Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2014-000492

PARTE DEMANADANTE: C.N.T.C., titular de la cedula de identidad Nº 2.937.911.

APODERADO JUDICIAL: M.S. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.212 y 52.903 respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: BT MOTOS IMPORT, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda el 07-09-1998, bajo el numero 28, tomo 395 A-Sgdo e IMPORTACIONES BORIS NUCETE, C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda el 27-03-1979, bajo el numero 2, tomo 44 A-TRO

APODERADOS JUDICIALES: WILKER DUMONT abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 190.095.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano C.N.T.C., asistido por los abogados M.W.S. y G.T., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que para el año 2004 y 2005 realizó servicios personales por unas gestiones de ventas y cobranzas para las empresas BT IMPORT, C.A. e IMPORTACIONES BORIS NUCETE, C.A.; que posteriormente a partir del 01 de enero del 2006 comenzó una relación formal de trabajo con éstas que consistía en realizar ventas y cobranzas abarcando zonas como la región nororiental, que incluían los estados Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar y parte del estado Guárico; que dentro de sus actividades cotidianas estaba la de visitar la cartera de clientes de la compañía y los nuevos clientes; que cuando necesitaban mercancía le llamaban directamente y luego de visitarlos procedía a tomarles el pedido correspondiente donde les cotizaba con los talonarios de pedidos, debidamente enumerados suministrados por las referidas empresas, quines controlaban y supervisaban el costo de las mercancía, precios y condiciones de la venta; que esa actividad era realizadas de lunes a sábado, tal como se evidencia de las relaciones de ventas y cobranzas, estando a disposición de la empresa de manera continua e ininterrumpida y subordinado a las directrices y órdenes de las empresas accionadas; que la mercancía era propiedad de las compañías, quienes la suministraban y asumían toda la responsabilidad; que el trabajo de cobranza consistía regularmente de manera directa mediante las facturas que las empresas accionadas le entregaban semanalmente a su persona para que tramitara el cobro a los clientes; que el depósito de las comisiones, que son sus salarios devengados mensualmente, se los hacían en una institución bancaria; que colocaban en la factura que le estaban pagando honorarios profesionales; que a raíz de que algunos clientes en la actualidad hacen los pedidos directamente a la empresa por la página web que le suministró de Internet y ellos obviaron sus salarios correspondientes por estas comisiones, debido a ellos reclamó a la empresa por qué no habían despachado a los clientes los últimos pedidos; que la factura cobrada por su persona fue el 26 de mayo de 2014 cuando realizó un depósito por la cantidad de Bs.211.928,28, cuya comisión no ha sido relacionada; que a partir del 2006 cuando se da comienzo formalmente comienzo a la relación de trabajo hasta el 2009 fueron emitidos por más de tres años consecutivos los recibos por concepto de “trabajo realizado por ventas y cobranzas”, después del 2010 fueron emitidos por concepto de “honorarios profesionales por ventas y cobranzas”; que para el año 2006 le hicieron constituir un firma personal denominada REPRESENTACIONES E INVERSIONES TRUJILLO posteriormente publicada en el DIARIO EL BOLETIN, de fecha 11 de marzo del 2010 para encubrir la prestación de servicios; que durante la prestación de servicio el patrono ha venido deduciendo de sus remuneraciones mensuales un 12% de retenciones de IVA, cantidades que solicita sean reintegradas; que en fecha 14 de junio de 2014 manifestó a la empresa que le estaban desmejorando y modificando sus condiciones, afectando gravemente sus remuneraciones y luego la señora Gimena, representante del patrono, le informó que él había renunciado, cuando eso nunca fue su intención, ni existe ninguna prueba alguna de su renuncia; que estas razones de hecho y las desmejoras es lo que configura en la práctica un despido indirecto, por lo que reclama la cantidad de Bs.245.115,10 por prestaciones sociales; Bs.18.140,65 por utilidades pendientes de pago y por diferencias salariales Bs.34.933,99, estimando la cuantía de la demanda en Bs.323.410,64.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y prorrogada en dos (2) oportunidades la audiencia, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 12 de febrero del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejó constancia de la incomparecencia de la empresa, cediéndole la palabra al abogado actor, quien hizo observaciones sobre su pretensión, y declarada la confesión de los hechos conforme al artículo 151 eiusdem, y parcialmente con lugar la demanda en fecha 18 de febrero, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se extiende la decisión en los siguientes términos:

De seguida se valoran las pruebas documentales promovidas por las partes, admitidas por este juzgado, comenzando con las de la parte actora: en copia simple, marcadas de la “A” a la “D”, recibos de comisiones y relaciones de ventas de los años 2004 y 2005, que no merecen valoración por impertinentes, por cuanto el actor aduce que la relación de trabajo inició en el 2006 (folios 230 al 241, pieza 2). En copia simple, comprobantes depósito, recibo y voucher de cheque, sin valor probatorio, por cuanto no son vinculantes al demandante (folio 242, pieza 2). En original y copia simple, marcados desde la “G” hasta la “R”, formatos de pedidos, facturas de honorarios profesionales, comprobantes de retención del IVA, comprobante de transferencia, relaciones de ventas, comprobante de depósito bancario, retención manuscrita. Marcados “A1” a la “A12” recibos de comisión a favor de la firma personal REPRESENTACIONES TRUJILLO CELIS, publicación de dicha firma en un diario mercantil, facturas por concepto de comisiones por venta, cobranza y honorarios profesionales expedidas por la prenombrada firma personal, relaciones de ventas y cobranzas, documentos que merecen valoración, con excepción al proveniente al C.C. S.A., por ser impertinente (folios 3 al 233, pieza 2, folios 3 al 98, pieza 3). El promovente no consignó las copias correspondientes a la inspección judicial que por comisión fue admitida. Parte accionada: en duplicado voucher de cheque por concepto de honorarios profesionales, factura por el mismo concepto, comprobantes de retención de IVA, serie de facturas provenientes de la firma del accionante, mereciendo valoración en su contenido. La cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la copia simple de tarjeta de presentación, no aportan a la causa (folios 115 al 147, pieza 3). No constan las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni la evacuación de los testimonios por la contumacia de la empresa a la instalación de la audiencia de juicio.

Este tribunal para decidir advierte lo siguiente:

Confesas como han quedado las empresas BT IMPORT, C.A. e IMPORTACIONES BORIS NUCETE, C.A., en conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la existencia de la relación de trabajo demandada por el ciudadano C.T., por no ser contrario a derecho su petición, cuyo vínculo fue negado por las accionadas aduciendo que dicho demandante tiene como actividad el libre comercio como trabajador independiente, elementos que no constan en actas, evidenciándose mas bien que existió una simulación, pues el accionante comenzó a percibir la remuneración como comisiones y posteriormente como honorarios profesionales, ingresos que en mucho casos no superaban el salario mínimo, siendo así, se ordena el cálculo de los conceptos reclamados, bajo las siguientes consideraciones: los salarios serán determinados conforme a las relaciones ventas y recibos expedidos por las empresas demandadas, y en su defecto el salario mínimo correspondiente, asimismo de la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencio diferencia por concepto de salario mínimo. Y así se declara.-

En cuanto al reintegro del impuesto al valor agregado (IVA), si bien este es un tributo indirecto, en criterio de quien decide, este no debe ser reintegrado al demandante, toda vez que éste incluso lo facturaba, por tanto, ambas partes fungían como agentes retenedores de un gravamen que debió ser declarado y enterado al fisco, por tanto no corresponde a esta instancia ordenar tal devolución, sin cumplirse con los procedimientos establecidos en su ley especial, y así se establece.-

