Sentencia nº 1767 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0315

Mediante Oficio N° 29°C-223-05 del 14 de febrero de 2005, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano C.N.M., titular de la cédula de identidad N° 13.394.960, asistido por el abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de solicitar su “exclusión de pantalla como persona con solicitud y prontuario policial”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Sala, en el fallo dictado el 14 de febrero de 2005.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por sentencia N° 323 del 30 de marzo de 2005, esta Sala se declaró competente y admitió la presente acción de amparo constitucional ejercida bajo la modalidad de habeas data.

El 18 de abril de 2005, fue expedido el cartel que preceptúa el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por boletas de notificación recibidas el 22 de abril de 2005, quedaron notificados el encargado del Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y la Fiscalía General de la República.

El 2 de mayo de 2005, el Sub-Comisario J.Y.U., en su carácter de Jefe de la División de Información Policial, consignó Oficio N° 9700-I94-5087 del 29 de abril de 2005, por medio del cual manifestó que “(…) las solicitudes y registros N° F-123-798 del 27/04/98; F-310-900 del 19/01/98 y F-980-567 del 19/09/01 ya fueron dejadas sin efecto y por consiguientes excluidos de nuestra data, según dictamen N° 2377 del 28/04/05, emanado de la Asesoría Jurídica Nacional para la División de Análisis y Control de Información Policial (…)”.

Por escrito presentado el 19 de mayo de 2005, el abogado E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.305, en su carácter de apoderado judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que “(…) la Asesoría Jurídica Nacional en forma inmediata se avocó al caso en cuestión y luego de haber realizado el respectivo análisis y valoración de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente acción de amparo, acordó DEJAR SIN EFECTO tanto la SOLICITUD como los REGISTROS POLICIALES que contra el hoy accionante reposan en el Sistema de Información Policial, tal como se evidencia de escrito suscrito por el titular de dicha Dependencia Nacional de fecha 28 de abril del 2005 (…)”, el cual acompañó anexo y del que se destaca lo siguiente: “(…) esta Asesoría Jurídica Nacional, a los fines de decidir observa que si bien es cierto que en la División Nacional de Información Policial de este Cuerpo, aparecen los registros policiales y la solicitud del ciudadano identificado, es válido considerar para su exclusión del sistema computarizado, que se evidencia 1) respecto de la causa F-129.798, la prescripción de la acción penal para perseguir y sancionar el presunto ilícito señalado por cuanto ha transcurrido tiempo superior al estipulado en el artículo 108 del Código Penal vigente para operar la prescripción de la acción penal. 2) En lo que respecta a la causa F-130.900 la misma fue remitida al Tribunal competente en fecha 27-01-99 mediante oficio 859 sin que hasta la presente exista pronunciamiento judicial contra el solicitante. 3) En lo relativo a la solicitud que presenta por la causa F-980.567 es oportuno señalar que se evidencia que la misma procede de una decisión de tipo administrativo emanada de la Comisaría de S.R., lo cual es violatorio del artículo 44 ordinal 1° (sic) del texto constitucional, ya que la misma no ha sido ratificada por órgano jurisdiccional alguno. (…) En consecuencia, los registros y solicitud que presenta han dejado de cumplir su objeto, no existiendo argumento legal alguno para mantenerlos en la data del sistema de información policial y así se acuerda, todo en tutela de los derechos y garantías del solicitante. En virtud de lo cual, esta Asesoría Jurídica Nacional considera procedente dejar sin efecto los registros de fecha 27-04-98; 19-01-99 y 19-09-01 expedientes F-129.798, F-310.900 y F-980.567 y solicitud, que presenta, y así se le ordena a la División de Análisis y Control de Información de este organismo (…)”.

Por diligencias del 21 de julio de 2005, 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial del ciudadano C.N.M. solicitó “(…) mayor celeridad procesal en el presente caso (…)”.

Por diligencias del 24 de abril de 2006 y 1 de agosto de 2006, la representación judicial del accionante solicitó que “(…) se ordene la realización de la audiencia oral y pública, en virtud de que estamos en presencia de una orden de aprehensión administrativa emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…), que no fue subsanado por el Juzgado de Control que era el competente (…), por haberse violentado el derecho a la libertad y libre tránsito de mi mandante al mantenerle dicha solicitud por el organismo policial y la cual no fue ordenada por ningún Tribunal competente (…)”.

El 10 de octubre de 2006, la abogada M.A.R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.565, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual manifestó lo siguiente: “(…) verificada la efectiva exclusión del ciudadano C.N.M. delS. deI.P. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, conforme al dictamen consignado por el representante judicial de dicho Cuerpo Policial, considera quien aquí suscribe que el objeto de la acción de amparo bajo la modalidad de habeas data, decayó, razón por la cual se solicita muy respetuosamente de esa honorable Sala Constitucional, pronunciamiento sobre tal particular, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

El 20 de diciembre de 2006, la abogada M.A.R.F., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó escrito ratificando lo anteriormente propuesto.

Por diligencia del 13 de marzo de 2007, la representación judicial del accionante manifestó que “(…) solicito mayor celeridad en el presente caso y se dicte un pronunciamiento al respecto, en virtud de que estamos en presencia de una orden de aprehensión administrativa emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo cual colide con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no fue subsanado por el Juzgado de Control que era el competente en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado el derecho a la libertad y libre tránsito de mi mandante al mantenerle dicha solicitud por el organismo policial (…)”.

Por escritos presentados el 10 de mayo de 2007 y el 12 de mayo de 2007, la abogada M.A.R.F., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó escrito solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida bajo la modalidad de habeas data en virtud de “(…) que decayó el objeto de la referida acción”.

ÚNICO

Luego del análisis de las actas procesales, se observa que la parte actora no ha retirado, publicado ni consignado el cartel que esta Sala libró el 18 de abril de 2005.

Ahora bien, esta Sala ha establecido, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de habeas data como la de autos es el que se establece en el Capítulo X, del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, específicamente, aquél que está preceptuado para la rectificación de partidas (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, caso: “Pedro J.C.B.”).

Ello así, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil ordena, como paso previo a la realización de las correspondientes citaciones, el emplazamiento por carteles a todas aquellas personas interesadas en el procedimiento, abarcando dicho emplazamiento la realización de cuatro actos: el libramiento, retiro, publicación y consignación (Vid. Sentencia de la Sala N° 323 del 28 de febrero de 2007, caso: “Julio R.C.M.”).

Ahora bien, la expedición del cartel, por definición, es un acto del Tribunal, mientras que los actos restantes corresponden a la parte que impulsa la tramitación del proceso. En consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en las acciones de habeas data, es aplicable, por la remisión que hace el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la extinción de la instancia después de que hayan transcurrido treinta días sin que el demandante cumpla con sus obligaciones de ley para que sea practicada la citación (Vid. Sentencia de la Sala N° 324 del 28 de febrero de 2007, caso: “Juan F.B.Q.”).

En el caso bajo análisis, se observa que el 18 de abril de 2005, se libró el cartel para su publicación en uno de los diarios de mayor circulación nacional, el cual no ha sido retirado, publicado ni consignado por la representación judicial del ciudadano C.N.M., lo que pone en evidencia que la parte actora no ha cumplido con su carga, por cuanto han transcurrido más de dos años sin que haya retirado el cartel que fue librado por esta Sala y, como consecuencia, se ha imposibilitado la fijación del término para el siguiente desarrollo del proceso.

Por lo tanto, esta Sala declara la extinción de la instancia (Vid. Sentencia de la Sala N° 433 del 13 de marzo de 2007, caso: “Julio D.R.M.”), en virtud de que ha verificado que transcurrieron los treinta días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya cumplido con una de sus cargas, como lo es, el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento dentro de ese lapso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento que se sigue con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida bajo la modalidad de habeas data por el ciudadano C.N.M., titular de la cédula de identidad N° 13.394.960, asistido por el abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de solicitar su “exclusión de pantalla como persona con solicitud y prontuario policial”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0315

LEML/b

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