Decisión nº PJ0682012000060. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJoanna Gutiérrez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 22 de Octubre del 2012

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2012-000014

PARTE ACTORA: E.F. y J.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.326.840 y 11.725.700, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ COA y P.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.537 y 5.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA ORINOKIA, FERRE-MATERIALES C.S., F.P. y solidariamente al ciudadano C.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 16 de Enero de 2012, por los ciudadanos E.F. y J.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº 13.326.840 y 11.725.700, respectivamente, representados por los ciudadanos LILINA NUÑEZ COA y P.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.537 y 5.013, respectivamente, alegando que ingresaron en fecha 09 de Enero del 2011, a prestar servicios como OFICIALES DE SEGURIDAD, cada uno, para las empresas AGROPECUARIA ORINOKIA y FERRE-MATERIALES C.S., F.P., ambas ubicadas en la ciudad de Soledad, Estado Anzoátegui, donde su único accionista es el ciudadano C.S., quien les impartía ordenes, prestando ambos servicios, una semana en una empresa uno y la semana siguiente los rotaba a la otra empresa, el otro.

Continúan alegando los accionantes que su horario de trabajo era de lunes a domingo, en un horario de horas nocturnas, de 05:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario último quincenal del Bs. 2.000,00, para un salario mensual de Bs. 4.000,00, y un salario diario de Bs. 133,33.

Sostienen que la relación de trabajo duró hasta el 02 de Enero del 2012, por despido injustificado, ya que no hubo motivos ni justificación alguna que le hayan dado al patrono para que los despidiera, computando un tiempo total de trabajo de Once (11) meses y Veinticuatro Días (24) días. Finalizan diciendo que al culminar la relación laboral no les fueron canceladas las respectivas prestaciones sociales y demás beneficios, por lo que procedieron a reclamar las mismas.

DEL PETITUM

En consideración a lo anterior, los ciudadanos E.F. y J.C.G., demandan cada uno ellos a las empresas AGROPECUARIA ORINOKIA, FERRE-MATERIALES C.S., F.P. y solidariamente al ciudadano C.S., el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a que les cancelen por lo que les corresponden por motivo de la relación laboral, lo siguiente: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 6.122,78; Utilidades Fraccionadas 2011, por la cantidad de Bs. 1.833,33; Vacaciones Fraccionadas 2011, artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.833,33; Bono Vacacional Fraccionado 2011, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 855,56; Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad total de Bs. 8.000,00; Días de Descanso Semanal, por la cantidad de Bs. 9.799,75; Horas Extraordinarias, por la cantidad de Bs. 12.945,13 y finalmente los Intereses de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 319,66. Todos estos conceptos se demandan conforme a la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Los conceptos anteriores arrojan un total de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 83.419,08), que corresponde al doble de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.709,54), que reclama cada uno de los accionantes, cantidad ésta que demandan para que le sea cancelada por las partes accionadas, así como la indexación o corrección monetaria de estas cantidades y los costos y las costas procesales que se originen en el presente proceso.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 19 de Enero de 2012, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a las demandadas a los efectos de que comparezcan a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 09:30 horas de la mañana.

Practicadas positivamente las notificaciones de las demandadas, certificadas por secretaría en fecha 16 de Febrero de 2012, comenzó a transcurrir al día siguiente el término de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar a que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo en fecha 27 de Febrero del 2012, el ciudadano R.M., debidamente asistido del abogado J.V., interponen diligencia donde manifiesta que no tiene ningún tipo de relación con la empresa codemandada AGROPECUARIA ORINOKIA, C.A., por lo que el Juez Sustanciador en fecha 02 de Marzo del 2012, ordena reponer la causa al estado de dejar sin efecto las notificaciones practicadas por el ciudadano alguacil de este circuito, por encontrarse las mismas con vicios o errores. Posteriormente en fecha 07 de Marzo del 2012, la representación judicial de la parte actora, apela de la decisión de la Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Marzo del 2012, donde se deja sin efecto las notificaciones realizadas y oyéndose la apelación en un solo efecto, se ordena el envió de las copias respectivas del expediente al Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo, en fecha 12 de Marzo del 2012, a los fines de que decida sobre la controversia.

Recibidas las resultas de la apelación en fecha 25 de Septiembre del 2012, se observa que esa superioridad declara con lugar la apelación formulada por la parte actora, revocando el fallo recurrido y ordenando al Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, que fije dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, para que ordene la certificación de la actuación del alguacil por secretaría, al cual se efectuó en fecha 28 de Septiembre del 2012.

En fecha 15 de Octubre de 2012, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 115-2012, correspondiendo conocer de la misma a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano D.S., compareció sólo la parte actora mediante su coapoderada judicial, ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537 y de la incomparecencia de la parte demandada, empresas AGROPECUARIA ORINOKIA, FERRE-MATERIALES C.S., F.P. y el ciudadano C.S., solidariamente demandado, declarando la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (05) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de Febrero de 2011, caso E.A.M.A. y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:

(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente las demandadas, empresas AGROPECUARIA ORINOKIA, FERRE-MATERIALES C.S., F.P. y el ciudadano C.S., solidariamente demandado, no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 15 de Octubre del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar.

Ahora bien con relación a las pruebas que se detallan a continuación promovidas por la representación judicial de la parte actora, como lo son el Principio de la Comunidad de la Prueba y la Prueba de Testigos, este Tribunal debe pronunciarse con relación a ambas, acotando que el Principio de la Comunidad de la Prueba, no es valorado por este Tribunal en virtud de que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece. Y con relación a las pruebas testimoniales, este Tribunal en virtud de que no fueron evacuados los testigos no tiene material probatorio que valorar, y así se establece.

Del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora, pudo observar este Juzgador la existencia de la relación laboral que existió entre los ciudadanos E.F. y J.C.G., y las empresas AGROPECUARIA ORINOKIA, FERRE-MATERIALES C.S., F.P. y el ciudadano C.S., de manera solidaria.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y así expresamente se declara.

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, este Juzgador procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex trabajador. Y así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este Juzgador verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: Para calcular los conceptos demandados, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, por lo que este Tribunal, según lo alegado en el escrito libelar los accionantes tenían una remuneración diaria de Bs. 133,33, proveniente del último salario mensual de Bs. 4.000,00, dividido entre 30 días, así tenemos que:

- Último Salario Mensual: Bs. 4.000,00.

- Último Salario Diario: Bs. 4.000,00 / 30 días del mes = Bs. 133,33.

- Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 2,59.

- Alícuota de Utilidades: Bs. 5,56.

- Último Salario Integral Diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidades y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 141,48. Y así se decide.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como “la remuneración, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacionales, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El parágrafo segundo del mencionado artículo, consagra que el salario normal “es aquella remuneración devengada por el trabajador de forma regular por la prestación de sus servicios que no incluye las percepciones accidentales, la pretensión de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial”. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem, en su parágrafo segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la misma Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

Asimismo, cabe señalar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por los accionantes, según lo señalado en autos por la representación judicial de la parte actora, que queda establecido el mismo en Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, y considerando que ambos ex trabajadores ingresaron y egresaron de sus actividades en la misma fecha, es decir, del 09 de Enero del 2011 hasta el 02 de Enero del 2012, considera inoficioso este juzgador presentar los cálculos por separados, a cada uno de ellos, ya que el monto que arroje la suma calculada de cada concepto es igual para los dos. De esta manera se procede en derecho a detallar a continuación los siguientes conceptos:

  1. - Reclaman los demandantes la suma de Bs. 6.122,78, por concepto de Antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que los ex trabajadores laboraron Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada ex trabajador la prestación de antigüedad acumulada debiéndose acreditar tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la acreditación, y conforme lo establecido en la norma up supra.

    AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL

    DÍAS

    Ene-11

    Feb-11

    Mar-11

    Abr-11 3.680,00 122,67 5,11 2,39 130,16 5 650,81

    May-11 3.680,00 122,67 5,11 2,39 130,16 5 650,81

    Jun-11 3.680,00 122,67 5,11 2,39 130,16 5 650,81

    Jul-11 3.680,00 122,67 5,11 2,39 130,16 5 650,81

    Ago-11 3.680,00 122,67 5,11 2,39 130,16 5 650,81

    Sep-11 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

    Oct-11 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

    Nov-11 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

    Dic-11 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

    total 45 días 6.083,70

    Por concepto de Antigüedad, les corresponden Bs. 6.083,70.

    En referencia a los días adicionales establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta sentenciadora a realizar los cálculos de la manera siguiente:

    En el segundo aparte del artículo 108, este establece que el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario por cada año, o fracción superior a 6 meses, por concepto de prestaciones de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salarios.

    En este sentido, y como quedó establecido con anterioridad la relación de trabajo duró Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, por lo que a los ex trabajadores les corresponden dos (2) días de salario, es decir Bs. 141,48 x 2 es igual a Bs. 282,96.

    Por concepto de Antigüedad, a cada uno de los trabajadores le corresponden la cantidad de Bs. 6.083,70, más Bs. 282,96, por días adicionales, lo que totaliza la suma de Bs. 6.366,66. Así se decide.

  2. - Reclama la suma de Bs. 1.833,33, por Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las utilidades correspondiente a 15 días de salario por año, lo cual tomando en consideración el tiempo laborado le correspondería 15 días de salario que dividido entre 12 meses del año da un total de 1,25 días, que multiplicado por los 11 meses laborados le corresponderían 13,75 días que multiplicados por Bs. 133,33, arroja una cantidad de Bs. 1.833,33.

    El total de lo concerniente a las Utilidades es de Bs. 1.833,33. Así se decide.

  3. - Reclama la suma de Bs. 1.833,33, por Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde 15 días de salario para el primer año, lo cual tomando en consideración el tiempo laborado le correspondería 15 días de salario que dividido entre 12 meses del año da un total de 1,25 días, que multiplicado por los 11 meses laborados le corresponderían 13,75 días que multiplicados por Bs. 133,33, arroja una cantidad de Bs. 1.833,33.

    El total de lo concerniente a las Vacaciones Fraccionadas es de Bs. 1.833,33. Así se decide.

  4. - Reclaman la suma de Bs. 855,56, por Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde 7 días de salario para el primer año, lo cual tomando en consideración el tiempo laborado le correspondería 7 días de salario que dividido entre 12 meses del año da un total de 0,58 días, que multiplicado por los 11 meses laborados le corresponderían 6,41 días que multiplicados por Bs. 133,33, arroja una cantidad de Bs. 855,56.

    El total de lo concerniente al Bono Vacacional Fraccionado es de Bs. 855,56. Así se decide.

  5. - Asimismo, los demandantes reclaman la suma de Bs. 4.000,00, por concepto de Indemnización de Antigüedad, prevista en el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo que este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar al actor 30 días de salario, ya que le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses; y como quiera que el actor laboró Once (11) meses y Veinticuatro (24) días, lo que equivale a Bs. 133,33 x 30 días es igual a Bs. 4.000,00.

    De igual forma reclaman los actores por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el literal “B” del artículo 125 eiusdem. Este Juzgado procede a ajustar el cálculo respectivo y condena a la parte demandada a cancelar 30 días de salario cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año, lo que equivale a Bs. 133,33 x 30 días es igual a Bs. 4.000,00.

    El total de las indemnizaciones establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 8.000,00. Así se decide.

  6. - Reclaman los accionantes los Días de Descanso Semanal, por la cantidad de Bs. 9.799,75, en virtud de que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el patrono no acordó con los actores que día a la semana le asignaría como de descanso, laborando en forma continua los Once (11) meses y Veinticuatro (24) días en los cuales se prestó el servicio. Es por ello que reclaman los días domingos de Descanso Obligatorio, con el recargo del 50%, para un total de 49 días domingos efectivamente laborados, a razón de Bs. 133,33, más el recargo de 50%, equivalente a Bs. 66,66, siendo el valor diario del domingo la cantidad de Bs. 199,99, que multiplicado por 49 domingos laborados, arroja la cantidad de Bs. 9.799,75.

    Ahora bien, este Juzgado para poder condenar este concepto considera necesario hacer las siguientes consideraciones por quien suscribe:

    Ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 001 de fecha 10 de Enero de 2012 lo siguiente:

    (…) Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que declaró sin lugar la procedencia del pago de los días domingo, de descanso, feriados y horas extras, bajo el fundamento de que el actor no probó dichos excesos legales, sin tomar en consideración que la empresa demandada al negar el horario y la jornada laboral alegada, señaló como hecho nuevo que la labor prestada por el trabajador era por turnos, correspondiéndole la carga a ésta de probar tal argumento, y al no hacerlo debió la recurrida declarar admitidas las pretensiones del demandante.

    Aduce que el ad quem declaró sin lugar la demandada sin considerar que en el Informe de Acto Supervisorio Único –folios 69 al 61- realizado por la ciudadana Zuldry Aranguren en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la que señaló que tuvo a la vista “RECIBOS DE PAGO DE HORAS EXTRAS y que cuando superaban las 4 horas diarias, se pagaba como un día adicional” y que “la empresa tenía un personal de guardia cuya jornada el empleador no quiso manifestarla”. Que tampoco tomó en consideración las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.M. y W.P., de las que se desprende que “la JORNADA HABITUAL de 24*24 con 6 días de descanso al mes, que no se le reconocía el Bono Nocturno, No recibían pago por las horas extras y que efectivamente fue compañero de trabajo del demandante”.

    La Sala para decidir observa:

    El demandante denuncia que la recurrida declaró sin lugar la demanda y no consideró que la demandada alegó un hecho nuevo en la contestación de la demanda, como es que el trabajador laboraba “por turnos”, sin que probara dicho aspecto, por lo tanto, debió declarar admitidas las horas extras alegadas en el escrito libelar y con lugar la demanda.

    La recurrida declaró respecto a los argumentos expuestos, lo siguiente:

    En el caso de marras, la parte actora incumplió con la carga de discriminar los domingos, feriados y de descanso, cuyo pago pretende, así como tampoco determinó las horas extras, incumpliendo así con lo dispuesto por la jurisprudencia en relación con las acreencias en exceso, y no acompañó además a los autos prueba alguna de sus dichos, ya que tal como lo expresa la sentencia antes citada, el testimonio de dos (2) testigos resulta cuando menos insuficiente para determinar fehacientemente que el actor trabajó un número de horas extras tan elevado, máxime, como ya se expresó al efectuar la valoración de su declaración, que aquellos no prestaron servicio en las mismas condiciones que el demandante, por lo que no pueden dar fe de su jornada de trabajo.

    Correspondiendo entonces la carga de la prueba al actor, y no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, además de la falta de determinación, se declaran improcedentes los sábados, domingos, feriados, de descanso y horas extraordinarias reclamadas. Y así se decide.

    (Omissis)

    Finalmente, se aprecia que la demandada presta un servicio no susceptible de interrupción, sin embargo, los trabajadores de la misma cumplen turnos, tal como consta en autos, dentro de los cuales se encuentra el respectivo descanso intrajornada, de tal manera que alegado el horario expuesto en el libelo, al no ser demostradas las acreencias excesivas que daban lugar a la presente demanda, entre los cuales se encuentra este concepto, la misma se declara sin lugar. Y así se decide.

    De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem declaró sin lugar las acreencias reclamadas por el demandante, ya que a su decir, no discriminó, ni probó los días domingos, feriados y de descanso reclamados, ni las horas extras alegadas.

