Sentencia nº 094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el expediente signado con el alfanumérico 27C-18689-14, mediante oficio N° 27C-1631-14 de fecha primero (1°) de noviembre de 2015, procedente del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano C.N.C., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 11072857, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales del Gobierno de la República Dominicana, según alerta roja internacional A-4083/6-2010 de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, por la comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, tipificado en los artículos 170, 171 y 173 de la Ley 136-03 modificada por la Ley 52-07 sobre alimento del Código de Protección al Menor.

Actuación que se le dio entrada, asignándole el alfanumérico AA30-P-2014-000454 y el tres (3) de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente, designando ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el N° 6165 de la misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano C.N.C.. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

De conformidad a ello, la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Penal se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada, y fijar un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y al respecto, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, como prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que efectivamente el ciudadano C.N.C., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 11072857, fue aprehendido el treinta y uno (31) de octubre de 2014, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol Caracas, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

Continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-4083/6-2010 (…) me trasladé en compañía de los funcionarios (…) hacia la siguiente dirección: esquina de Salas, adyacente al Ministerio de Educación, vía pública, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, lugar donde de acuerdo al estudio y análisis de la investigación documental y tecnológica dse presume que frecuenta el ciudadano antes mencionado, por lo que luego de realizar un dispositivo de vigilancia estática por un lapso prolongado de tiempo, logramos avistar a un ciudadano de piel morena (…) le solicitamos sus documentos de identificación, haciéndonos entrega el mismo de una cédula de identidad laminada a nombre de C.N.C. (…) se procedió a verificar a la persona supra mencionada, ante el Sistema de Comunicaciones Internacionales

(Sic) (Mayúsculas del acta).

Dicha aprehensión se produjo con ocasión de la alerta roja internacional A-4083/6-2010 de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, la cual indica:

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: S.D. (República Dominicana) El 27 de enero de 2009 NUÑEZ CASTRO ABANDONÓ A SU HIJO Y LO PRIVÓ ASÍ DE TODOS LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN QUE TENÍA QUE BENEFICIAR AL MENOR (…) CALIFICACIÓN DEL DELITO: DELITO CONTRA LA PROTECCIÓN DEL MENOR (…) ARTÍCULOS 170, 171 Y 173 DE LA LEY 136-03 MODIFICADA POR LA LEY 52-07 SOBRE ALIMENTO DEL CÓDIGO DE PROTECCIÓN AL MENOR (…) PENA IMPUESTA: 2 años de privación de libertad. El pago de rd$5.000.00 de pensión en un período mensual en caso de incumplimiento de la condena a dos años de prisión correccional suspensivo, que sucede en el caso especial. En la actualidad adeuda la cantidad de rd$80.000.00 (…) RESTO DE PENA: 2 años de privación de libertad (…) SENTENCIA CONDENATORIA: N° 70BIS/10, dictada el 27 de enero de 2009 (…) Esta persona no estaba presente en la sala cuando se dictó sentencia pero tiene o va a tener la oportunidad de que se le vuelva a juzgar su caso estando ella presente

(Sic) (Mayúsculas de la notificación).

Verificándose de la solicitud, que el ciudadano C.N.C., es requerido por las autoridades judiciales del Gobierno de la República Dominicana y en tal sentido, fue puesto a disposición del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual mantuvo su detención preventiva y remitió el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.

Ahora bien, siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

En este orden, siendo la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el Código Adjetivo Penal Venezolano para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República Dominicana a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano C.N.C., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad No. 11072857, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República Dominicana a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano C.N.C., de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad No. 11072857, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 del texto adjetivo penal referido.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.C.F. La Magistrada,

ELSA J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. No. 2014-454

MJMP

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