Decisión nº PJ00920080000250 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de Octubre del año dos mil ocho

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. DE EXPEDIENTE: Exp. No. GP02-L-2006-1793

PARTE ACTORA: C.M.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: W.M.S.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C. A.,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.J.R. Y DILLA SAAB SAAB

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy treinta (30) de Octubre del año 2008, comparecen voluntariamente ante este tribunal, el abogado DILLA SAAB SAAB, titular de la cédula de identidad número 7.143.342, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 67.142, también respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1997, bajo el No. 10, Tomo 101-A-Pro, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el referido Registro Mercantil en fecha 17 de septiembre de 2003, anotados bajo el No. 46, Tomo 130-A-Pro.(en lo sucesivo MSF), sucesora a título universal de la sociedad mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL “CIMA”, C.A., S.A.C.A., plenamente identificada en los autos, en razón de la fusión celebrada entre las dos compañías que consta del Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el No. 20, tomo 158-A-Pro.; por una parte y por la otra, el abogado W.M.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.466, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad Nos. V-, 11.154.370 según se evidencia de documento poder que cursa en los autos, en lo adelante “EL ACCIONANTE” y ambos como “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos en las siguientes cláusulas:

A.-) ANTECEDENTES

  1. -) El ciudadano C.M. presentó en fecha 24 de noviembre de 2000 por ante los Tribunales laborales de esa Circunscripción Judicial, Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en virtud de haber sido despedido por su patrono PROMOTORA ISLUGA, C.A. en fecha 17 de noviembre de 2000.

  2. -) El mencionado procedimiento por estabilidad laboral interpuesto por C.M., concluyó con decisión de fecha 08 de junio de 2005, la cual señaló la existencia de una relación de trabajo entre PROMOTORA ISLUGA, C.A. y el Sr. C.M. y declara el Juzgador de Alza.C.L. la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

  3. -) Posteriormente, la representación judicial del ACCIONANTE presentó por ante la jurisdicción laboral, libelo de demanda contentivo de la reclamación del pago de los salarios caídos, las prestaciones sociales y demás beneficio laborales, a saber:

    a.-) Que en fecha 18 de septiembre de 1998, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PROMOTORA ISLUGA. C.A., desempeñando la función de venta de los derechos de la multipropiedad CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB.

    b.-) Que dicho condominio se encuentra en una extensión de terreno, propiedad de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A;

    c.-) Que prestaba servicios de lunes a viernes en la sede de la empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., a partir de las 8:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.

    d.-) Que los días sábados, domingos y feriados, cumplía el mismo horario pero en el desarrollo CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB.

    e.-) Que en fecha 17 de noviembre del año 2000 fue despedida injustificadamente.

    f.-) Que una vez despedido solicitó la calificación de despido por ante el –suprimido- Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien decidió la causa en fecha 12 de diciembre del año 2001, declarando CON LUGAR la calificación de despido incoada contra PROMOTORA ISLUGA, sentencia que fue apelada por la accionada el21 de enero de 2002, apelación que su declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declara Con Lugar la demanda, sentencia ésta que quedara definitivamente firme.

    g.-) Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    h.-) Que el tribunal ejecutor designo perito para practicar la experticia complementaria al fallo, y el perito designado presentó el informe correspondiente el 22 de mayo de 2006, el cual no fue impugnado.

    i.-) Que el Juzgado Ejecutor mediante auto de fecha 30 de julio de 2006, decreta la ejecución forzosa, y señala el monto a embargar, auto contra el cual la accionada no ejerció ningún recurso.

    j.-) Que las demandadas le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

  4. Salarios caídos la cantidad de Bs. 60.799.453,00;

  5. Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 7.732,035,1

  6. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.2.645.554,8

  7. Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 2.645.554,80

  8. Utilidades, la cantidad de Bs. 1.947.660,00;

  9. Vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 2.856.568.00;

  10. Bono vacacional, la cantidad de Bs. 519.376,00;

  11. Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.219.930,00;

  12. Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. Bs.324.610,00;