    Ahora bien, la empresa demandada señaló en la contestación de la demanda que su objeto social es la prestación de servicios funerarios, por lo que está sujeta a las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 201 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la actividad a la que se dedica no es susceptible de interrupción, aduciendo que la jornada del demandante -sin que ello implique aceptación alguna sobre lo alegado por su representación legal- fue en todo caso, de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso incluido.

    Así pues, se desprende que la empresa demandada no alegó un hecho nuevo tal y como lo alega el recurrente, ya que no afirmó que el trabajador hubiere laborado por turnos, sino que en virtud de que la empresa realiza una actividad no susceptible de interrupción de acuerdo a los artículos 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual está exceptuada del cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, alegó que al trabajador le correspondería en todo caso, una jornada de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso incluida.

    Distinta consideración sería, si la parte accionada admitiera implícitamente un horario distinto al alegado, ya que está incorporando a la controversia un hecho nuevo y de conformidad con los principios generales de distribución de la carga de la prueba, señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extintivo, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga de probarlo.

    En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

    (…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).

    Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgador observa que ciertamente la parte actora no probó que los ciudadanos E.F. y J.C.G., antes identificados, trabajaran los días domingos, por lo que es forzoso para este Juzgador negar el pago de los Días de Descanso Semanal, y así se decide.

  7. - Reclaman también los actores el pago de las Horas Extraordinarias, por la cantidad de Bs. 12.945,13, en virtud de haber trabajado durante 14 horas continuas sin horas de descanso, por lo que a su decir laboraban 3 horas extraordinarias diarias, ya que iniciaban su jornada a las 05:00 p.m. y finalizaban a las 07:00 a.m., todos los días durante los Once (11) meses y Veinticuatro (24) días que duró la relación de trabajo, arrojando un total de 1.068 horas laboradas, que multiplicados por el valor de la hora da la cantidad reclamada. Ahora bien, este Juzgado para condenar este concepto considera necesario hacer las siguientes consideraciones por quien suscribe:

    Ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 365 de fecha 20 de abril de 2010 lo siguiente:

    (…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

    En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. Subrayado del Tribunal.

    En consideración a lo antes trascrito, cabe significar que correspondiendo la carga probatoria a la parte accionante, y que de autos no se desprenden los medios probatorios que sustente lo alegado por los actores, pasa este Sentenciador a condenar el máximo establecido por año y lo hace en los siguientes términos veamos:

    100 horas extraordinarias multiplicadas por el valor de la hora Bs. 12,12, arroja una cantidad de Bs. 1.212,00.

    El total a cancelar por el concepto de Horas Extras a cada ex trabajador, es por la cantidad de Bs. 1.212,00. Así se decide.

  8. - Finalmente solicitan los accionantes, el pago de los Intereses de Antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

    Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados a favor de los actores, ciudadanos E.F. y J.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.326.840 y 11.725.700, respectivamente, contra las empresas AGROPECUARIA ORINOKIA, FERRE-MATERIALES C.S., F.P. y solidariamente al ciudadano C.S., quedaron admitidos en el proceso, sobre la base del recalculo realizado por este Juzgador. La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad VEINTE MIL CIEN CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.100,88), cuyo monto no incluye la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, cantidades las cuales deben ser pagadas por las partes demandadas a cada uno de los accionantes de autos, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por éstos, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra las empresas AGROPECUARIA ORINOKIA, FERRE-MATERIALES C.S., F.P. y solidariamente al ciudadano C.S., plenamente identificados, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Así se concluye.

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos E.F. y J.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.326.840 y 11.725.700, respectivamente, contra de las empresas AGROPECUARIA ORINOKIA, FERRE-MATERIALES C.S., F.P. y solidariamente al ciudadano C.S., condenándose al pago de la cantidad de VEINTE MIL CIEN CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.100,88), a cada uno de los accionantes de autos por los conceptos que se discriminaron en el cuerpo de la sentencia.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se deja establecido.

CUARTO

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y así se deja establecido.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y así se deja establecido.

SEXTO

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.R.R.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.D.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. S.D.

LRR/

Resolución Nº PJ0682012000060

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