Decisión nº IG012014000485 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005967

ASUNTO : IP01-P-2014-005967

JUEZ SUPERIOR PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el presente recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada M.F. Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, de esta sede Judicial, regentado por el abogado J.A.S., en fecha 18 de Agosto de 2014 y publicada in extenso en fecha 19/08/2014 en el asunto principal Nº IP01-P-2014-005967, seguido contra los ciudadanos J.C.M.N. y DIOLAND J.O.V., Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad 14.397.455 y 16.520.748, residenciado el primero en la Urbanización J.L.C., Calle 4, y el segundo residenciado en la Urbanización C.V., Bloque 7, piso N°1 apartamento 01-05, esta ciudad de S.A.d.C., por la presunta comisión de los delitos de: CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica de identificación vigente, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÀLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, TRÀFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, declaró parcialmente con lugar la solicitud requerida por la Representación Fiscal, acordando en consecuencia medida cautelar de las prevista en el artículo 242 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario a los referidos imputados.

El cuaderno separado se recibió en fecha 26 de Agosto de 2014 oportunidad en que fue designada ponente al abogado A.O.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En ese mismo sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación con efecto suspensivo bajo análisis, procediendo a realizarlo en los siguientes términos:

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto la legitimación para interponer recurso de apelación el Código Orgánico Procesal dispone en su artículo 424 lo siguiente:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Así mismo, el artículo 111 del texto penal adjetivo establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 14°, de la siguiente manera:

…Artículo 111.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

14.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…

En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo establece el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal; y así se determina.

En cuanto a la tempestividad del recurso, fue interpuesto en tiempo hábil es decir durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de agosto de 2014, es decir inmediatamente que el Tribunal A QUO, dictó pronunciamiento judicial la cual acordó Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó como sitio de reclusión su domicilio.

Tempestividad: En relación a este supuesto de ley, encontramos que el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos de apelación se interpondrán en las condiciones de tiempo que determine el Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se debe indicar que el ejercicio de este medio recursivo con efecto suspensivo se rige bajo los parámetros de los artículos 374 y 430 eiusdem, los cuales autorizan al Ministerio Público para ejercer el recurso durante la audiencia de presentación del imputado.

Partiendo de las referidas afirmaciones se evidencia que efectivamente la representación Fiscal interpuso formal apelación durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en consecuencia el mismo debe declararse tempestivo y así se decide

En cuanto a la impugnabilidad Objetiva del asunto que se estudia, se evidencia que la decisión objeto de apelación con efecto suspensivo resolvió imponer a los imputados de marras, medida de privación preventiva de libertad a cumplirse en el domicilio de los procesados conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,

Partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

ARTICULO 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; ( Subrayado de la Sala)

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

En ese mismo contexto, observa esta sala que riela a los folios 188 al 223 de las presentes actuaciones, auto motivado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, de esta sede Judicial, en virtud del cual el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar lo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada M.F., esto es la medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados J.C.M.N. y DIOLAND J.O.V., por estar incursos presuntamente en los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica de identificación vigente, el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUSMENTO ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal relacionado en el ASUNTO PRINCIPAL Nº IP01-P-2014-005967, y al verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamiento está regulada como impugnable a tenor de lo establecido en el articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido anteriormente; no obstante que el pronunciamiento Judicial que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada es el relativo a la medida privativa judicial privativa de libertad de los imputados J.C.M.N. y DIOLAND J.O.V., el cual fue impugnado por la representación Fiscal, en audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no procedía, visto que los imputados de autos fueron privados de libertad en virtud de una orden judicial de aprehensión y no en flagrante delito, motivo por el cual, si la decisión proferida por el tribunal hubiese comportado una libertad de los investigados, el mecanismo legal que autorizaba el ejercicio del recurso de efecto suspensivos contenido en el articulo 430 del texto penal adjetivo, el cual dispone:

…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crimines de guerra y el Ministerio Publico apele de audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…

En efecto consta en las actuaciones remitidas a esta Alzada que rielan a los folios 170 al 185 la decisión OBJETO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, la cual entre otras cosas expresó lo siguiente:

El Juez una vez oida las exposiciones de las partes prrocede a relaizar el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia decreta a los ciudadanos J.C.M.N. Y DIORLAD J.O.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y se acuerda como sitio de reclusión su domicilio. Por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD FALSOS articulo 46 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. TRAFICO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Corrupción en virtud del cargo que ostentaban. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en le articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decreta la flagrancia. TERCERO: Se acuerda la solicitud de copias del Ministerio Publico y remisión a la Fiscalia Superior. Se acuerda copias certificadas solicitadas por la defensa privada. CUARTO: Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación en su domicilio que riela en las actas. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se remiten las presentaciones actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. En este estado la defensa solicita copias simples del expediente las cuales se le acuerdan por no ser contrario a derecho…

Como se observa, el Tribunal de Control decreto contra los imputados de autos la medida privativa de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lugar a cumplirla el domicilio de los mismos, en una especie de adminiculación de un mismo pronunciamiento con supuesto legales regulados en normas jurídicas distintas, esto es, en los artículos 236 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en todo caso no comportaban la libertad de los imputados, motivo por el cual, el recurso de apelación ejercido no era el procedente, sino el de la apelación contra autos regulados en los artículos 439. Numeral 4 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, comportó para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005)), por lo que tal decisión judicial no era atacable por la representación Fiscal, conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Juzgado tercero de Control había librado en su contra orden judicial de aprehensión, lo que demuestra que no fueron aprehendidos en la comisión de delitos flagrantes.

Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso. En consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no era susceptible de ser recurrida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con el requisito de impugnaibilidad objetiva exigido en el articulo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que la decisión ordenara la libertad de los procesados, lo que procedía ejercer era el de la apelación de autos. Así se decide.

De todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público, abogado M.F. contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de esta sede Judicial, en audiencia de presentación de imputado, en fecha 18 de Agosto de 2014, mediante el cual impuso a los imputados J.C.M.N. y DIOLAND J.O.V. , medida judicial privativa de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta Inadmisible conforme lo prevé el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dicha decisión está excluida de ser apelada a través de ese mecanismo del efecto suspensivo de apelación, dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada M.F. Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede judicial, en fecha 18 de agosto de 2014, que le decreto a los imputados J.C.M.N. y DIOLAND J.O.V., Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo prevé el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal mencionado, es decir, dicha decisión no es impugnable a través del aludido recurso por parte del Ministerio Público previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes intervinientes, quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido con base en el artículo 374 del Código Orgánico. Líbrese Boleta de Traslado a los imputado, a la Comandancia de la policía del Estado Falcón, para que sean trasladados o conducidos los imputados a su residencia o domicilio ubicado el del ciudadano DIORLAD J.O.V. en la Urbanización C.V., Bloque 7, Piso N°1, apartamento 01-05 de esta ciudad de Coro, estado Falcón, y el del ciudadano J.C.M.N. domiciliado la Urbanización J.L.C., Calle 4, de Coro estado Falcón. Líbrese bolera de traslado.

Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto al referido Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C. a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014).

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA (E)

ABG. A.O.P.

JUEZ PROVISORIO y PONENTE

ABG. JOSE ANGEL MORALES

JUEZ SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000485

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