Con respecto a la indemnización por retiro justificado, aduce el actor que se retiró justificadamente subsumiendo el hecho del patrono en las causales establecidas en los literales “b” y “e” del literal “j” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, vale decir, despido indirecto por reducción de salario y “Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo”, ahora bien, los mencionados supuestos deben concatenarse con el artículo 78 ibídem, que establece que el retiro es la manifestación unilateral del trabajador de culminar el vínculo laboral, siempre y cuando la haga espontánea y sin coacción, por consiguiente, debe ser participada al patrono de manera escrita e inequívoca para que sepa a que atenerse el mismo y así evitar sorprenderlo en su buena fe (que siempre se debe presumir, salvo prueba en contrario) y de esta manera pueda el tribunal establecer su procedencia, por lo que al no existir tal manifestación, se niega el pago solicitado al respecto. Y así se decide.-

De seguidas se realizan los cálculos correspondientes a ocho (8) años, seis (6) meses de servicio (01/01/2006 al 01/07/2014):

Utilidades:

2006: 15 días x Bs.75, 22 = Bs.1.128, 30

2007: 15 días x Bs.111, 89 = Bs.1.678, 35

2008: 15 días x Bs.149, 08 = Bs.2.236, 20

2009: 15 días x Bs.124, 02 = Bs.1.860, 30

2010: 15 días x Bs.82, 63 = Bs.1.239, 45

2011: 15 días x Bs.99, 86 = Bs.1.497, 90

2012: 30 días x Bs.99, 68 = Bs.2.990, 40

2014: 15 x Bs.152, 57 = Bs.2.288, 55

Total a pagar por utilidades: Bs.14.919, 45.Y así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional:

2006-2007: 15+7

2007-2008: 16+8

2008-2009: 17+9

2009-2010: 18+10

2010-2011: 19+11

2011-2012: 20+12

2012-2013: 21+21

2013-2014: 22+22

2014-2015: 11,5+11,5

271 días x Bs.141, 71

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.38.403, 41, Y así se decide.-

Prestaciones sociales del artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio anual días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Anticipos prestación de antigüedad acumulada

2006 abril 656,19 21,87 0,91 7,00 0,43 23,21 5,00 0,00 0,00 0,00 0,00

mayo 1851,14 61,70 2,57 7,00 1,20 65,48 5,00 1,93 0,00 327,38 327,38

junio 3543,06 118,10 4,92 7,00 2,30 125,32 5,00 7,39 0,00 626,60 953,97

julio 4447,41 148,25 6,18 7,00 2,88 157,31 5,00 17,83 0,00 786,53 1740,51

agosto 994,09 33,14 1,38 7,00 0,64 35,16 5,00 30,94 0,00 175,81 1916,31

septiembre 3109,11 103,64 4,32 7,00 2,02 109,97 5,00 33,87 0,00 549,85 2466,17

octubre 2191,57 73,05 3,04 7,00 1,42 77,52 5,00 43,04 0,00 387,58 2853,75

noviembre 594,12 19,80 0,83 7,00 0,39 21,01 5,00 49,50 0,00 105,07 2958,82

diciembre 1297,55 43,25 1,80 7,00 0,84 45,89 5,00 51,25 0,00 229,47 3188,29

2007 enero 3341,47 111,38 4,64 8,00 2,48 118,50 5,00 55,07 0,00 592,49 3780,79

febrero 3051,95 101,73 4,24 8,00 2,26 108,23 5,00 64,95 0,00 541,16 4321,94

marzo 5542,34 184,74 7,70 8,00 4,11 196,55 5,00 73,97 0,00 982,74 5304,68

abril 2017,24 67,24 2,80 8,00 1,49 71,54 5,00 90,35 0,00 357,69 5662,37

mayo 2216,9 73,90 3,08 8,00 1,64 78,62 5,00 94,37 0,00 393,09 6055,46

junio 3890,62 129,69 5,40 8,00 2,88 137,97 5,00 95,47 0,00 689,86 6745,32

julio 2231,35 74,38 3,10 8,00 1,65 79,13 5,00 96,52 0,00 395,65 7140,97

agosto 1091,04 36,37 1,52 8,00 0,81 38,69 5,00 90,01 0,00 193,46 7334,43

septiembre 5896,64 196,55 8,19 8,00 4,37 209,11 5,00 90,30 0,00 1045,56 8379,99

octubre 4964,49 165,48 6,90 8,00 3,68 176,06 5,00 98,56 0,00 880,28 9260,27

noviembre 5360,44 178,68 7,45 8,00 3,97 190,10 5,00 106,78 0,00 950,49 10210,76

diciembre 676,27 22,54 0,94 8,00 0,50 23,98 5,00 120,87 0,00 119,91 10330,67

2008 enero 2552,29 85,08 3,54 9,00 2,13 90,75 5,00 119,04 2 238,08 691,82 11022,49

