Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: C.M.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 1.847.399.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados A.D.L., Z.E., C.M. y KHALET GEBARA GADIEH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.671, 9.334, 12.265 y 52.777 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M. (de) ANTONINI (De Cujus), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 256.073, R.A.M.d.M. y O.E.A.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.722.392 y 9.964.014 respectivamente, herederos de la De Cujus.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.B. y J.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.778 y el Nº 1.105.

EXPEDIENTE: 9258

ACCION: DAÑOS Y PERJUICIOS -INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordena, basándose en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus R.M.d.A..

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano C.M.L. contra la ciudadana R.M.d.A..

En atención a la apelación formulada por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., en fecha 29 de septiembre de 2005, previo el sortero de Ley, corresponde a esta alzada conocer del presente recurso de apelación.

En fecha 08 de noviembre de 2005, fue recibido el presente recurso y fue fijado el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las parte consignaran los informes respectivos.

El 29 de noviembre de 2005, mediante escrito presentado por los abogados A.M.B. y J.G.S.P., supra-identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte apelante presentaron sus informes en los siguientes términos:

Alegan que el juicio principal trata de una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por C.M.L. contra R.M.d.A., la cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Que en fecha 30 de septiembre de 2004, solicitaron se decretara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal se pronunció rechazando decretar la Perención, en razón de haberse paralizado la causa y se ordenó la notificación de los herederos mediante edicto, señalando también la falta de jurisdicción en razón de haber dictado sentencia definitiva el 24 de febrero de 1999.

Que en fecha 25 de febrero de 2005, se oyó la apelación, presentando informes por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Que en fecha 11 de julio de 2005, esa Superioridad dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, repone la causa al estado que tenía para la fecha en que se dictó el fallo y anula todo lo actuado desde esa fecha.

En fecha 11 de agosto de 2005, solicitaron ante el Tribunal de la causa decretara la perención de la instancia, con basamento a la sentencia del Superior.

El 29 de septiembre de 2005, el Tribunal A-quo no se pronunció sobre el pedimento de la perención y ordena librar edictos.

El 03 de octubre de 2005, apelan del auto antes señalado, el cual fue oído el 11 de octubre de 2005.

Por último señalan que en razón de lo antes expuesto, sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el auto apelado y se decrete la Perención.

Por auto dictado el 30 de enero de 2006, se difiere el fallo para dentro de treinta (30) días siguientes a esa fecha y la notificación de las partes para el caso que se dictare fuera de ese lapso.

CAPITULO II

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo el análisis de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente, observa lo siguiente:

En fecha 24 de febrero de 1999, el Tribunal A-quo dicta sentencia definitiva, ordenando la notificación de las partes y la publicación de edictos conforme a lo establecido en el 231 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada la decisión antes señalada, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2005, declara CON LUGAR el recurso de apelación y repone la causa al estado que tenía cuando se dictó el acto írrito, es decir, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de febrero de 1999, asimismo, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a ese acto, excluyendo la diligencia donde la parte demandada apela y el auto que provee al respecto.

De la revisión del auto apelado y de la lectura de la dispositiva del fallo dictado por el Tribunal Superior Décimo de esta misma categoría, se desprende que dicho auto no cumple con lo establecido por esa superioridad; toda vez que el Tribunal Tercero de Primera Instancia invocando su auto en cumplimiento de lo dictado por esa Superioridad ordena la publicación de edictos, más por el contrario, lo que ordenó el Juzgado Superior Décimo fue la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se hizo el pronunciamiento del fallo anulado, a los fines que fuese revisado por el Tribunal de la causa si se encontraba llenos el supuesto de Perención de la Instancia solicitada.

Observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio de 2005, declaró la nulidad de la sentencia apelada en aquél entonces y la reposición de la causa al estado que tenía en fecha 24 de febrero de 1999, fecha ésta en la cual se dictó la sentencia de fondo que fue revocada por el fallo dictado por el Juzgado Superior mencionado.

Así, correspondía al aquo pronunciarse sobre la solicitud de perención si esta fue hecha en fecha anterior al fallo anulado, ello por cuanto la sentencia, se repite, del juzgado Superior Décimo, anuló todo lo actuado y por lo tanto, todas las actuaciones e incluso el tiempo transcurrido desde el 24 de febrero de 1999, hasta la fecha de la sentencia del Juzgado Superior décimo debe tenerse como inexistente a los efectos del presente proceso.

Ello así, corresponde entonces establecer si el auto dictado por el aquo respecto a los edictos ordenados, era lo que correspondía en el presente caso, y siendo que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención se verifica de derecho, que no puede ser renunciada por las partes y que puede ser declarada aún de oficio por el tribunal de la causa, concluye esta Alzada que lo procedente en el presente caso es verificar, en primera instancia, si los supuestos de hecho de la perención se han verificado y decidir en consecuencia de ello. Así se decide.

En consecuencia, se anula el auto dictado el 29 de septiembre de 2005, y se ordena al Tribunal A-quo cumplir con lo antes señalado.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados A.M.B. y J.G.S.P., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos R.A.M.d.M. y O.E.A.L., supra-identificados, contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

Se ANULA el auto apelado fecha 29 de septiembre de 2005.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de origen pronunciarse con respecto a la solicitud de Perención de la Instancia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año 195º y 147º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 8643, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

Exp: 9258

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR