Sentencia nº 2709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 25 de junio de 2001 se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 0840 del 7 de junio de 2001, por el cual se remitió el expediente N° 15.476 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 15 de diciembre de 1998, por el ciudadano C.N. MOLERO LOPEZ, asistido por el abogado J.L.B.M., contra la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, “...en la persona de su Funcionaria Ejecutora Tercera...”

Dicha remisión se efectuó en razón de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de mayo de 2001, en la cual acordó declinar la competencia en esta Sala Constitucional, para conocer en primera instancia la mencionada acción de amparo.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Señaló el accionante que, el 19 de agosto de 1993 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.T.P..

Indicó que, el 18 de marzo de 1997, las ciudadanas E.F. de Pacheco y D.B.P. deT., dieron en arrendamiento al ciudadano J.A.T.P., el otro apartamento de la planta baja del inmueble en el cual él se encontraba arrendado.

Señaló que, el 7 de abril de 1997, las mencionadas ciudadanas demandaron a su arrendatario, “por cobro de cánones de arrendamiento vencidos y resolución de contratos (sic) y en consecuencia la entrega material del apartamento antes mencionado...”

Que una vez condenado el ciudadano J.A.T.P., el juzgado de la causa ordenó a la oficina ejecutora de medidas, practicar la entrega material del inmueble.

Expresó que, la medida se practicó el 3 de diciembre de 1998, pero que, “...cuando la Funcionaria Ejecutora practica la medida de entrega material, la misma recayó y se practicó sobre el apartamento que yo tengo arrendado y no sobre el del ciudadano J.A.T.P., sobre quien realmente recayó la medida judicial...” (mayúsculas del escrito).

Contra esa medida intentó acción de amparo constitucional, el 15 de diciembre de 1998, la cual luego de la distribución respectiva correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., el cual, a través de decisión dictada el 21 del mismo mes y año, declinó la competencia en la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

El 24 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la competencia que le fuera declinada, por considerar que la decisión correspondía a esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con fundamento en los artículos 68 y 62 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, con base en los siguientes argumentos:

Denunció el accionante que, no era a él, a quien debían haber ejecutado, sino a J.A.T.P., quien era el demandado.

Refirió que, dicha medida fue practicada en su contra, sin habérsele seguido un proceso judicial previo y que, con la misma se le impedía seguir viviendo en un inmueble que poseía en calidad de arrendatario desde hace más de seis (6) años, y que tal conducta asumida por la agraviante le conculcó el derecho a la defensa, a un proceso justo y la inviolabilidad del hogar.

Que su hermano, el ciudadano F.I.M.L., le manifestó a la funcionaria ejecutora que, estaba equivocada de apartamento y que, ante la imposibilidad de evitar el desalojo, le solicitó la entrega de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, lo cual fue acordado por la supuesta agraviante.

Que la situación descrita constituyó, una clara violación al derecho constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico, por no existir una orden para entrar a ese apartamento en particular.

Por último solicitó que, se le expida un mandamiento de amparo y se ordene dejar sin efecto la medida practicada por la oficina ejecutora y, en consecuencia se le restituya en el apartamento del cual fue desalojado.

III

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 24 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., con base en los siguientes argumentos:

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia de fecha 17 de febrero del 2000, signada con el Nº 152, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Con respecto a las acciones de amparo autónomas la mencionada sentencia, dispuso que por ser función de la Sala Constitucional, “...según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales” (destacado de la Sala).

En el caso bajo estudio se trata de una acción de amparo autónomo, en contra de la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Consejo de la Judicatura; la Constitución, de conformidad con el criterio anteriormente señalado, atribuye el conocimiento de dichas acciones a este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en razón de lo cual se estima que quien debe continuar el conocimiento de la presente causa, es la mencionada Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, observa que la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra un funcionario de la entonces Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, lo cual lleva a esta Sala a hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó, al analizar la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, dictada por esta Sala Constitucional, en el caso E.M.M., que era a ésta última a quien correspondía el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por lo que erradamente procedió a declinar la competencia en esta Sala, cuando debió, al estimarse incompetente, plantear la solicitud de regulación de competencia.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en resguardo del orden público constitucional, y conforme a lo dispuesto en los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede de oficio, a regular la competencia, para lo cual hace las siguientes precisiones:

Las oficinas ejecutoras de medidas, hoy Tribunales de Municipio Ejecutores, actuaban al igual que en el presente, por comisión librada por el tribunal de la causa, estando sujetas sus actuaciones, a la revisión por parte del tribunal comitente, toda vez que las mismas eran inherentes a la función del juez y, en caso de que tal actuación se tradujera en violaciones o amenazas constitucionales, les era perfectamente aplicable el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual en el presente caso, debía ser aplicado en concordancia con el artículo 7 eiusdem, respetando de esa manera, la competencia funcional allí establecida, es por ello que, a pesar de que en el caso de autos el comitente lo era el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su superior pasaba a ser en materia constitucional, el Juzgado de Primera Instancia de la materia afín, y no el tribunal de Municipio, quien si era el superior en orden jerárquico.

Por las razones anteriores, esta Sala declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda el conocimiento de la causa luego de la distribución respectiva, el cual, por el transcurso del tiempo, deberá prestar mayor atención a la verificación de las causales de inadmisibilidad de la acción. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda, luego de la distribución respectiva.

Publíquese y regístrese. Envíese copia certificada de la presente decisión, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el expediente al juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº. 01-1380

AGG/rtb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR