo III C-Ch), establece que la Nulidad de la cesión se produce por no haberse realizado en forma escrita, aun cuando el derecho cedido no constare en documento público ni privado; así mismo, es necesario para la validez de sus efectos la notificación del deudor. Ahora bien, a los fines de constatar los supuestos de validez, quien decide, una vez constatado las actas procesales, que rielan en el expediente, considera que no se cumplieron los supuestos señalados ut supra, entre el cedente y el cesionario; por cuanto lo que existe en el expediente, tal como consta, en los folios (vuelto 243 y 462 inclusive), es una simple manifestación de voluntad, de los accionados, no llenándose en consecuencia los requisitos establecidos legalmente, es decir la escritura y la notificación del deudor, siendo entonces esencialmente necesario la existencia de tal contrato de cesión y la notificación al actor, para que sea procedente la exclusión de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.S.A.C.A”, como obligada frente al actor. Por consiguiente debe desecharse la excepción alegada por parte de la Sociedad de Comercio “Mercantil Servicios Financieros C.A.S.A.C.A”. De la misma manera, levantado como fue el velo, establecido como defensa por esta firma de comercio, considera esta juzgadora, en base al hecho social trabajo, que el actor-recurrente tiene motivos para reclamar, en base al principio de la unidad económica; entendiéndose que los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores; por lo cual este Tribunal procede de seguida a examinar, si se dan los supuestos establecidos para declarar la unidad económica, con respecto a la Sociedad de Comercio “Mercantil Servicios Financieros C.A.S.A.C.A” con las restantes co-demandadas, entendiéndose que el alcance de esté principio, refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresas, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, en tal sentido; está instancia considera que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Social, en fecha 02 de Abril del año 2003; expediente Nº 02-511; la cual a continuación se trascribe:

…. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración y control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)…OMISSIS

Dicho esto, es menester tomar también en consideración lo establecido por el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 22, Parágrafo Segundo, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 22.-

…OMISSIS…

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando las accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Establecido los supuestos de Ley está instancia, procede a verificar si los mismos se cumplen en el presente caso, consta en las actas que riela en el expediente, específicamente en los folios doscientos sesenta y nueve (269) donde se lee en el folio doscientos setenta y siete (277), se lee “….OMISSIS…, D.A.N.,….OMISSIS… con el carácter de Administrador General de PROMOTORA ISLUGA, C.A…OMISSIS…, confiere Poder…a los Señores J.M.-ABRAHAM, J.A.M.B., J.H.S. y LUIS ENRIQUE PLAZA”; en el folio doscientos ochenta y dos (282) se aprecia que J.H.S. en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “AGROPECURIA LA MACAGUITA C.A”, confiere Poder a J.M.-ABRAHAM, J.A.M.B., entre otros; en el folio cuatrocientos dos (402), se aprecia escrito presentado a la Ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda, y Montalbán del Estado Carabobo por la Ciudadana M.P., quien actúa en su condición de Gerente de Recursos Humanos de “CIMA LA MACAGUITA y/o PROMOTORA ISLUGA, C.A ”; por lo que se evidencia que tanto “PROMOTORA ISLUGA” como ”AGROPECUARIA LA MACAGUITA” están representados por las mismas personas, en uno como representante legal y en otro como representante judiciales, igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., (folios 268 al 275 inclusive, 285 al 290 inclusive) las cuales en conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado “CARIBBEAN SUITE, MARINA & BEACH CLUB” lo que hace presumir a quien juzga de la existencia de una unidad económica entre las empresas “PROMOTORA ISLUGA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A”., empresas estas solidariamente responsables de las obligaciones laborales del actor recurrente con vista a la unidad económica declarada en apego a la legislación, a la jurisprudencia y a la doctrina existente y para las cuales prestó servicios el actor recurrente. YASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Con respecto a lo que delata por el recurrente-accionado, y señalado como segundo punto del tema decidendum, que es que la Juez A quo, incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir violenta lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no explano los motivos por los cuales fundamenta las circunstancias de hecho, como lo exige la norma citada, para declarar con lugar la excepción de falta de cualidad, la cual fue oportunamente opuesta; por cuanto en la recurrida, se señala la existencia de un grupo de empresa, sin darse los supuestos facticos para que prospere esa aseveración; en tal sentido a establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Si bien se ha expresado que la motivación debe estar constituida, entre otra, por razones de hecho, formadas éstas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran, para su incumplimiento, debe haber falta absoluta de fundamentos, pues si la motivación existe, aunque sea errónea en la sentencia que se quiere atacar, no hay inmotivación del fallo. (Sentencia del 02 de Mayo del año 2002-Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena).

Establecida la opinión de la Sala de Casación Social, de nuestro m.T., el cual de obligatorio acatamiento, por parte de los Jueces Laborales, tal cual lo señala el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí juzga, pasa a verificar si la recurrida padece del vicio alegado, a lo cual constata que el folio seiscientos siete (607) de la recurrida, la Juez A quo, hace la siguiente aseveración:

Por consiguiente del material probatorio esta juzgadora llega a la conclusión que PROMOTORA ISÑLUGA C.A, AGROPECUARIA LA MACAGUITA esta presente por las mismas personas, igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONES MERCANTIL CIMA, C.A., las cuales en su conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

Estas sociedades de comercio tienen personalidad jurídica aparte y distintas entre si, asumen obligaciones y deberes diferentes, pero en el fondo están vinculadas por una misma actividad desarrolladas comúnmente, cual es la promoción y venta de un complejo urbanístico y otra es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería.

Considerando por lo tanto, a opinión de quien decide, la existencia de motivación, por parte de la Juez de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, con respeto al tercero punto del tema a decir alagado por el co-demandado recurrente, refiere al alegato de que la recurrida adolece del vicio de contradicción, por cuanto el A quo, dictamino que el Actor y hoy recurrente, laboraba para una firma mercantil, específicamente para “Caribe Marina Beach Club”, para luego establecer que labora también para “Promotora Isluga”; considera quien aquí decide, que si bien es cierto, el actor hoy recurrente, fue contratado primariamente por la sociedad de comercio “Promotora Isluga”; no es menos cierto aún, que al quedar demostrado la unidad de empresa, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto al pago de las obligaciones del conjunto, que en el presente caso demanda al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea este, con quien realizo el contrato laboral con el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer supuesto alegado por la co-accionado recurrente, relacionado con que la recurrida adolece también de error de juzgamiento, por cuanto se invoca una norma, específicamente, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en nada tiene que ver con el supuesto de hecho que pretende encuadrar, está instancia considera, que si bien es cierto existe el error por parte de la Juez A quo, de señalar un Artículo erradamente; no es menos cierto, que dicho Artículo señala, el imperativo que tenemos los Jueces Laborales, de apegarnos a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual realizó con propiedad la Juez A quo; aunado a ello, quien decide considera, que dicha denuncia no hace merito necesario para que proceda la revocatoria de la sentencia recurrida, como así pretende el representante de la co-demanda recurrente. YASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a los conceptos condenados, este Tribunal, los ratifica en virtud de que los mismos, no fueron puntos de apelación por parte de la co-demandada-recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

CON LUGAR la ACCIÓN

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la co-demandada Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Macaguita, C. A”,

En consecuencia inclúyase a la Sociedad de Comercio “Mercantil Servicios Financieros C.A.S.A.C.A”, en el grupo de empresas condenadas, quedando en consecuencia Modificada la Sentencia Recurrida._

Se condena en costas a las co-demandadas “Agropecuaria La Macaguita, C. A”, por estar totalmente vencidas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 09 días del mes de Octubre del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:48 pm.

LA SECRETARIA

BFdeM/MS /JGRY.-

GP02-R-2007-000310

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR