Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

150º y 199º

Nº DE EXPEDIENTE: 4319-11

PARTE ACTORA: C.M.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.564.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAIMOND A.Z.F., venezolano mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.745.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÒN LA VILLA DEL CINE, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 46, tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 09 de mayo de 2006, siendo su ùltima reforma, debidamente inscrita por ante el Registro Pùblico del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo 2011, bajo el Nº 18, folio 78, tomo del protocolo de Transcripciòn del referido año.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.K.G.R., S.C. PÈREZ HERNÀNDEZ, M.G., N.V.B., J.R.G.D.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.169, 97.841, 95.901, 44.977, y 179.519, respectivamente.-

MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 19-09-2011, por el abogado RAIMOND A.Z.F., en su carácter de apoderada judicial del demandante (folio 02 al 04), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sèptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 21-09-2011 (folio 09).

En fecha 07-02-2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folios 45 y 46), la cual previo acuerdo de las partes fue prolongada la Audiencia para el 29-02-2012, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, se incorporaron las pruebas al expediente (folios 96 y 97) y previa contestación de la demanda (folios 158 al 159) es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD a los fines de distribuir la causa por ante los tribunales de juicio (folio 160).

En fecha 13-03-2012 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 163) y el 20-03-2012 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 164 al 166) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 167 y 168), En fecha 25-05-2012 se dictó auto ordenando la reanudación de la presente causa en virtud del reposo médico a la Jueza de este tribunal (folios 169 y 170), En fecha 19-07-2012 se reprograma la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 182), la cual tuvo lugar el día 09 de agosto de 2012, oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo (folio183 al 185 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Indica la apoderada judicial, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 03-03-2008, para la Funaciòn Villa del Cine, desempeñando el cargo de Lider en Banco de Imagenes devagando un salario diario integral Bs. 182,84 para un salario mensual Bs. 5.485,28, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 4:00 p.m. hasta el día 24-11-2010 fecha en la que fue despedido por la accionada sin mediar causa alguna.

Asimismo, aduce la apoderada judicial del Trabajador en su escrito de demanda, que la Fundación despidiò al actor sin mediar causa alguna, y no le cancelò la indemnizaciòn de despido que por derecho le corresponde, conforme a lo establecido en la Ley Orgànica del Trabajo, a pesar de haberle cancelado sus prestaciones sociales.

Es por ello, que interpuso la presente solicitud, en virtud del pago correspondiente por conceptos de indemnizaciòn por despido conforme al artìculo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo y en consecuencia demanda los conceptos siguientes: indemnizaciòn de antigüedad e indemnizaciòn sustitutiva de preaviso, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 27.426,40.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la empresa accionada Nego los siguientes hechos: 1.- la acciòn pretendida por el demandante por cuanto su relaciòn de trabajo estaba caracterizada por la guardia y custodia de los equipos y materiales filmicos propiedad de su representda, asi como era el supervisor inmediato del personal adscrito a la unidad de banco de imagen, por tanto coordinar las acciones tendentes a garantizar la integridad de los equipos y materiales fìlmicos propiedad de la villa, como un buen padre de familia, entendièndose que estos materiales pertenecen al Patrimonio Nacional, y que por falta grave de las obligaciones en el ejercicio de sus funciones; por lo que en fecha 24-10-2010, le participò al accionante la terminaciòn de la relaciòn laboral, con la debida exposiciòn de la justa causa, amparandose en el artìculo 102 literales “a” e “i” de la Ley Orgànica del Trabajo; invocando que el cargo del demandante era de L.d.B. de Imàgenes, es un cargo de Direcciòn y Confianza; 2.- Que deba cancelarle al actor la indemnizaciòn de segùn artìculo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo.-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA.

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar lo siguiente: -Si el actor era un empleado de Direcciòn; y si el despido era por justa causa.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume ésta la carga de demostrar:-que el empleado era un empleado de Direcciòn y que estaba incurso en una de las causales tipificadas en el artìculo 102 de Ley Orgànica del Trabajo.

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. MARCADOS “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, recibos de pagos suscrita por la accionada a favor del actor en el año 2008, insertos a los folios 100 al 113 del (p.p); de los cuales se evidencia, el cargo que ocupaba el actor era de Lider en Banco de Imágenes, y la remuneraciòn percibida el actor; por cuanto la empresa accionada no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

  2. MARCADOS “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, recibos de pagos suscrita por la accionada a favor del actor en el año 2009, insertos a los folios 114 al 129 del (p.p), de los cuales se evidencia, el cargo que ocupaba el actor era de Lider en Banco de Imágenes, y la remuneraciòn percibida el actor; por cuanto la empresa accionada no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

  3. MARCADOS “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, recibos de pagos suscrita por la accionada a favor del actor en el año 2010, inserto a los folios 130 al 148 del (p.p). de los cuales se evidencia, el cargo que ocupaba el actor era de Lider en Banco de Imágenes, y la remuneraciòn percibida el actor; por cuanto la empresa accionada no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

• MARCADOS “D”, constancia de trabajo, inserto al folio 149 del expediente, de las cuales se evidencia que el actor prestó servicios para la accionada en el cargo de L.d.I. en la Coordinador Post-Producciòn y que recibía un monto total de salario de Bs. 4.030,00; y adicional Bs. 32,50 por dìa hàbil laborado por concepto de Bono de Alimentaciòn, por cuanto la empresa accionada no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia. Esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

• MARCADOS “E”, oficio 0636 de fecha 24-11-2010 carta de despido, inserto al folio 150 del (p.p). De la misma se desprende que el actor fue despedido por la Fundaciòn accionado por considerarse que habìa incurrido en las causales previstas en los literales “a” e “i”, relativa a la “… falta de probidad o conducta inmoral en el trebajo…”, “… falta grave a las obligaciones que impone la relaciòn de trabajo…”, por cuanto la accionada no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

• MARCADOS “F”, liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 151 del expediente. De la misma se desprende que el actor fue liquidado en fecha 24-11-2010, que la accionada cancelò los siguientes montos: Aguinaldo 2010, 15 días, Bs. 2.238,89; Antigüedad (artículo 108) 130 días, Bs. 21.578,83; complemento del Art.108, 20 dìas, Bs. 3.656,86, prestaciòn de Antigüedad Art. 108 SEP y OCT, 10 dìas, Bs. 1.828,43; Bono vacaciones fraccionadas 26,67 días, Bs. 3.582,22; Disfrute de vacaciones, 11,33 días, Bs. 1.522,44; lo que resultó la cantidad total de Bs. 32.168,77; y le fue deducido por concepto de antigüedad Art. 108, depositada en el Banco, la cantidad de Bs. 21.578,83; planilla esta que se encuentra suscrita por la accionada, recibida por el actor, por cuanto la accionada no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• MARCADO “A”, original de comunicado dirigido al señor Orellana, debidamente identificado en autos, de fecha 24 de noviembre de 2010, recibido en fecha 29 de noviembre de 2010, inserto al folio 154 del (p.p.). Este Tribunal le otorga el valor Up Supra otorgado a la presente documental marcado E, promovidas por la parte actora. Así se aprecia.-

• MARCADO “B”, original de Memorando de fecha doce 12 de abril del 2010, recibido por la parte actora en fecha quince (15) de abril de 2010, inserto al folio 155 del (p.p.). De la misma se desprende una amonestaciòn a al actor por el estravio de una cinta de pelicula, la misma opone esta documental por no ser el encargado de dicho material. Esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-

• MARCADO “C”, original del Perfil y funciones del Cargo L.d.B.d.I. adscrito a la Coordinación General de Operaciones de la Fundación, inserto a los folios 156 y 157 del (p.p.). al respecto la parte actora se opuso a tal documental, por cuanto la misma no emanaba de ella, en consecuencia, este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se aprecia.-

PRUEBA TESTIMONIAL

• A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.087.191, a los fines que ratifique la prueba consignada como documental Marcado “C”, cursante a los folios 56 y 57 del expediente. Al respecto, este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto de su deposiciòn se desprende que el referido documental no emanaba de su persona. Así se aprecia.-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO

LA CATEGORIA DEL CARGO EJERCIDO POR EL ACTOR Y MOTIVO DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN: 1. Este Tribunal constata que, la demandada en su escrito de pruebas, alego que el actor ocupaba un cargo de dirección y que por tanto era de libre nombramiento y remoción lo cual a su decir se desprendía de las pruebas aportadas por la accionada al proceso, y asimismo sostuvo que el actor no gozaba de estabilidad laboral de la establecida en el 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la norma legal dispone que “los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”, es decir, que a este tipo de trabajadores no le es aplicable el régimen de estabilidad laboral;

Al respecto, la doctrina jurisprudencial imperante en esta Sala de Casación Social, ha señalado lo siguiente:

(…)“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador (omissis)

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.(…)

Sentencia N° 0415 de fecha 04-05-2006, PONENTE Juan Rabel Perdomo; caso: A.C.P., Vs. RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA, C.A.,

De allí que este Juzgado, acoge y comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, antes trascrito, en lo que se refiere que para calificar a un empleado como de dirección se debe tomar en cuenta la naturaleza real de los servicios prestados y no la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, por ello la calificación de un empleado de dirección viene dada cuando éste: 1) participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección; 2) representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, y tal representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario.

Ahora bien, en el presente caso no existe elementos probatorios alguno que pudiese encuadrar al actor dentro de la categoría de empleado de dirección conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al criterio señalado en el párrafo anterior, se desprende por de lo alegado y aprobado en autos que la labor desempeñada por el actor consistía en supervisar a los asistentes de banco de imàgenes asì como la guarda y custodia de los equipos y materiales fìlmicos, por ello concluye esta Juzgadora que tales tareas no son propias de un trabajador de dirección y por lo tanto el actor no está dentro de los supuestos tipificados en el artículo 112 ejusdem.. Así se establece.

Asimismo, observa esta Juzgadora que la demandada en su contestaciòn alegò que el despido fue por justa causa, en virtud que el actor habìa incurrido en la causal prevista en el artìculo 102 de la Ley Orgànica del Trabajo. Ahora bien, siendo que era carga probatoria de la parte demandada que el despido fue por justa causa, dicho deber procesal no fue cumplido por la misma al no señalar ni demostrar cuales fueron las circunstancias en las cuales se originaron los hechos por el cual fue despedido el actor, que estarian encuadradas dentro de uno de los supuestos tipificado en el referido artìculo. En consecuencia, concluye esta Juzgadora que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera que el actor le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem por estar demostrado a los autos que el motivo de la relación de trabajo fue por la voluntad unilateral del patrono. Así se establece.-

SEGUNDO

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

  1. RESPECTO AL TIEMPO DE SERVICIO: el actor señaló en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada desde el 03-02-2008 al 24-11-2010, es decir, por un tiempo de 2 años, 8 meses y 21 días.

  2. DETERMINACIÓN DEL SALARIO: Quedó plenamente demostrado, según la liquidaciòn de prestaciones sociales que el salario integral diario del actor mientras se mantuvo la relación fue Bs.182,84 (Folio 151), tal como fue alegado por el actor en su escrito liberal.

Con respecto a las indemnizaciones previstas en el 125 de la ley Orgánica del Trabajo se cuantificarán en base al salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es la siguiente:

  1. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): por cuanto la relación de trabajo culminó por despedido injustificadamente, al actor tenía derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:

1.1- Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT): 90 días x salario diario integral, equivalente la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la Fundaciòn demandada, se declara procedente tal pretensión.

Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs.16.455,60, por concepto indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

1.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): 60 días x salario diario integral, equivalente a la siguiente operación aritmética.

Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la Fundaciòn demandada, se declara procedente tal pretensión.

Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs.10.970,40, por concepto indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.426,00), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminada ut supra, que arroja el siguiente resultado:

Se condena los intereses de mora e indexación monetaria de los montos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la accionada. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.M.O.R., en contra de la FUNDACIÒN LA VILLA DEL CINE. SEGUNDO: Se condena en consta la parte demandada de de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República y remítase copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

En el entendido que una vez que conste en autos la referida notificación y haya transcurrido el lapso de Treinta (30) días continuos, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

M.N.P..

EL SECRETARIA

LORENA MEDINA

Siendo las 3:30 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se libro oficio N° T-4°-2027-12.

EL SECRETARIA

LORENA MEDINA

EXP. N° 4319-11

MNP/LM/JL.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR