Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 06 de abril de 2011

Años 200° y 152°

EXPEDIENTE: 4028-11

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: C.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.928.564.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RAIMOND ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.745.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION VILLA DEL CINE, debidamente constituida mediante decreto N° 4266, de fecha 06-02-2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.373.

Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, interpuesto por el abogado en ejercicio RAIMOND ZAMBRANO, Inpreabogado N° 96.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.O., antes identificado, en fecha 09-03-2011 y recibida por este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 11-03-2011 (folio 12 del expediente), este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, ordenando la notificación del demandante mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación el Libelo de la Demanda.

En fecha 28-03-2011 (folio 22), la representación judicial de la parte actora se da por notificada del Despacho Saneador.

En fecha 28-03-2011 (folios 19, 20 y 21 del expediente), el abogado RAIMOND ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial, consignó corrección del Libelo de la Demanda, indicando los datos relativos al nombre y apellido de los representantes legales de la parte demandada sobre quien recaería la notificación; sin embargo, de la revisión exhaustiva que se realizara a las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que los folios no tenían un orden coherente, por cuanto el vuelto del folio 19 no coincidía con el folio 20, procediendo este Juzgado a dictar auto en fecha 29-03-2011 (folio 23 del expediente), en el cual se indicó a la representación judicial de la parte accionante, que el escrito libelar no presenta hilación en la narración y se le instó a que consignara a la brevedad posible escrito de subsanación en forma clara y coherente para su admisión o inadmisión.

En fecha 05-04-2011 (folios 25, 26 y 27 del expediente), el apoderado judicial de la parte actora, consignó Libelo de la demanda, en el cual no fue debidamente corregido el error material y por consecuente no se basta por si mismo el escrito libelar, toda vez que este Juzgado indicó a la parte actora que no existía hilación en la narrativa y petitorio de la demanda, ya que en el capitulo III sólo hace referencia a un punto y a su vez no consigno el capitulo IV, lo que podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; por lo cual, en este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda.

Asimismo, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.P., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Esta Sentenciadora observa, que la parte actora, no dio cumplimiento con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 11-03-2011, cursante al folio 12 del presente expediente, por cuanto de la consignación del escrito de subsanación, este Juzgado, no entiende como debe leerse dicho libelo; Es por lo que esta Juzgadora para salvaguardar el debido proceso entre las partes, siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada y siendo la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral, corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte; en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, por no haber subsanado y corregido lo acordado por este Juzgado. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de la demanda, interpuesto por el ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.928.564, contra FUNDACION VILLA DEL CINE, debidamente constituida mediante decreto N° 4266, de fecha 06-02-2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.373.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Años 200° de la independencia y 152° de la federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

Dra. NORKYS SOLÓRZANO Q.-

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO.-

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m.

LA SECRETARIA

Expediente 4028-11

NSQ/CG/mr

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