  13. Intereses sobre Prestaciones Sociales de Bs.834.482,86

    El Monto total de la reclamación asciende a la cantidad de Bs. 85.511.635,26

  14. -) Al momento de dar contestación a la demanda MSF señaló que: (i) el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., en fecha 4 de agosto de 1995 cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A., y como consecuencia de la cesión antes señalada, está asumió todas las obligaciones que recaían en el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. frente al consorcio CIMA- LA MACAGUITA. (ii) Conforme se evidencia de la documental contentiva de la cesión, así como de los extractos de la sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, caso TRANSPORTE SAET, S.A. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el consorcio constituido en fecha 05 de agosto de 1992 para el desarrollo de un proyecto completo de ingeniería y arquitectura de un complejo turístico de un inmueble de 208.003 mts2, ubicado en la zona denominada Morrocoy, en el Km. 59 de la carretera Nacional Morón-Coro, es considerado un CONSORCIO PARA LA CONSTRUCCIÓN de un desarrollo turístico, el cual en aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, se encuentra fuera de las relaciones permanentes y por consiguiente no puede ser considerado grupo económico; Adicionalmente, se alegó la existencia de un grupo económico denominado MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. expresamente reconocido por el apoderado judicial de LAS ACCIONANTES en su libelo de demanda, se encuentra integrado por el Banco Mercantil (Banco universal) C.A. S.A.C.A. y las subsidiarias del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A.-S.A.I.C.A., lo cual excluye de cualquier posibilidad la existencia de un grupo económico con el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A y PROMOTORA ISLUGA, C.A.; y se puede apreciar la inexistencia de la misma composición accionaria, ni de la identidad entre los accionistas o propietarios que ejerzan la administración AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A y PROMOTORA ISLUGA, C.A..

  15. -) Cabe destacar, que para el momento del inicio de la relación de trabajo con la sociedad mercantil Promotora ISLUGA, C.A por parte del ciudadano C.M., en fecha 18 de septiembre de 1998 y que la fecha de la terminación de la relación de trabajo (i.e. 17/11/2000) con la mencionada sociedad mercantil Promotora ISLUGA, C.A., el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A.C.A.- S.A.I.C.A. no formaba parte del CONSORCIO CIMA –LA MACAGUITA, C.A. dado que conforme se evidencia del mencionado documento marcado con la letra “F”, el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A.C.A.- S.A.I.C.A. en fecha 4 de agosto de 1995, cedió y traspasó todos los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A.

  16. -) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando: CON LUGAR la falta de cualidad; de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por AGROPECUARIA LA MACAGUITA; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. PROMOTORA ISLUGA C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA; y condenó al pago de las cantidades y conceptos allí reflejados.

  17. -) En fecha 09 de Octubre del año 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y y SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. modificando el fallo recurrido en los términos allí expresados.

  18. -) Una vez practicada la experticia complementaria del fallo, el experto designado consignó su informe pericial señalando que los montos a pagar en el caso de C.M., ascienden a la cantidad de Bs.F. 210.113,80.

  19. -) Sin embargo, existen diversas decisiones de los juzgados Superiores del Trabajo de ese circuito judicial del Trabajo, que han dictaminado la falta de cualidad de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., y como consecuencia de ello, la inexistencia de la pretendida unidad económica o grupo de empresa, en efecto en decisiones de fecha 26/10/2006, 8/03/2007 y 30/10/2007, asuntos GP02-R-2006-000330; GP02-R-2007-000015 y GP02-R-2007-289, respectivamente, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ha establecido de manera clara que MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., no forma parte del CONSORCIO CIMA-LA MALAGUITA, en vista de la cesión de los derechos y obligaciones según se desprende de documento de cesión de fecha 4 de agosto de 1995

    B.-) ACUERDO

    LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

    LAS PARTES

    han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, así como lo previsto en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con las disposiciones del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

PRIMERA

En vista que en fecha 09 de Octubre del año 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y sin lugar la falta de cualidad opuesta por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. modificando el fallo recurrido en los términos allí expresados, y como consecuencia de ello, el informe pericial del experto contable estableció que los montos a pagar en el caso de C.M., asciende a las cantidad de Bs.F. 210.113,80.

SEGUNDA

A los fines de darle cumplimiento al dispositivo de la decisión de fecha 09 de Octubre del año 2007, dictada por el Juzgado Superior segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y evitar la ejecución forzosa del presente fallo, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. entrega al abogado W.M.S. la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 170.000,00) cantidad esta que en todo caso será imputable a la decisión antes señalada y cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio del ACCIONANTE le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que EL ACCIONANTE declaran que aceptan que el monto aquí estipulado compense y finiquite la decisión de fecha 09 de Octubre del año 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios caídos, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, Descansos y feriados, horas extras, prestación de antigüedad, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional y cualquier otro concepto que le correspondiere.

TERCERA

W.M.S. en su condición de apoderado judicial del ACCIONANTE suficientemente facultado para ello en documento poder que cursa en los autos, libre de todo apremio y coacción, declara que la cantidad descrita en la cláusula SEGUNDA que recibe, se pone fin a la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en contra de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. y que dicha cantidad de dinero remunera en forma total y definitiva los conceptos establecidos en la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como aquellos que pudieren corresponderles, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral, así como todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, , incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, descansos y feriados, días feriados y de descanso semanal obligatorio previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses acumulados sobre la misma, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, jubilación, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; recargo por trabajo nocturno o bono nocturno; pagos por días de descanso legales y/o contractuales, comisiones, incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados; días feriados, sábados o domingos, trabajados o no trabajados, y/o por días de descanso compensatorio devengados y no disfrutados, viáticos, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; daños y perjuicios, incluyendo pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; abuso de derecho, lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL ACCIONANTE que puedan corresponderle, se entiende compensado y finiquitado con el pago de descrito en la cláusula SEGUNDA prevista en este convenio.

CUARTA

La cantidad descrita en la cláusula SEGUNDA será pagada a EL ACCIONANTE mediante un cheque de gerencia librado en contra del banco BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, No. 64068547, girado contra la cuenta No 0105-0077-08-2966068547 por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 170.000,00) de fecha 21 de ctubre de 2008, el cual EL ACCIONANTE declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción.

QUINTA

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.

SEXTA

LAS PARTES, declaran que el presente acuerdo constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualesquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Asimismo, declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la presente de cobro de prestaciones sociales, y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre LAS PARTES distintos del presente.-

SÉPTIMA

“LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias existentes entre ellas y el cabal cumplimiento del dispositivo de la decisión de fecha 09 de Octubre del año 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

OCTAVA

LAS PARTES expresamente convienen que las discusiones y negociaciones que condujeron a la celebración de la presente transacción, así como los términos de la negociación, permanecerán confidenciales en todo momento, y que las mismas no serán reveladas en ningún momento y bajo ninguna circunstancia a cualquier persona o entidad que no sea parte del presente documento, con excepción de los asesores legales y fiscales de LAS PARTES o de cualquier otra persona o entidad legalmente autorizada para requerir dicha revelación, y en éste caso únicamente en la medida en que ello sea necesario o requerido por la ley. Igualmente, LAS PARTES conviene en no revelar a terceros los términos y condiciones del presente documento, ni directamente ni indirectamente a través de sus asesores legales y fiscales o a través de cualquier otra persona o entidad que actúe en su nombre o para su beneficio.

NOVENA

MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. con el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 09 de Octubre del año 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que existan o puedan existir en contra de otras personas naturales o jurídicas que sean partes en el presente procedimiento del trabajo o que tengan relación con MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. se reserva el derecho de ejercer las acciones civiles, mercantiles, administrativas y penales que considere pertinentes

DÉCIMA

LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, los artículos 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, LAS PARTES solicitan, expresa e irrevocablemente, al Juzgado de Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologue el presente acuerdo y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El Tribunal de la causa, con vista a la transacción suscrita entre las partes no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, es por lo que este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico. HOMOLOGA LA TRANSACCION EN LOS TERMINOS ACORDADO POR LAS PARTES, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta días (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º y 149º.

La Juez,

Abg. ROSIRIS R.G.D.J.

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR