Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

203° y 154°

DEMANDANTE: C.A.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.570.505 y domiciliado en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.113.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Industrias de Quesos La Victoria, inscrita por ante el Registro de Comercio otrora llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha, ocho (08) de Octubre de Mil Novecientos Setenta (1970), bajo el Número 506, Tomo Tercero Adicional de los Libros llevados por el precitado Juzgado y posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Número JP-001335.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 9.598-2010.

Visto el cómputo que corre inserto al folio 65, este Juzgado a los fines de providenciar conforme fue resuelto y ordenado por auto cursante a los folios 35 al 38 ambos inclusive, de fecha, catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), lo hace en los siguientes términos.

Cumplidas las formalidades legales atinentes a las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos correspondientes para la reanudación y abocamiento de la presente causa, este Juzgado resolvió posterior a una revisión pormenorizada de las actuaciones procesales cursantes en autos a los fines de verificar la etapa procesal subsiguiente y atendiendo los principios procesales contenidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hacer las siguientes observaciones:

Corre inserto a los folios 1 al 19 ambos inclusive, escrito contentivo de demanda y anexos acompañados por ACCIÒN REIVINDICATORIA presentada por el abogado A.A.D. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.113 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.A.P.N. presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con asiento en esta ciudad de Tucacas.

Consecutivamente, el precitado Tribunal admitió la demanda conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Adjetiva Civil declarando posteriormente su incompetencia por la materia para seguir conociendo la presente causa como se evidencia del auto decisorio cursante a los folios 15, 16 y 17 de la segunda pieza declinándola en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C..

Seguidamente una vez recibidos los autos, correspondió en su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y el cual mediante auto, de fecha, trece (13) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008) como se desprende de la actuación cursante a los folios 30 y 31 repuso la causa al estado de resolver por auto separado la admisión de la demanda atendiendo el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley Especial.

En efecto, el mencionado Tribunal admitió el escrito libelar de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de sustanciar la presente causa según el procedimiento oral agrario ordenando el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que en un lapso de cinco (5) días de despacho mas ocho que concedió como termino de la distancia, compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra como se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 32 y 33.

Acto seguido, una vez cumplidas las formalidades legales con ocasión a la citación ordenada, la parte accionada presentó escrito contentivo de contestación y conjuntamente opuso cuestiones previas, la intervención de terceros y demás defensas de fondo, promoviendo adicionalmente pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial; todo atendiendo las disposiciones que a tal efecto regula el procedimiento ordinario agrario.

Ulteriormente, el precitado Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, con ocasión a la creación de este Tribunal por Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Número 2009-0051, de fecha, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) el otrora Juzgado de la causa remite el presente expediente siendo recibido por este Despacho, en fecha, Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011) y una vez cumplidas las diligencias pertinentes relativas al abocamiento y reanudación del presente juicio, correspondería la continuación de la presente causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión conforme lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, como ya fue revisado anteriormente, el otrora Juzgado de la causa repone al estado de nueva admisión a los fines de sustanciar la misma según lo dispone la Ley Especial Agraria, no obstante, este Tribunal considera que debió hacer uso del despacho saneador contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 (antes artículo 210), el cual permite que el operador de justicia aperciba al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo y así fundamentar su demanda conforme al procedimiento oral agrario con el acompañamiento de toda la prueba instrumental que disponga y a su vez la promoción de los demás elementos probatorios contemplados en la precitada norma que preclusivamente sólo pueden ser promovidos en esa etapa procesal.

En este orden, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas en igualdad de condiciones, luego, responde y materializa la tutela judicial efectiva. Dicho principio en conjunción con los postulados procesales agrarios establecidos en el artículo 187 de la Ley Especial Agraria sumado a la premisa según la cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza agrario y siendo que el demandante accionó primeramente por ante la jurisdicción civil siguiendo a tal efecto los requisitos que debe cumplir todo libelo en atención al procedimiento ordinario contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal consideró menester corregir las faltas evidenciadas.

Sobre este particular, el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil en una suerte de corrección de vicios en los trámites del procedimiento, establece los dos casos en los cuales puede declarase la nulidad de un determinado acto procesal que justificaría consecuencialmente la reposición, a saber: el primero cuando así se encuentre expresamente regulado por la Ley y el segundo, cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para la validez del mismo y siempre que la actuación en cuestión adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin.

Así pues, con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal atendiendo las normas que rigen la materia, anuló las actuaciones providenciadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, concretamente, desde el auto de admisión inserto a los folios 30 y 31 hasta la actuación procesal resuelta, en fecha, cinco (05) de octubre del año Dos Mil Diez (2010) y en consecuencia repuso la causa al estado de que el querellante subsanase su escrito libelar a tenor de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el lapso de tres (3) días de despacho más cinco (5) días que se le concedió como termino de la distancia siguientes a que constase en autos su notificación, con la advertencia que, de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión; a objeto de practicar la notificación ordenada, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Consecutivamente recibidas las resultas sin cumplir de la comisión conferida al precitado Juzgado y como quiera que de las actuaciones que conforman el expediente no se especifica la dirección exacta del accionante de autos, ciudadano C.A.P.N. ni la de su apoderado judicial, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinticuatro (24) de a.d.D.M.T. (2003) (Caso: D.C.E.), reiterado en fallo, de fecha, Primero (1°) de junio de Dos Mil Cuatro (2004) (caso: H.G. Chacòn Moncada) consideró que debe tenerse como domicilio procesal de la parte actora la sede de este Juzgado; en consecuencia, se acordó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano supra mencionado entregándosele al Alguacil de este Despacho para que procediera a fijarla en la cartelera de este Tribunal.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley Especial Agraria lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado del Tribunal de la causa).

Ergo, como se evidencia del cómputo inserto al folio 65, cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación del accionante y vencido el lapso legal sin que éste compareciera por ante este Juzgado por si o por medio de representante judicial alguno y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente incumpliendo las exigencias legales previstas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.

En virtud a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÒN REIVINDICATORIA incoada por el abogado A.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.113 en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano C.A.P.N. identificado en autos, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia archivada de la anterior decisión.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

R.I.F.L..

El Secretario,

J.G.B.

En esta misma fecha y siendo la 01:30 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

J.G.B.

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