Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004515

ASUNTO : IP01-P-2010-004515

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento con respecto a solicitud interpuesta en esta misma fecha por el Ministerio Público, donde solicita a este Tribunal que decline la competencia de la presente causa seguida contra de C.N.S. en virtud de que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, según expediente 1E-1686-09 por el delito de ROBO GENÉRICO y ATRACO

Así las cosas, por encontrarse la encausada de autos solicitada por un tribunal con jurisdicción en otro Circuito Judicial Penal, en virtud del principio del juez natural, le corresponde es a ese tribunal emitir pronunciamiento en el presente asunto, en primer lugar por ser el juez natural aquel Órgano Jurisdiccional antes identificado, y en segundo lugar por cuanto las actuaciones relacionadas con el presente asunto se encuentra a disposición del mismo, de manera tal, que tal y como lo establece los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho remitir las presentes actuaciones para el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure por ser el juzgado que conoce del asunto seguido en contra del precitado ciudadano.

Considera el autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores, que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:

Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.

Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Siendo así, entonces y de conformidad con lo previsto en el artículo 61 eiusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razones de territorio, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA y ordena la remisión de las presentes actuaciones Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, según expediente 1E-1686-09 por el delito de ROBO GENÉRICO y ATRACO por ser el juzgado en donde cursa la causa seguida en contra del precitado imputado.

Notifíquese y envíense las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a los antes declarado. Ofíciese a la Brigada de captura del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de realizar el traslado al tribunal antes identificado del ciudadano C.N.S., venezolano, de 44 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.626.962, con domicilio en la localidad de Mariara, urbanización Los tamarindos, manzana A-10, casa N° 13, Estado Carabobo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

EL SECRETARIO

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

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