Decisión de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazareth Damelí Bueno Clarín
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 21 de septiembre de 2.015

204° y 156°

ACTA

TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2015-001341.

Parte Actora: C.O.P.T., C.I.: V- 12.603.510.

Abogado asistente de la Parte Actora: V.M., INPREABOGADO No. 236.683.

Parte Demandada: METALÚRGICA CARABOBO, S.A. (METALCAR)

Apoderado de la Parte Demandada: H.J.P., INPREABOGADO No. 80.222.

Concepto: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2.015), siendo las 9:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano C.O.P.T., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.603.510 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-001341 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogado en ejercicio V.M., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-20.385.113 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 236.683; y, por la otra, METALÚRGICA CARABOBO, S.A. (METALCAR)., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 15 de abril de 1.963, bajo el Nº 71, Tomo 2-A y posteriormente modificado y refundido por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 22 de Diciembre de 2.000, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 40-A Sgdo., el 9 de Marzo de 2.001 (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “METALCAR”), representada en este acto por el abogado en ejercicio H.J.P., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.187.920 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 80.222, cuyo carácter se evidencia de instrumento poder consignado en copia simple, mediante diligencia de fecha de hoy, veintiuno (21) septiembre de dos mil quince (2.015), previo cotejo con su original y correspondiente certificación. METALCAR se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y el litigio sobre los conceptos laborales y las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “LOPCYMAT”), derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes.

El Tribunal, en virtud de lo solicitado y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderle contra METALCAR y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual METALCAR y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

El ACTOR, declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó para METALCAR desde el once (11) de enero de dos mil cinco (2.005) hasta el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2.009), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable.

  2. Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario normal diario de Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 41,32).

  3. Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Operario de Producción”.

  4. Que, como “Operario de Producción”, llevó a cabo una serie de funciones de exigencia física lo cual, con el transcurrir del tiempo, le trajo como consecuencia que desarrollara padecimientos músculo-esqueléticos que, al ser evaluados médicamente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo INPSASEL), fueron diagnosticados como: “Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L4-L5” y “Prominencia Discal L5-S1 (CIE10:M51.8)”.

  5. Que los diagnósticos antes mencionados fueron determinados por el INPSASEL como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), de acuerdo a la Certificación CMO: 016-15, Exp Nº CAR-13-IE-13-1927, HM 25827, suscrito por la Dra. A.M.J.H., Médico Ocupacional I, Geresat Carabobo, INPSASEL, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.015.

  6. Que la Enfermedad Ocupacional antes mencionada, le produjo un porcentaje de Discapacidad de veinte con cincuenta por ciento (20,50%) para trabajos que impliquen, levantar, halar, empujar y trasladar cargas a repetición, posturas forzadas e incómodas de columna lumbar, movimientos repetitivos de tronco, bipedestación prolongada, tal y como consta en la certificación emitida por el INPSASEL, antes mencionada.

  7. Que METALCAR es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.

Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a METALCAR:

  1. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIÉTE CÉNTIMOS (Bs. 62.597,17), por concepto de la Indemnización Prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, producto de la enfermedad ocupacional.

  2. La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto del daño moral, derivado de la enfermedad ocupacional.

  3. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a METALCAR con base en lo previsto en la LOPCYMAT, en las Convenciones Colectivas de Trabajo de METALCAR y en las políticas internas de METALCAR que le sean aplicables. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de METALCAR en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.72.597,17).

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE METALCAR. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

METALCAR expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que METALCAR considera que:

  1. El supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto.

  2. METALCAR niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el ACTOR haya sido causada o agravada por su trabajo en METALCAR.

  3. METALCAR niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el ACTOR le haya causado, o agravado, una incapacidad parcial y permanente.

  4. El ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización por concepto de la LOPCYMAT, establecida en su Art. 130 numeral 4to, ya que METALCAR no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades en sus trabajadores y, además, METALCAR siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.

  5. EL ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en METALCAR y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.

  6. Por último, el ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a METALCAR y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda señalados desde el uno (01) al tres (03) de la cláusula PRIMERA de este documento y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados al ACTOR a través del pago oportuno, durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a METALCAR a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad y el daño moral, y; c) Las reclamaciones extrajudiciales que el ACTOR le ha formulado a METALCAR y/o LAS COMPAÑIAS y los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción, que el ACTOR le ha formulado a METALCAR por: gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con la enfermedad, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de METALCAR, honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; acuerdos contenidos en actas-convenio y las Convenciones Colectivas de Trabajo de METALCAR; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros y, además, visto que el ACTOR declara que para el momento de la firma de este acuerdo transaccional posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), por la enfermedad ocupacional alegada, requiere del pago por parte de METALCAR de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y en el Código Civil; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra METALCAR y/o LAS COMPAÑIAS, por la enfermedad y relación laboral que existió, la suma neta de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.62.597,17), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir la indemnización por la alegada “enfermedad ocupacional” prevista en el Art. 130 Ord. 4to de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto de la “enfermedad ocupacional”.

    Bs.

    57.597,17

  2. Daño moral. Bs. 5.000,00

    Total Asignaciones Bs. 62.597,17

    TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 62.597,17.

    La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque, distinguido con el No. 09588948, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs 62.597,17) emitido en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2.015), girado a nombre de C.O.P.T., contra el Banco Provincial. La cantidad antes mencionadas es entregada al ACTOR por parte de METALCAR, quien realiza este pago en nombre y descargo de METALCAR y de LAS COMPAÑIAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por la abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con METALCAR y/o las COMPAÑIAS. Así mismo, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a METALCAR ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de METALCAR ni las COMPAÑÍAS, a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a METALCAR, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a METALCAR, y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. El ACTOR, METALCAR, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora C.O.P.T., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.603.510, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos, y por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace METALCAR, en razón de que el ACTOR se considera acreedor del crédito reclamado.

Así mismo, yo, C.O.P.T., antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificado en las cláusulas Primera y Cuarta.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.

Abg. N.D.B.C.

METALÚRGICA CARABOBO, S.A. (METALCAR). El ACTOR

Apoderado

H.J.P.C.O.P.T.

INPREABOGADO No. 80.222 C.I.: V- 12.603.510

Abogada asistente del ACTOR

V.M.

INPREABOGADO No. 236.683

LA SECRETARIA

Abg.

Expediente No. GP02-L-2015-001341

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