Decisión nº FG012013000261 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

SALA ÚNICA

Ciudad Bolívar, 26 de Julio de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FL12-P-1989-000001

ASUNTO : FP01-R-2013-000092

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FL12-P-1989-000001 Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2013-000092 Nro. Causa en Alzada

RECURRIDO: TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABG. C.D.S.S.

(Fiscal 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias)

DEFENSA: ABG. J.M.

(Defensor Privado)

PENADO: C.E.M.

DELITOS: ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN.-

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2013-000092 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, incoado por el Abg. C.d.S.S. en su condición de Fiscal en Materia de Ejecución del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 21/01/2013, en la causa seguida al ciudadano penado C.E.M., quien se encuentra cumpliendo condena por su responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Violación, decisión en la cual se Acuerda otorgar al penado el Beneficio de Confinamiento, ello de conformidad a lo previsto en el los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal Venezolano.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Enero del año en curso, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual el Juez A Quo, Conmuta el resto de la Pena del penado C.E.M., en Confinamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, expresando el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar el cómputo; Consta en las actas procesales que el penado C.E.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.933.723, estuvo detenido en una primera oportunidad desde el día el 05-07-1989 hasta el 15-09-1999, fecha en la cual le fue otorgado por este Tribunal el beneficio de L.C. (Folio 697-Pza 4), haciendo un tiempo de detención de Diez (10) Años, Dos (02) Meses y Diez (10) Días, así mismo consta a los folios 662 y 663 de la Pza. No. 03, redención de fecha 19-10-1998, realizada a favor del penado en Un (01) Año, Seis (06) Meses y Cuatro (04) Dias (lapso del 25-07-1996 al 03-09-1998). Ahora bien, consta al folio 685, de la pieza 4, constancia de trabajo emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Bolívar, donde se evidencia que el penado ha laborado desde el 02-111989 hasta el 29-12-1993 como Lonchero (vendedor de café y cigarros), haciendo un tiempo de días trabajados de Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Veintisiete (27) Días y de conformidad al Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal DECLARA REDIMIDA LA PENA en: Dos (02) Años, Veintiocho (28) Dias y Doce (12) Horas. Consta al folio 784 de la pieza 4, oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde consta que el penado incumplió con el beneficio otorgado por incumplimiento del mismo, haciéndose efectiva dicha captura en fecha 15-11-2012 por lo que hasta la presente fecha (21-01-2013), hace un segundo tiempo de detención de Dos (02) Meses y Seis (06) Días; por lo que al sumar los tiempos de detención mas los tiempos redimidos, resulta un total de pena cumplida a la presente fecha de Trece (13) Años Once (11) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas, quedándole un remanente de pena por cumplir de Tres (03) Años, Doce (12) Días y Doce (12) Horas, que los cumplirá el 03-02-2016 a las 12 horas, fecha en la cual debe salir en libertad plena, por pena cumplida. Igualmente consta al folio 132 de la cuarta pieza, c.d.A.P. del mencionado penado y al folio 136, 4ta pieza, C.d.R., donde pernoctara dicho penado y siendo evidente que el mismo ha cumplido con las Tres Cuartas Partes (3/4) de la pena impuesta, la cual es de: DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, para la fecha ya vencido, lo hace merecedor del beneficio de Confinamiento. Y así se declara…

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, el Abg. C.d.S.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:

…Se observa que el juzgador de ejecución en el auto recurrido solo hace mención a la C.l. emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Bolívar, que riela al folio 685, de la 4ta pieza, que sirven para realizar la redención de pena. Omite absolutamente hacer mención a la conducta que debe desplegar y mantener el penado para considerar la posibilidad de hacerse merecedor de la redención de la pena por el estudio o el trabajo. Estima como suficiente la sola mención de la C.L. como suficiente para redimir el tiempo de pena por el tiempo determinado en el auto de fecha 08 de enero de 2013. En consecuencia de ello el penado tiene cumplido un quantum de pena superior a las tres cuartas partes, correspondiéndole el confinamiento y así lo acuerda en el dispositivo de la decisión. En la Decisión recurrida no se determina cual o cuales son las normas jurídicas le sirvieron de fundamento para conceder el beneficio de confinamiento del resto de la pena. El no plasmar los fundamentos derecho (sic) en que se sustenta la decisión deja en estado de indefensión a cualquiera de las partes, que quiera objetarla o ejercer un recurso en su contra, ya que se desconoce la norma o las normas que aplicó para fundamentar la decisión (…) Se denuncia la inobservancia del contenido del artículo 53 del Código Penal, que exige, taxativamente, que el aspirante a ser beneficazo con la g.d.C. debe haber tenido una conducta ejemplar, durante el tiempo de reclusión. El Auto recurrido obvia realizar la valoración de la conducta del solicitante para determinar si la misma se ajusta a lo requiero (sic) por el legislador para concederse el confinamiento. (…) Lógicamente el penado de autos tiene mala conducta, la cual obedece al hecho que en fecha 27 de junio de 2005, le fue revocada la l.c. y se le libró de orden aprehensión. Manteniéndose, huyendo, evadido, fugado o desaparecido, durante has (sic) de seis (6) años, hasta el 15 de noviembre de 2012 que es capturado…

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III

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Dra. G.M.C., Dr. A.J.J. y Dr. M.G.R.D., siendo el último de los mencionados el ponente que resolverá la cuestión planteada.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2013, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. C.d.S.S. en su condición de Fiscal en Materia de Ejecución del Ministerio Publico, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abg. C.d.S.S. en su condición de Fiscal en Materia de Ejecución del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 21/01/2013, en la causa seguida al ciudadano penado C.E.M., quien se encuentra cumpliendo condena por su responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Violación, decisión en la cual Conmuta el resto de la Pena del penado de autos, en Confinamiento, ello de conformidad a lo previsto en el los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal Venezolano; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

Se observa que el Representante del Ministerio Público, hoy recurrente explana en su acción rescisoria lo siguiente: “…Se denuncia la inobservancia del contenido del artículo 53 del Código Penal, que exige, taxativamente, que el aspirante a ser beneficazo con la g.d.C. debe haber tenido una conducta ejemplar, durante el tiempo de reclusión. El Auto recurrido obvia realizar la valoración de la conducta del solicitante para determinar si la misma se ajusta a lo requiero (sic) por el legislador para concederse el confinamiento. (…) Lógicamente el penado de autos tiene mala conducta, la cual obedece al hecho que en fecha 27 de junio de 2005, le fue revocada la l.c. y se le libró de orden aprehensión. Manteniéndose, huyendo, evadido, fugado o desaparecido, durante has (sic) de seis (6) años, hasta el 15 de noviembre de 2012 que es capturado…”.

El tribunal A Quo, sostuvo dentro de la recurrida: “…Consta al folio 784 de la pieza 4, oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde consta que el penado incumplió con el beneficio otorgado por incumplimiento del mismo, haciéndose efectiva dicha captura en fecha 15-11-2012 por lo que hasta la presente fecha (21-01-2013), hace un segundo tiempo de detención de Dos (02) Meses y Seis (06) Días; por lo que al sumar los tiempos de detención mas los tiempos redimidos, resulta un total de pena cumplida a la presente fecha de Trece (13) Años Once (11) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas, quedándole un remanente de pena por cumplir de Tres (03) Años, Doce (12) Días y Doce (12) Horas, que los cumplirá el 03-02-2016 a las 12 horas, fecha en la cual debe salir en libertad plena, por pena cumplida…”.

Tal y como lo apunta el recurrente, esta Sala Única pudo desprender de la recurrida que el penado C.E.M., le fue otorgado en fecha 15-09-1999 el Beneficio de L.C.. Posteriormente a ello, se verifica de la lectura de la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, que por Auto de fecha 27-06-2005, dicho Beneficio (L.C.) le fue revocado por incumpliendo, efectuándose la captura del ciudadano penado C.E.M., en fecha 15-11-2012 (obsérvese folio 04 del Cuaderno Separado). De igual forma, se verifica, que el Tribunal de la Causa, en el Dispositivo del fallo objeto de apelación, declara: “…Revisado el Cómputo y Acuerda a favor del nombrado penado el CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal…”.

Bajo tal contexto, resulta forzoso para éste Tribunal Colegiado, citar el contenido del artículo 52 del Código Penal, el cual regula lo relativo al Otorgamiento del Beneficio de Confinamiento:

Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente

. (Destacado de la Sala).

Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Confinamiento al penado. Siendo ello así, habiendo el legislador señalado expresamente, el requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Confinamiento, esto es, “cuando se observe buena conducta”; se aprecia el yerro del juzgador al inobservar las disposiciones contenidas en el artículo 52 de la norma sustantiva, al decretar la imposición de tal beneficio (Confinamiento), siendo que en el caso in comento, al ciudadano penado C.E.M., en fecha 27-06-2005, le fue revocado el Beneficio de L.C. por incumplimiento. Asimismo, pudo observar ésta Alzada, que el Juzgador no explica a lo largo de la trama de la decisión sometida a revisión de la Alzada, las razones por las cuales consideró que el ciudadano penado de autos, era merecedor del Beneficio de Confinamiento; olvidándose a su vez, del deber fundamentar y analizar las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial, en correcta aplicación del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal.

De la misma manera, explica el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-10-2008, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, P.R.R.H., Sentencia Nº 1574:

“…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) De las normas que fueron transcritas y la sentencia que fue citada, observa que al quejoso no le fueron vulnerados sus derechos constitucionales con la declaración de nulidad del auto que dictó, el 13 de noviembre de 2007, el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual otorgó el confinamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado L.E.F.L.; vale decir, conmutó la pena de prisión entonces en curso por la g.d.c.. Resulta obvio, en definitiva, que el accionante entendió, erróneamente, a la conmutación como un beneficio en sí mismo, cuando ella no vino a ser sino el medio, esto es, la acción rectora mediante la cual se decretó, a favor del penado, una forma alternativa confinamiento de cumplimiento con la pena corporal a la cual había sido condenado. En efecto, observa esta Sala que al penado de autos le fue otorgado un beneficio de confinamiento sin que, para ello, estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de ley, específicamente, el de la no reincidencia que establece el artículo 56 del Código Penal y que de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cuando produjo se decisión, lo hizo dentro de los límites de su competencia y con apego al ordenamiento jurídico vigente, pues verificó, que, efectivamente, el quejoso era reincidente, ya que fue condenado: i) el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al cumplimiento con la pena de seis años de presidio, por la comisión de los delitos de tentativa de robo automotor y robo de vehículo automotor; y, ii) el 19 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al cumplimiento con la pena de cuatro años de prisión, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo y robo de vehículo automotor. Así se declara…”.

Observado lo anterior, puntualiza esta Alzada, que efectivamente el Beneficio de Confinamiento, es una “gracia” y su otorgamiento resulta potestativo para el Juez; pero tal atribución, a criterio de ésta Alzada, no significa que el Juez en su actuar, le esta dada la potestad para otorgar tal Beneficio a su estricta consideración, sino que también el Juzgador se encuentra limitado a evaluar y verificar ciertas circunstancias, tales como arguye la norma contenida en el artículo 52 del Código Penal, a saber: 1) que hayan transcurrido 3/4 partes de la pena, 2) que se observe conducta ejemplar por parte del penado y 3) que el penado no sea reincidente; ello a los efectos de obedecer al mandato preceptuado en la serie de exigencias que establece. En otras palabras, estas exigencias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procesal. Vale señalar que los requisitos y las exigencias de procedencia que estipula la Ley, deben ser acatados tanto por los Juzgadores como por las partes a fin de cumplir con los parámetros del debido proceso. Situación esta que no se desprende de la decisión recurrida, toda vez que el Juzgador fue claro en manifestar, que le fue Revocado con anterioridad el Beneficio de L.C., que le había sido otorgado al penado de marras, por lo cual a juicio de ésta Sala Colegiada, hace improcedente el otorgamiento del Beneficio o g.d.C., que fue acordado en la presente causa, pues el mismo no cumple con las exigencias o condiciones que se encuentran estatuidas en el Título V, (De la Conversión y conmutación de penas), del Código Penal Venezolano Vigente.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada asentar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia N° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia del beneficio de Confinamiento otorgado al penado C.L.M., esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio interpuesto por el Abg. C.d.S.S. en su condición de Fiscal en Materia de Ejecución del Ministerio Publico, conforme al artículo 52 del Código Penal y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 21/01/2013, en la cual se otorga el Beneficio de Confinamiento al ciudadano penado C.E.M., quien se encuentra cumpliendo condena por su responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Violación; de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el mentado artículo 52 del Código Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie sobre el presente asunto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio interpuesto por el Abg. C.d.S.S. en su condición de Fiscal en Materia de Ejecución del Ministerio Publico, conforme al artículo 52 del Código Penal y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 21/01/2013, en la cual se otorga el Beneficio de Confinamiento al ciudadano penado C.E.M., quien se encuentra cumpliendo condena por su responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Violación; de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el mentado artículo 52 del Código Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie sobre el presente asunto.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DR. ALEXÁNDER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. AGATHA RUIZ

GMC/MGRD/AJJJ/AR/MESP.-

FP01-R-2013-000092

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