Decisión nº 920 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos C.L.N.A. y KRISMAIRA DEL C.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 13.006.646 y 15.059.965, respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializa.D.O. (18°), abogada M.S.R., y la segunda por el Defensor Público Sexto (6°), abogado H.O., ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitaron Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del n.L.C.N.F., el cual acordaron lo siguiente: el progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana de forma alternada, retirándolo del hogar materno el día sábado a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y deberá retornarlo el día domingo, a las cinco y media de la tarde (05:30 p.m.). En relación a las vacaciones de carnaval y de semana santa, el niño compartirá las vacaciones de carnaval y de semana santa, el niño compartirá las vacaciones de carnaval con su madre, y las de semana santa con su papá. El progenitor compartirá con el niño el día del Padre y la progenitora, compartirá con su hijo el día de las madres. Los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el niño compartirá con su progenitora y los días veinticinco (25) de diciembre y primero de enero de cada año, el niño lo compartirá con el progenitor. En sus vacaciones escolares (agosto), el niño compartirá con su progenitor quince (15) días de estas vacaciones.

En fecha 26 de Mayo de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos C.L.N.A. y KRISMAIRA DEL C.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 13.006.646 y 15.059.965, respectivamente, solicitaron la Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos C.L.N.A. y KRISMAIRA DEL C.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 13.006.646 y 15.059.965, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha (21) de Mayo de 2.010, celebrado por los ciudadanos C.L.N.A. y KRISMAIRA DEL C.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 13.006.646 y 15.059.965, respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializa.D.O. (18°), abogada M.S.R., y la segunda por el Defensor Público Sexto (6°), abogado H.O., ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en beneficio del n.L.C.N.F., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria Accidental,

Abog. J.M.C.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 920, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Titular.

Exp. 17365

HRPQ/ 932

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