Decisión nº 123-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 29 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000498

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: C.L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.709, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: V.B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.899, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: C.L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.709, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio Z.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 53.711, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana V.B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.213.899, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio civil, con la ciudadana V.B.A.R.; que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Savinos, Apartamento 1-A, ubicado en la calle Córdova frente a la calle Padilla en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial, procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, pero su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, en reiteradas oportunidades le dijo que cambiara su comportamiento pero hizo caso omiso a su petición, por lo que tuvo que abandonar el domicilio conyugal el día dieciséis (16) de febrero de 2008, manteniendo dicho abandono hasta los actuales momentos; que por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por él, para que su esposa depusiera su actitud a lo cual se ha negado dicha ciudadana, es por lo que demanda por divorcio ordinario fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo y tercero.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de junio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha veintidós (22) de julio de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha tres (03) de agosto de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día primero (01) de noviembre de 2.011.

En fecha primero (01) de noviembre de 2.011, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de sus abogados; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin la asistencia de abogado. Por cuanto el Tribunal observa que el demandante presenta una discapacidad auditiva acuerda diferir la audiencia hasta tanto sea designado y juramentado el interprete.

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2011, el Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Educativa Especial, a los fines de solicitarle la designación de un interprete.

En fecha doce (12) de diciembre de 2011, se recibió comunicación de la Unidad Educativa Especial Cabimas, donde designa al Licdo. M.A.M.D.L.R., como interprete de señas venezolanas para este asunto.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar al ciudadano M.A.M.D.L.R., a los fines que acepte o se excuse del nombramiento del interprete en él recaído.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, compareció el ciudadano M.A.M.D.L.R., y acepto el cargo en él recaído e hizo el juramento de ley.

Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, y por cuanto el Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa, y juramentado como ha sido el interprete fija para el día treinta (30) de abril de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación.

En fecha día treinta (30) de abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de sus abogados; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el interprete de señas venezolanas. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, se fijó dicha audiencia para el día veinticuatro (24) de mayo de 2012.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus Abogados Asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medios de pruebas.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cuatro (04) de julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha cuatro (04) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes, y donde las partes solicitaron el diferimiento de dicha audiencia en virtud de tratar de llegar a un acuerdo respecto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, por lo que el Tribunal visto el pedimento solicitado acordó diferir dicha audiencia y fijarla mediante auto por separado y conforme a la agenda del Tribunal.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, el Tribunal fijó para el día veintidós (22) de noviembre de 2012, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; así como de la no comparencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio N°. 185 del año 1995, de los ciudadanos C.L.N.C. y V.B.A.R., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos N° 1394, 586 y 871, respectivamente, correspondientes a sus hijos (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana YRAMA DEL VALLE A.D.M., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba constituido en la Urbanización Los Savinos, Apartamento 1-A, primer piso, ubicado en la calle Córdoba frente a la calle Padilla, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que se enteró de las ofensas que le profería la demandada al ciudadano C.N., por ser amiga de sus progenitores; que sabe que se mantienen los problemas entre los cónyuges y que procrearon tres hijos. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que no presencio ninguna situación de conflicto entre los conyuges.

• El testigo, ciudadano G.R.M.A., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba constituido en la Urbanización Los Savinos, Apartamento 1-A, primer piso, ubicado en la calle Córdoba frente a la calle Padilla, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y le consta que ese es el domicilio conyugal porque ese departamento se lo regalaron su padres; que es muy allegado a los NODA-CAMACHO, y por eso se entero de los conflictos entre los cónyuges; que su mamá tiene preocupación por CARLOS; que sabe que procrearon tres hijos. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo respondió en líneas generales, que no ha estado presente cuando han ocurrido las situaciones de conflicto entre los cónyuges; que le consta que el demandante no vive en el domicilio conyugal, sino en casa de sus progenitores porque él vive cerca de allí; que no sabe las razones por las que el demandante abandono el hogar conyugal.

Respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos YRAMA DEL VALLE A.D.M. y G.R.M.A., los mismos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que se enteraron que el ciudadano C.L.N.C. había abandonado el hogar conyugal la primera de los nombrados se enteró por ser amiga de su mamá y ella se lo dijo, y al ser repreguntada manifestó que de presenciarlo no, lo sabe por que se lo dijo su mamá, refiriéndose a la mamá del demandante, y el segundo se entero por que él es muy allegado a los Noda Camacho por eso se enteró y su mamá tiene preocupación por Carlos. Estos testimonios son desechados por ser referenciales del hecho desencadenante de la ruptura de la relación matrimonial, no aportan elementos de convicción respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento medios de pruebas.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los mismos emitieron su opinión en el presente asunto y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:

Analizado lo alegado por la parte demandante y vista las pruebas promovidas y por cuanto no logró demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda en contra de la demandada este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.L.N.C., en contra de la ciudadana V.B.A.R., conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano C.L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.709, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio Z.D.C.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.711, en contra de la ciudadana V.B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.899, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 123-12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABOG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/CECQ/kl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR