Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Carúpano, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004973

ASUNTO: RP11-P-2014-004973

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 08 de agosto de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano C.R.M.V. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LA COSA PÚBLICA en perjuicio de la ciudadana N.D.V.H.D.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y el imputado, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a quien se le impuso del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica Abg. J.A., quien se encuentra en funciones de guardia, y quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa del imputado de autos.-

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e Imputo en éste acto, al ciudadano C.R.M.V. suficientemente identificado en autos, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-08-2014, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de que siendo las 10:00 am, encontrándose en labores de servicio, cuando al pasar por la calle Libertad, cruce con calle Bolívar avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, marca bera, color gris, placa AH9U20D, y el conductor de dicha moto, al notar la presencia frena la misma y de inmediato nos indica que el ciudadano que iba montado en la parte de atrás de la moto lo traía secuestrado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, le preguntamos al mismo si tenia algo oculto y en presencia del denunciante RAIBER J.M.D. se le incauto en la pletina del pantalón 1 arma de fuego tipo revolver, taurus calibre 38 mm special, 6 tiros, made in Brasil, serial SJ765470, con empuñadura de goma, contentivo en su interior de cuatro (4) balas calibre 357 mm sin percutir, por lo que se le indico que quedaría detenido conjuntamente con el vehiculo tipo moto, marca bera, color gris, placa AH9U20D, serial NIV 8211MBCADD033813, y estando en el comando se presento la ciudadana N.D.V.H.D.M., quien manifestó que este ciudadano le había efectuado un robo en horas de la mañana en el mercado municipal de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de N.D.V.H.D.M. el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano RAIBER J.M.D., el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano es autor o participe de los delitos que se le imputan, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud Fiscal y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta”.-

DE LA VICTIMA

Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a la ciudadana N.D.V.H.D.M., quien expone: Yo venias por el pasillo del mercado por el segundo, en esto uno de los muchachos me empujo y el otro me aguanto la bolsa entonces yo empecé a forcejear por la bolsa entonces yo le decía que que querían, ellos empezaron a auxiliarme las personas que estaban cerca yo de los nervios no le vi la cara porque uno me apretó el otro me empujo y fue cuando me quitaron la bolsa y salieron corriendo, la gente salio corriendo detrás de ellos por el estacionamiento cerca de la arepera de Carúpano Lindo yo me puse nerviosa y después me llamaron a la administración que ya habían agarrado a los tipos con la bolsa, después fui a la policía a poner la denuncia es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como C.R.M.V., venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/12/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V.-25.835.984, de oficio caletero en el mercado, hijo de L.J.M.V. y O.J.M.M. (padrastro), y residenciado en 22 de Agosto, sector San Martín, calle cotoperí, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Candelaria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “ Me Acojo Al Precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido la Juez, le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. J.A. y expone: me opongo a la pretensión fiscal ya que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado por el Ministerio Publico, solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal solcito copias simples del acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. De igual forma, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de N.D.V.H.D.M. el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAIBER J.M.D., el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 06-08-2014. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, tales como ACTA POLICIAL, de fecha: 06-08-2014, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de que siendo las 10:00 am, encontrándose en labores de servicio, cuando al pasar por la calle libertad, cruce con calle bolívar avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo moto, marca bera, color gris, placa AH9U20D, y el conductor de dicha moto, al notar la presencia frena la misma y de inmediato nos indica que el ciudadano que iba montado en la parte de atrás de la moto lo traía secuestrado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, le preguntamos al mismo si tenia algo oculto y en presencia del denunciante RAIBER J.M.D. se le incauto en la pletina del pantalón 1 arma de fuego tipo revolver, taurus calibre 38 mm special, 6 tiros, made in Brasil, serial SJ765470, con empuñadura de goma, contentivo en su interior de cuatro (4) balas calibre 357 mm sin percutir, por lo que se le indico que quedaría detenido conjuntamente con el vehiculo tipo moto, marca bera, color gris, placa AH9U20D, serial NIV 8211MBCADD033813, y estando en el comando se presento la ciudadana N.D.V.H.D.M., quien manifestó que este ciudadano le había efectuado un robo en horas de la mañana en el mercado municipal de esta ciudad. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-08-2014, rendida por el ciudadano RAIBER J.M.D. por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, quien expone: me encontraba comiendo arepa en la calle Acosta frente a la venta de repuestos Raymond, y cuando iba saliendo de la arepera, veo que viene corriendo un ciudadano con un arma de fuego en la mano derecha y me apunto con el arma, y me dijo que me montara en la moto, le dije la moto esta mala y me dijo móntate porque sino te voy a meter un tiro, y me dijo que lo sacara del centro rápido, y me tenia la pistola pegada del lado derecho de la espalda, cuando iba por la calle bolívar venían unos motorizados y yo le baje la velocidad a la moto y la detuve allí, y le dije a los funcionarios que ese ciudadano me traía secuestrado bajo amenaza de muerte y fue cuando los funcionarios le dieron la voz de alto, lo bajaron y le consiguieron el arma de fuego, … ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-08-2014, rendida por la ciudadana N.D.V.H.D.M., por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, quien expone: … yo venia por el pasillo del mercado municipal frente a la arepera de moncho y Nelly, y sentí que una persona de sexo masculino se me recostó del brazo y me empujaba hacia el pasillo, y otro muchacho me halo una bolsa que yo llevaba en la mano y yo comencé a forcejear con el para que no me quitara la bolsa pero el logro quitarme y salieron corriendo es cuando comencé a pedir ayuda ya que estaba muy nerviosa, … REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-08-2014, suscrita por Funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde dejan constancia de la evidencia física colectada, (1) Un arma de fuego tipo revolver, taurus calibre 38 mm special, 6 tiros, made in Brasil, serial SJ765470, con empuñadura de goma, contentivo en su interior de cuatro (4) balas calibre 357 mm sin percutir. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carúpano donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido… INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1315, de fecha 07-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso el cual resulto ser un sitio del suceso ABIERTO. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1314, de fecha 07-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo tipo moto. RECONOCIMIENTO Legal N° 0319, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia de 1 arma de fuego tipo revolver, taurus calibre 38 mm special, 6 tiros, made in Brasil, serial SJ765470, con empuñadura de goma, contentivo en su interior de cuatro (4) balas calibre 357 mm sin percutir. MEMORANDUM 9700-226-1313: de fecha 07-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carúpano donde constancia que el ciudadano C.R.M.V.N. presentan registros policiales... DICTAMEN PERICIAL N° 315-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia que el vehiculo en estudio presenta todos sus seriales identificativos en su estado original. En tal sentido, considerando que se encuentra configurado de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones que cursan al expediente emanan suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en los delitos que se le imputa. Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que los imputados pudieran influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano C.R.M.V. declarándose así improcedente la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa, toda vez que estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.R.M.V., venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/12/1994, titular de la Cédula de Identidad Número V.-25.835.984, de oficio caletero en el mercado, hijo de L.J.M.V. y O.J.M.M. (padrastro), y residenciado en 22 de Agosto, sector San Martín, calle cotoperí, casa S/N, cerca de la bodega de la señora Candelaria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de N.D.V.H.D.M. el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro Y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAIBER J.M.D., el delito de AGAVILLAMIENTO, Tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 4 parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; Se niega la L.S.R. solicitada por la defensa. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Líbrese Boleta De Privación Judicial Preventiva De Libertad Y Adjunto Oficio Remítase Al Comandante De Policía De Esta Ciudad, Donde Quedará Recluido El Imputado De Autos A La Orden De Este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNYS M.M.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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