febrero 2389,1 79,64 3,32 9,00 1,99 84,95 5,00 116,73 0,00 424,73 11447,22

marzo 4971,4 165,71 6,90 9,00 4,14 176,76 5,00 114,79 0,00 883,80 12331,02

abril 4137,61 137,92 5,75 9,00 3,45 147,12 5,00 113,14 0,00 735,58 13066,60

mayo 7039,26 234,64 9,78 9,00 5,87 250,28 5,00 119,44 0,00 1251,42 14318,02

junio 6735,77 224,53 9,36 9,00 5,61 239,49 5,00 133,74 0,00 1197,47 15515,49

julio 5172,4 172,41 7,18 9,00 4,31 183,91 5,00 142,20 0,00 919,54 16435,03

agosto 5177,35 172,58 7,19 9,00 4,31 184,08 5,00 150,93 0,00 920,42 17355,45

septiembre 4580,72 152,69 6,36 9,00 3,82 162,87 5,00 163,05 0,00 814,35 18169,80

octubre 5708,97 190,30 7,93 9,00 4,76 202,99 5,00 159,20 0,00 1014,93 19184,72

noviembre 2921,24 97,37 4,06 9,00 2,43 103,87 5,00 161,44 0,00 519,33 19704,06

diciembre 2285,08 76,17 3,17 9,00 1,90 81,25 5,00 154,25 0,00 406,24 20110,29

2009 enero 2525,58 84,19 3,51 10,00 2,34 90,03 5,00 159,03 4 636,10 1086,26 21196,56

febrero 3152,49 105,08 4,38 10,00 2,92 112,38 5,00 158,97 0,00 561,90 21758,46

marzo 9099,22 303,31 12,64 10,00 8,43 324,37 5,00 161,25 0,00 1621,85 23380,31

abril 5403,31 180,11 7,50 10,00 5,00 192,62 5,00 173,55 0,00 963,09 24343,40

mayo 6849,25 228,31 9,51 10,00 6,34 244,16 5,00 177,35 0,00 1220,82 25564,22

junio 1968,43 65,61 2,73 10,00 1,82 70,17 5,00 176,83 0,00 350,85 25915,07

julio 4446,51 148,22 6,18 10,00 4,12 158,51 5,00 162,72 0,00 792,55 26707,62

agosto 1818,86 60,63 2,53 10,00 1,68 64,84 5,00 160,61 0,00 324,19 27031,81

septiembre 3578,87 119,30 4,97 10,00 3,31 127,58 5,00 150,67 0,00 637,90 27669,71

octubre 3638,83 121,29 5,05 10,00 3,37 129,72 5,00 147,73 0,00 648,59 28318,30

noviembre 2166,37 72,21 3,01 10,00 2,01 77,23 5,00 141,62 0,00 386,14 28704,44

diciembre 967,06 32,24 1,34 10,00 0,90 34,47 5,00 139,40 0,00 172,37 28876,81

2010 enero 3728,2 124,27 5,18 11,00 3,80 133,25 5,00 135,51 6 813,04 1479,28 30356,09

febrero 967,06 32,24 1,34 11,00 0,98 34,56 5,00 139,11 0,00 172,82 30528,91

marzo 1063 35,43 1,48 11,00 1,08 37,99 5,00 132,62 0,00 189,96 30718,87

abril 1063 35,43 1,48 11,00 1,08 37,99 5,00 108,76 0,00 189,96 30908,83

mayo 1223,44 40,78 1,70 11,00 1,25 43,73 5,00 95,87 0,00 218,63 31127,47

junio 1223,44 40,78 1,70 11,00 1,25 43,73 5,00 79,17 0,00 218,63 31346,10

julio 4154 138,47 5,77 11,00 4,23 148,47 5,00 76,97 0,00 742,34 32088,43

agosto 4353 145,10 6,05 11,00 4,43 155,58 5,00 76,13 0,00 777,90 32866,33

septiembre 5348 178,27 7,43 11,00 5,45 191,14 5,00 83,69 0,00 955,71 33822,04

octubre 1223,44 40,78 1,70 11,00 1,25 43,73 5,00 88,99 0,00 218,63 34040,67

noviembre 4178,72 139,29 5,80 11,00 4,26 149,35 5,00 81,82 0,00 746,75 34787,42

diciembre 1223,44 40,78 1,70 11,00 1,25 43,73 5,00 87,83 0,00 218,63 35006,06

2011 enero 3252,77 108,43 4,52 12,00 3,61 116,56 5,00 88,60 8 708,83 1291,62 36297,67

febrero 3041,67 101,39 4,22 12,00 3,38 108,99 5,00 87,21 0,00 544,97 36842,64

marzo 4113,11 137,10 5,71 12,00 4,57 147,39 5,00 93,42 0,00 736,93 37579,57

abril 4425,22 147,51 6,15 12,00 4,92 158,57 5,00 102,53 0,00 792,85 38372,42

mayo 4634,21 154,47 6,44 12,00 5,15 166,06 5,00 112,58 0,00 830,30 39202,72

junio 2115,9 70,53 2,94 12,00 2,35 75,82 5,00 122,77 0,00 379,10 39581,82

julio 1838,95 61,30 2,55 12,00 2,04 65,90 5,00 125,45 0,00 329,48 39911,30

agosto 1407,47 46,92 1,95 12,00 1,56 50,43 5,00 118,57 0,00 252,17 40163,47

septiembre 1548,21 51,61 2,15 12,00 1,72 55,48 5,00 109,81 0,00 277,39 40440,86

octubre 1548,21 51,61 2,15 12,00 1,72 55,48 5,00 98,50 0,00 277,39 40718,24

noviembre 2842,51 94,75 3,95 12,00 3,16 101,86 5,00 99,48 0,00 509,28 41227,53

diciembre 5182,63 172,75 7,20 12,00 5,76 185,71 5,00 95,52 0,00 928,55 42156,08

2012 enero 1548,21 51,61 2,15 13,00 1,86 55,62 5,00 107,35 10 1073,53 1351,64 43507,72

febrero 5345,72 178,19 7,42 13,00 6,43 192,05 5,00 102,28 0,00 960,25 44467,97

marzo 2549,33 84,98 3,54 13,00 3,07 91,59 5,00 109,20 0,00 457,94 44925,90

abril 1548,21 51,61 2,15 13,00 1,86 55,62 5,00 104,55 0,00 278,10 45204,01

mayo 1780,45 59,35 4,95 21,00 3,46 67,76 5,00 95,97 0,00 338,78 45542,79

junio 1780,45 59,35 4,95 21,00 3,46 67,76 5,00 87,78 0,00 338,78 45881,57

julio 1780,45 59,35 4,95 21,00 3,46 67,76 5,00 87,10 0,00 338,78 46220,35

agosto 2669,14 88,97 7,41 21,00 5,19 101,58 5,00 87,26 0,00 507,88 46728,23

septiembre 2749,21 91,64 7,64 21,00 5,35 104,62 5,00 91,52 0,00 523,11 47251,34

octubre 2047,52 68,25 5,69 21,00 3,98 77,92 5,00 95,62 0,00 389,60 47640,94

noviembre 10041,34 334,71 27,89 21,00 19,52 382,13 5,00 97,49 0,00 1910,64 49551,58

diciembre 2047,52 68,25 5,69 21,00 3,98 77,92 5,00 120,84 0,00 389,60 49941,18

2013 enero 2047,52 68,25 5,69 22,00 4,17 78,11 5,00 111,86 12 1342,31 1732,86 51674,04

febrero 4146,7 138,22 11,52 22,00 8,45 158,19 5,00 113,73 0,00 790,94 52464,98

marzo 2047,52 68,25 5,69 22,00 4,17 78,11 5,00 110,91 0,00 390,55 52855,53

abril 2047,52 68,25 5,69 22,00 4,17 78,11 5,00 109,79 0,00 390,55 53246,07

mayo 2457,02 81,90 6,83 22,00 5,01 93,73 5,00 111,66 0,00 468,65 53714,73

junio 2457,02 81,90 6,83 22,00 5,01 93,73 5,00 113,83 0,00 468,65 54183,38

julio 3771,68 125,72 10,48 22,00 7,68 143,88 5,00 115,99 0,00 719,41 54902,79

agosto 3937,34 131,24 10,94 22,00 8,02 150,20 5,00 122,34 0,00 751,01 55653,80

septiembre 2702,73 90,09 7,51 22,00 5,51 103,10 5,00 126,39 0,00 515,52 56169,33

octubre 13571,04 452,37 37,70 22,00 27,64 517,71 5,00 126,26 0,00 2588,55 58757,88

noviembre 2702,73 90,09 7,51 22,00 5,51 103,10 5,00 162,91 0,00 515,52 59273,40

diciembre 3145,16 104,84 8,74 22,00 6,41 119,98 5,00 139,66 0,00 599,91 59873,31

2014 enero 3715,13 123,84 10,32 23,00 7,91 142,07 5,00 143,16 14 2004,29 2714,64 62587,94

febrero 3270,14 109,00 9,08 23,00 6,96 125,05 5,00 148,49 0,00 625,26 63213,21

marzo 3938,8 131,29 10,94 23,00 8,39 150,62 5,00 145,73 0,00 753,11 63966,32

abril 3270,14 109,00 9,08 23,00 6,96 125,05 5,00 151,78 0,00 625,26 64591,58

mayo 4251,39 141,71 11,81 23,00 9,05 162,58 5,00 155,69 0,00 812,88 65404,46

junio 4251,39 141,71 11,81 23,00 9,05 162,58 35,00 161,42 16 2582,79 8272,96 73677,42

Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.73.677, 42 pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.71.541, 77 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

Intereses de prestaciones sociales:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

0,00 12,11 0,00 0,00

327,38 12,15 3,31 3,31

953,97 11,94 9,49 12,81

1740,51 12,29 17,83 30,63

1916,31 12,43 19,85 50,48

2466,17 12,32 25,32 75,80

2853,75 12,46 29,63 105,43

2958,82 12,63 31,14 136,57

3188,29 12,64 33,58 170,16

3780,79 12,92 40,71 210,86

4321,94 12,82 46,17 257,04

5304,68 12,53 55,39 312,43

5662,37 13,05 61,58 374,01

6055,46 13,03 65,75 439,76

6745,32 12,53 70,43 510,19

7140,97 13,51 80,40 590,59

7334,43 13,86 84,71 675,30

8379,99 13,79 96,30 771,60

9260,27 14,00 108,04 879,63

10210,76 15,75 134,02 1013,65

10330,67 16,44 141,53 1155,18

11022,49 18,53 170,21 1325,39

11447,22 17,56 167,51 1492,90

12331,02 18,17 186,71 1679,61

13066,60 18,35 199,81 1879,42

14318,02 20,85 248,78 2128,19

15515,49 20,09 259,76 2387,95

16435,03 20,30 278,03 2665,98

17355,45 20,09 290,56 2956,54

18169,80 19,68 297,98 3254,52

19184,72 19,82 316,87 3571,39

19704,06 20,24 332,34 3903,73

20110,29 19,65 329,31 4233,04

21196,56 19,76 349,04 4582,07

21758,46 19,98 362,28 4944,35

23380,31 19,74 384,61 5328,96

24343,40 18,77 380,77 5709,73

25564,22 18,77 399,87 6109,59

25915,07 17,56 379,22 6488,82

26707,62 17,26 384,14 6872,96

27031,81 17,04 383,85 7256,81

27669,71 16,58 382,30 7639,12

28318,30 17,62 415,81 8054,93

28704,44 17,05 407,84 8462,77

28876,81 16,97 408,37 8871,13

30356,09 16,74 423,47 9294,60

30528,91 16,65 423,59 9718,19

30718,87 16,44 420,85 10139,04

30908,83 16,23 418,04 10557,08

31127,47 16,40 425,41 10982,49

31346,10 16,10 420,56 11403,05

32088,43 16,34 436,94 11839,99

32866,33 16,28 445,89 12285,87

33822,04 16,10 453,78 12739,65

34040,67 16,38 464,66 13204,31

34787,42 16,25 471,08 13675,39

35006,06 16,45 479,87 14155,26

36297,67 16,29 492,74 14648,00

36842,64 16,37 502,60 15150,60

37579,57 16,00 501,06 15651,66

38372,42 16,37 523,46 16175,12

39202,72 16,64 543,61 16718,73

39581,82 16,09 530,73 17249,46

39911,30 16,52 549,45 17798,91

40163,47 15,94 533,50 18332,41

40440,86 16,00 539,21 18871,62

40718,24 16,39 556,14 19427,76

41227,53 15,43 530,12 19957,88

42156,08 15,03 528,00 20485,89

43507,72 15,70 569,23 21055,11

44467,97 15,18 562,52 21617,63

44925,90 14,97 560,45 22178,08

45204,01 15,41 580,49 22758,58

45542,79 15,63 593,19 23351,77

45881,57 15,38 588,05 23939,82

46220,35 15,35 591,24 24531,06

46728,23 15,57 606,30 25137,36

47251,34 15,65 616,24 25753,59

47640,94 15,50 615,36 26368,95

49551,58 15,29 631,37 27000,32

49941,18 15,06 626,76 27627,09

51674,04 14,66 631,28 28258,37

52464,98 15,47 676,36 28934,73

52855,53 14,89 655,85 29590,58

53246,07 15,09 669,57 30260,15

53714,73 15,07 674,57 30934,72

54183,38 14,88 671,87 31606,59

54902,79 14,97 684,91 32291,50

55653,80 15,53 720,25 33011,76

56169,33 15,13 708,20 33719,96

58757,88 14,99 733,98 34453,94

59273,40 14,93 737,46 35191,40

59873,31 15,15 755,90 35947,30

62587,94 15,12 788,61 36735,91

63213,21 15,54 818,61 37554,52

63966,32 15,05 802,24 38356,77

64591,58 15,44 831,08 39187,84

65404,46 15,54 846,99 40034,83

73677,42 15,56 955,35 40990,18

Total a pagar por intereses de prestaciones sociales: Bs.40.990, 18. Y así se decide.-

Total a pagar: Bs. 165.854,81.Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales –establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras–, que arroje la experticia complementaria del fallo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 01 de julio del 2014 hasta la oportunidad de su cancelación; y con respecto a los intereses de mora del resto de los conceptos condenados, se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –01 de julio del 2014–, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –14 de mayo del 2015– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESION de la empresa accionada, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano C.N.T.C., contra las empresas BT IMPORT, C.A. e IMPORTACIONES BORIS NUCETE, C.A., antes identificados ordenándose la cancelación de lo que se señala:

Utilidades: Bs.14.919, 45.

Vacaciones y bono vacacional: Bs.38.403, 41

Prestaciones sociales del artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.71.541, 77

Intereses de prestaciones sociales: Bs.40.990, 18.

Total a pagar: Bs. 165.854,81.Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales –establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras–, que arroje la experticia complementaria del fallo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 01 de julio del 2014 hasta la oportunidad de su cancelación; y con respecto a los intereses de mora del resto de los conceptos condenados, se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –01 de julio del 2014–, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –14 de mayo del 2015– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y recesos judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza,

M.A.C.R.

El Secretario,

Abg. J.A.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 P.m.).

La Secretaria,

Abg. J.A.

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