Decisión nº PJ00200070000204 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION. MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Julio de 2007

197º Y 148º

ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy, TREINTA (30) de JULIO de 2007, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, LA EMPRESA PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A Pro y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 1995, bajo el Nº 8, Tomo 59-A, representada en este acto por el Dr. D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.646.776, abogado en ejercicio domiciliado en Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.268, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que cursa agregado a los autos, por una parte; y por la otra, los ciudadanos C.N.S. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.243.761 debidamente asistidos por el Dr. A.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.937, quienes exponen: PRIMERA: Manifiestan EL RECLAMANTES que: 1) en el caso de C.N.S. comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA desde el diez (10) de abril del año dos mil dos (2002), siendo su último cargo el de Armador Radial Primera Fase en la planta de LA EMPRESA en Guacara, devengando un salario integral diario de Bs. 45.500,oo. Igualmente, establece EL RECLAMANTE que padece de “hernia discal” y que reclama en su escrito libelar, una indemnización que cubra la posible incapacidad parcial y permanente, o incapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, así como el posible daño moral, lucro cesante, daño emergente y demás indemnizaciones de carácter moral y material que pudiera afectarle por la “hernia discal” demandada, así como también por cualquier otra dolencia o padecimiento físico que pudiese haber contraído o no en el desempeño de sus labores para LA EMPRESA, y por los posibles gastos médicos que tuviere que realizar. Y por ello considera y presenta a LA EMPRESA una demanda, exigiendo el pago de las siguientes indemnizaciones: a) La cantidad de Ochenta y Tres Millones Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. 83.037.500,oo), por indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de año 2005, b) La cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) por concepto de indemnización por el DAÑO MORAL descrito, c) Los intereses moratorios generados por la mora de la demanda en el pago de los montos condenados por este Tribunal. d) De conformidad con el artículo 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que LA EMPRESA demandada sea condenada al pago de las costas generadas durante este proceso. e) De igual manera, solicita que se nombre un perito para que las cantidades a pagar, al momento de la ejecución de la sentencia definitiva, le sean aplicadas la corrección monetaria, en virtud de que es hecho notorio la depreciación o perdida del valor de nuestra moneda legal, según los índices del Banco Central de Venezuela, y que ha dichas cantidades le sean aplicados los intereses moratorios, señalados por el Banco Central de Venezuela; SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es correcto el salario que EL RECLAMANTE indican, y la fecha de comienzo de la relación laboral, pero asi mismo señala que a EL RECLAMANTE les fueron cancelados todas las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral con motivo de la terminación de la relación de trabajo que se produjo, en ambos casos el dia 26 de enero de 2007. Igualmente sostiene LA EMPRESA que es correcto el cargo señalado. Que las dolencias invocadas por EL RECLAMANTE no tienen relación alguna con las labores que los mismos realizaban en LA EMPRESA, y en todo caso, LA EMPRESA rechaza el reclamo de las indemnizaciones materiales y morales que alegan y reclaman; Así mismo, LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL RECLAMANTE en relación a las indemnizaciones por supuestas hernias discales, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad a EL RECLAMANTE e instruyó a EL RECLAMANTE sobre el correcto manejo del equipo que debían manipular y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico, siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, el padecimiento de las dolencias invocadas. Por lo que resultan inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil Venezolano. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que, en tanto en el caso del ciudadano C.N.S. la relación laboral terminó el 26 de enero de 2007, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA le hace entrega, en este acto a EL RECLAMANTE, y estos lo reciben en ese mismo carácter la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), por concepto de bonificación especial, imputable en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, a las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener al respecto derivada de la relación de trabajo que sostuvieron las partes, mediante cheques Nos. 15552061 , de fecha 26 de julio de 2007, librados contra el Banco Banesco por las cantidades de Bs. 41.000.000,oo a favor de C.N.S.;. dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, EL RECLAMANTE han evaluado que recibir la bonificación en este momento les significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admiten que: a) la lesión, enfermedad o incapacidad que dicen padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñaron para LA EMPRESA PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y menos aún que la misma los incapacita de manera absoluta y permanente para laborar; b) que LA EMPRESA los instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales han podido estar expuestos en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA les notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podían estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que LA EMPRESA les suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y S.L.; f) Que LA EMPRESA les ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que LA EMPRESA, cuando así lo ha requerido o necesitado les ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto los demandantes declaran que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. En consecuencia, los ciudadanos C.N.S. declaran expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos recibidos y reconocen que han recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que les correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de LA EMPRESA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, EL RECLAMANTE declaran que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, o que se decrete, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la incapacidad parcial y permanente, o incapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiesen sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA les ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA les resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, LA EMPRESA PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. CUARTA: EL RECLAMANTE aceptan y reconocen que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvieron con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: En virtud de esta transacción LA EMPRESA y EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. SEXTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, los ciudadanos C.N.S. se comprometen expresamente a no intentar contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito SÉPTIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los

acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega los cheques identificados en la presente Acta, por lo que se ordena la entrega de las pruebas a las partes y el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ.,

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARÍA.,

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