Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2012-001810

PARTE DEMANDANTE: C.N., P.M., A.N., A.A. y YORBIS SIRA venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.381, 18.059.678, 13.033.654, 10.801.068 y 14.979.811

ABOGADO ASISTENTE: M.A., inscrita en el PSA Nº 143.935

PARTE DEMANDADA: ALERTA VALENCIA 24 C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTRORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la diligencia de fecha 26 de junio de 2015 presentada por la Abg. M.A. como apoderada judicial de la parte actora, consignando nueva dirección de la parte demandada, este Tribunal procede a la revisión del presente asunto y hace las siguientes observaciones:

Se inició la causa el día 21 de diciembre 2012, por demanda interpuesta por los ciudadanos C.N., P.M., A.N., A.A. y YORBIS SIRA venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.381, 18.059.678, 13.033.654, 10.801.068 y 14.979.811, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada M.A. IPSA Nº 143.935. Por lo que en fecha 09 de enero de 2013, se ordena subsanar el mismo, por lo que en fecha 21 de octubre de 2013, se admite la demanda y se libra la notificación respectiva a la demandada.

En fecha 03 de abril de 2013 el secretario del Tribunal certifica negativa la notificación de la demandada.

De lo narrado se evidencia que desde la fecha en que se certifico negativa la notificación de la demandada, es decir, 03 de abril de 2013, no existe actuación alguna, en la causa, que demuestre interés de la parte en su tramitación. Como se puede comprobar, existe una inactividad procesal, que supera al año.

En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.

Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.

Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así, por cuanto:

… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…

, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se desprende de autos, que desde el día 03 de abril de 2013, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

(…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO

Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS SANTELIZ

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