Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002574

ASUNTO : IP11-P-2008-002574

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÒN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 15º ABG. C.C.

ACUSADO: R.N.G.Z..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. I.T..

VÌCTIMA: PDVSA.

SECRETARIA: ABG. YRAIMA P.D.R..

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el Segundo aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2008-005274, seguida contra del acusado: R.N.G.Z. de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.295.095, de 40 años de edad, nacido en Maracaibo en fecha 03/05/72, de estado civil Divorciado, de profesión Litografo, hijo de D.Z. y R.G., domiciliado en Maracaibo Calle 76 Cerros de Marín casa Nº 2E-57, diagonal al colegio F.B., Maracaibo estado Zulia teléfono: 0261-815-22-13. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de PDVSA, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Tercera Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de que el acusado de marras procediere libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por el cual fue acusado, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es procedente entonces, emitir el presente fallo condenatorio, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

En el presente caso, consta en autos ACTA POLICIAL Nº 172, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44 , Primera Compañía, Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 18 de Octubre de 2008, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día 18 de Octubre de 2008, se recibió llamada del MT/3RA RIVERO JEREZ EDUARDO, informando que dentro de la refinería se encontraban dos sujetos extraído material de la misma, de inmediato nos constituimos en comisión, ordenada por el CAP J.C.B.G.C. de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, llegando al sitio del suceso, también se acercó en una Patrulla el Operador de Protección Industrial Ciudadano Bustillos Aular C.A., en compañía del S/1ro. Villegas Larrys Joel quien se encontraba de servicio de patrullero residencial, se observó a dos Ciudadanos, que andaban vestidos con una Bermuda Beige a cuadro y franela de color Gris y el otro camisa gris y pantalón gris, los mismos se encontraban extrayendo TRES (03) PIPAS DE MATERIAL, SINTETICO DE COLOR AZUL donde los mismos fueron aprehendidos, luego procedimos a realizarle una revisión corporal donde no se le encontraron ningún objeto contundente de interés criminalistico y recuperando el material antes descrito, luego fueron trasladados hasta la sede del Destacamento nº 44 identificando a los ciudadanos como: R.N.G.Z. C.I. V- 11.295.095 (INDOCUMENTADO) y G.J.M.P. C.I. V- 7.520.867 (INDOCUMENTADO) posteriormente el SM/2DA F.P., efectuó llamada vía telefónica al SIPOL, donde fue atendido por O.S.A.I., quien informó que el ciudadano G.J.M.P. se encuentra solicitado por el Delito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes según oficio 1720-3483 de fecha 16-10-98 y memo Nº 11313 de fecha 22-10-98, luego el CAP J.C.B.G.C. de la Primera Compañía del Destacamento Nº 44 procedió a efectuar llamada vía telefónica al Dr. Abg. L.M.M. bracho, Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a quien se le participó dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 113del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo º 17 del Decreto Con Fuerza de Ley de los órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenando que fueran realizadas las actuaciones necesarias al caso y que los ciudadanos fueran enviados a la Zona Policial nº 2 a orden de esa fiscalia, luego se procedió a informarle a los imputados en mención que iban a ser detenidos preventivamente por instrucciones del Abogado L.M.B., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público por estar presuntamente incursos en el delito contra la propiedad privada, se le elaboró acta de lectura de derechos del imputado y oficio donde se remiten a la zona policial Nº 2, con sede en punto Fijo, Estado Falcón, a Orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Luego se procedió a efectuar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, Lo cual adminiculado a la INSPECCIÓN TECNICA de fecha 19 de Noviembre de 2008, se establece las características y la forma como se encontraban dispuestos los objetos incautados, así como el resto de las evidencias, lo cual comporta la comisión del delito ya señalado, quedando a la orden de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Estos ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Control en fecha 21 de Octubre de 2008, audiencia en la cual le fue decretada al referido ciudadano; R.N.G.Z., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en Artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y al Ciudadano G.J.M.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y a solicitud del Ministerio Público se decretó el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 28 de Noviembre de 2008 la Representación Fiscal presento su acto conclusivo de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem y para el día 05 de Mayo de 2009 se llevó a efecto el acto judicial de la Audiencia Preliminar, en la cual una vez admitida la Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de PDVSA.

CALIFICACION JURIDICA

DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en el Acta Policial e Inspección Técnica, de fecha 18 de Octubre de 2008 y 19 de Noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44 , Primera Compañía, Punto Fijo, Estado Falcón, mediante la cual se evidencian los objetos incautados y las características de modo y lugar donde fueron incautados, así como de la Peritación practicada a los objetos incautados en el sitio de los hechos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidente en presencia de un hecho punible, tipificado en la ley que rige la materia, como es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que El día 18 de Octubre de 2008, en las instalaciones del Centro Refinador Paraguaná se observó a dos Ciudadanos, que andaban vestidos con una Bermuda Beige a cuadro y franela de color Gris y el otro camisa gris y pantalón gris, los mismos se encontraban extrayendo TRES (03) PIPAS DE MATERIAL, SINTETICO DE COLOR AZUL, pertenecientes a dicha refinería, según se evidencia del Acta Policial y Peritación, donde se desprende la identificación de las evidencias incautadas a los hoy acusados del caso que nos ocupa, e Inspección Técnica, practicada al lugar donde se encontraban los hoy acusados de autos y de la cual se desprende la descripción del sitio donde fueron aprehendidos los hoy acusados de autos.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado R.N.G.Z., con los elementos de prueba antes citados, vale decir, que determinan por si mismos la participación del acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del Acta Policial, de la forma como sucedieron los hechos y de las experticias realizadas a las evidencias incautadas al hoy acusado de autos.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, para la imposición al acusado de autos, R.N.G.Z.; de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud de los tipos de delitos imputados, el único de ellos, que resultara viable para los acusados de autos es la figura de auto composición procesal denominada DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS, PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA DE LA ADMISIÒN DE HECHOS.

En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el mismo procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, y renuncio al acto de apelación en este acto, para que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución y se me concedan los beneficios que me corresponden”, en atención a ello el Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos realizada por el hoy acusado y solicita se imponga de la pena correspondiente y en ese mismo estado la defensa del hoy acusado manifestó que en vista de tal situación referente a su defendido en cuanto y tanto al procedimiento aplicable para la admisión de los hechos, le sean otorgada la rebaja del tercio que dispone el artículo 376 de la N.A.P., y se le imponga la pena respectiva, de igual manera solicitó la defensa técnica que se revise la medida de coerción Personal que posee el ciudadano en virtud de que llevan mas tres (03) años privado de su libertad, y ya cumple la pena correspondiente. En atención a tal manifestación de voluntad hecha por el hoy acusado, referida a la plena adjudicación de este de la responsabilidad penal, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y que hoy les imputa la Representación Fiscal, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el delito por el cual fueron acusados, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuara el acusados en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico aperturar un juicio oral y público contra el acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el mismo.

Ahora bien, por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por el acusado de autos, es por los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 en consonancia con el 330.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público que es innecesario la referida apertura, en vista que el hoy acusado de autos admite los hechos por los cuales lo acusa el Representante del Ministerio Público, es que éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusado R.N.G.Z., de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal; y sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Dos (02) y Seis (06) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano nos da una pena de Cuatro (04) años, pero tomando en cuenta lo que prevé la parte in fine del artículo 376 de la N.A.P., es decir la limitante legal de aplicar la rebaja especial hasta la mitad y no bajar del limite inferior correspondiente al delito por el cual es acusado, el cual es de Dos (02) años de prisión para este delito in comento, considerando en virtud de la admisión de los hechos rebajar la Mitad de la pena correspondiente quedando en consecuencia la pena para este delito en Dos (02) años de Prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, Pero en los Supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hechos se debe aplicar el sexto aparte de dicho articulado , tomando en cuenta también la jurisprudencia reiterada del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así tenemos que la pena a imponer al acusado R.N.G.Z. es de Dos (02) años de prisión, y las accesorias previstas en el Código Penal Venezolano. Asimismo se decreta el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 318.3º concatenado con el artículo 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Considera Culpable al acusado R.N.G.Z., ampliamente identificado en autos, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal. Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias previstas en el Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Se Otorga la L.P. al Ciudadano R.N.G.Z., en virtud de decretarse el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 318.3º concatenado con el artículo 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso I.T.L., en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. CUARTO: Se Ordena el Archivo de la Presente Causa. Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.

SECRETARIA

ABG. YRAIMA P.D.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR