Decisión nº 201 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Pensiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001373.

PARTE ACTORA: C.O., J.N., J.D., R.D., CINCINATO PACHECO, J.S., J.P., D.M., J.H., M.D., A.O., C.P., F.Q., M.F., G.L., O.B. y J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.717.476, 1.317.919, 2.153.802, 1.629.039, 2.683.423, 759.781, 1.319.966, 2.068.475, 2.064.649, 6.043.860, 2.109.824, 3.718.534, 2.074.621, 282.775, 986.954, 1.688.422 y 1.896.782, respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: L.G.G. y J.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.307 y 14.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, sociedad de comercio, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto. del Libro de Protocolo duplicado; e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo el último asiento en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.C.S.P. y A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.054 y 38.998, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD JUBILACIÓN.

I

Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose fecha para la celebración de la audiencia de juicio. Posteriormente se fijó nueva fecha para la celebración mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007 y por auto de fecha 27 de noviembre se admitieron las pruebas promovidas por las partes, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, tuvo lugar el día 22 de febrero de 2008. Una vez finalizada la misma, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada en cuanto a los ciudadanos: C.O., J.N., J.D., R.D., CINCINATO PACHECO, J.S., J.P., D.M., J.H., M.D., A.O., F.Q., M.F., G.L., O.B. y J.M.. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.O., J.N., J.D., R.D., CINCINATO PACHECO, J.S., J.P., D.M., J.H., M.D., A.O., F.Q., M.F., G.L., O.B. y J.M., a través de sus apoderados judiciales en contra de la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: SIN LUGAR de defensa de prescripción opuesta por la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER en contra de la demanda interpuesta por la ciudadana C.P.. CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.P. en contra de la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, en consecuencia se CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante, la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por este Tribunal en la motiva de esta decisión, una vez compensado el valor de la Bonificación (Cantidad Única) pagada a la trabajadora, la cual será pagadera por todo el resto de su vida. QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado de la parte actora, manifestó que sus representados prestaron servicios personales para la reclamada y en el libelo de demanda señaló la fecha de inicio y de terminación de cada una de las relaciones de trabajo, de la manera siguiente: C.O. desde el 29-03-60 hasta el 15-04-1991, tiempo de servicio 31 años; J.N., desde el 14-04-61 hasta el 01-12-1991, tiempo de servicio 30 años; J.D., desde el 26-11-61 hasta el 30-03-1993, tiempo de servicio 31 años; R.D., desde el 16-02-60 hasta el 16-02-1992, tiempo de servicio 32 años; Cincinato Pacheco, desde el 03-10-68 hasta el 30-11-1993, tiempo de servicio 25 años; J.S., desde el 21-05-57 hasta el 30-04-1993, tiempo de servicio 36 años; J.P., desde el 01-06-62 hasta el 01-05-1998, tiempo de servicio 25 años; D.M. desde el 12-04-62 hasta el 15-01-1992, tiempo de servicio 28 años; J.H., desde el 01-04-58 hasta el 15-05-1990, tiempo de servicio 33 años; M.D., desde el 09-08-65 hasta el 15-10-1990, tiempo de servicio 25 años; A.O., desde el 07-01-57 hasta el 15-04-1992, tiempo de servicio 35 años; C.P., desde el 02-01-79 hasta el 29-10-2004, tiempo de servicio 25 años; F.Q., desde el 01-04-57 hasta el 30-07-1991, tiempo de servicio 34 años; M.F., desde el 16-01-58 hasta el 30-04-1991, tiempo de servicio 33 años; G.L., desde el 01-10-59 hasta el 30-09-1990, tiempo de servicio 31 años; O.B., desde el 01-04-59 hasta el 30-09-1990, tiempo de servicio 31 años y J.M., desde 02-11-59 hasta el 16-02-1990, tiempo de servicio 30 años. Adicionalmente, señala en el libelo de demanda que, desde el año 1992, se ha incluido, en los diferentes Convenios Colectivos de Trabajo suscritos por El Banco con sus trabajadores, una cláusula denominada Jubilación, en la cual se les garantiza a todos aquellos trabajadores, que tengan al menos veinticinco (25) años ininterrumpidos de servicio en el Banco, el derecho a solicitar una pensión por jubilación, según las reglas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para cada fecha. Por otra parte indicó, que en la Cláusula de Jubilación se establece una disposición especial para aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al Banco con posterioridad al Primero (1°) de julio de 1.979, quienes no tendrán derecho a solicitar su jubilación, a menos que además de cumplir con el requisito de los veinticinco (25) años ininterrumpidos de servicios, cumplan con la condición de haber alcanzado la edad mínima de retiro que se ha establecido en la Convención Colectiva, que es de sesenta (60) años de edad, independientemente de que se trate de un hombre o de una mujer, requisito éste de edad que no es requerido para los casos de trabajadores que hubiesen ingresado con anterioridad al Primero (1°) de julio de 1.979.

En los casos en los cuales se trate de un trabajador con veinticinco (25) años de servicio y con fecha de ingreso al Banco con anterioridad al día 1° de junio de 1.979, el monto de la pensión mensual de jubilación, será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del Salario Básico del trabajador, porcentaje éste que se va incrementando en un cinco por ciento (5%) por cada año adicional de servicio cumplido, contado a partir del año 25 de servicios, hasta completar el cien por ciento (100%) del salario Básico.

Para los casos de trabajadores que ingresaron con posterioridad al Primero (1°) de julio de 1.979, el monto de la pensión mensual de jubilación, con veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, sería el equivalente al sesenta por ciento (60%) del Salario Básico, porcentaje éste que se incrementa cada uno de los siguientes cinco (5) años de servicios, en un tres por ciento (3%) por cada año, es decir que al completar los 30 años de servicios ininterrumpidos, se tendría derecho a una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del Salario Básico del trabajador, pudiendo incrementarse dicho porcentaje si el trabajador continuare prestando servicio para el Banco, en un porcentaje del cinco por ciento anual (5%) por cada uno de los siguientes cinco (5) años de servicios cumplidos, contados a partir del trigésimo año de servicio, es decir que el año 31 de servicios, el trabajador tendría derecho a una pensión de jubilación equivalente al 80% de su Salario Básico y así sucesivamente hasta alcanzar el cien por ciento (100%) de su Salario Básico.

Asimismo, señala que de la lectura total de la cláusula se está en la presencia de un beneficio contractual que puede ser solicitado libremente por el trabajador en cualquier momento en el cual haya cumplido con el o los requisitos exigidos en el mismo, según se trate de un trabajador que hubiese ingresado antes o después del día Primero (1°) de julio de 1.979, o que igualmente puede ser establecido (impuesto) por el Banco en forma unilateral, ya que en todos los apartes donde se menciona la posibilidad del otorgamiento del beneficio se indica que el trabajador podrá optar al beneficio o ser jubilado por el banco, es decir que puede ser impuesto por el Banco; evidentemente en este último caso, sí el trabajador no desease dar por terminada la relación de trabajo, el Banco tendría que darla por terminada sin existir una causa justificada para ello, quedando siempre a salvo cualesquiera otros derechos que pudiera tener el trabajador, en caso que fuese beneficiario de algún tipo de inamovilidad. Si por alguna circunstancia el banco no puede convencer al trabajador, para que de por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo y que comience a percibir su pensión mensual de jubilación, tendría que proceder a despedirlo en forma injustificada y a otorgarle la jubilación, por lo que el Banco estaría obligado a pagarle al trabajador las prestaciones sociales que le correspondan para los casos de despido injustificado, amén de la jubilación. Esta última observación es de suma importancia para el caso que nos ocupa, ya que durante los últimos veinte (20) años, el Banco ha venido promoviendo campañas y políticas tendientes a convencer, a aquellos trabajadores que tienen veinticinco (25) o más años de servicios, para dar por terminadas las respectivas relaciones de trabajo, pero con la particularidad de evitar, cual si se tratase de una jubilación, el concederle a los trabajadores en beneficio de la jubilación, siendo por ello que en algunos casos ha ofrecido, a estos trabajadores diferentes beneficios, siempre que renuncien al derecho a su jubilación, como por ejemplo: a) El pagarles sus prestaciones como si se tratase de un despido injustificado; b) El otorgarle una bonificación especial adicional a la liquidación que le correspondía por prestaciones sociales; c) El ofrecerles mantenerlos en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; d) El no exigirle cobro de comisiones bancarias por ciertos servicios bancarios; y e) El otorgarles un carnet como Veteranos, todos ellos inferiores al beneficio de jubilación.

También señala que, el derecho a la jubilación es irrenunciable e imprescriptible, haciendo mención a la Sentencia N° 03 de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 25-01-2005. Igualmente, que la pensión de jubilación nunca podrá ser inferior al salario mínimo urbano y que demás debían incrementarse en la medida en que se produjeran aumentos salariales para los trabajadores activos. Por lo antes mencionado, consideran que todos los demandantes al haber cumplido con los requisitos mínimos contenidos en los diferentes Convenios Colectivos de Trabajo suscritos por el Banco con sus trabajadores, tienen derecho a solicitar y que le sea otorgada la correspondiente pensión mensual de jubilación y que ésta esté acorde con los parámetros mínimos establecidos por la Sala Constitucional y de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco, por lo que exigen el pago de las pensiones no pagadas a la presente fecha y que en el futuro dichas pensiones sean incrementadas en los mismos montos en los cuales son incrementados los salarios de los trabajadores activos del Banco, no pudiendo en ningún momento ser inferiores al salario mínimo urbano. En razón de ello reclaman los siguientes conceptos y montos:

1) Reclaman para cada uno de los demandantes el pago de las pensiones de jubilación, desde cada una de las fechas de terminación de la relación de trabajo, hasta la presente fecha, en el entendido que las mismas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano para cada una de las respectivas fechas, siendo los montos demandados para cada uno de los demandantes los siguientes:

C.O., desde el 29-03-60 hasta el 15-04-1991, Bs. 26.777.461,53.

J.N., desde el 14-04-61 hasta el 01-12-1991, Bs. 26.735.461,53.

J.D., desde el 26-11-61 hasta el 30-03-1993, Bs. 26.596.461,53.

R.D., desde el 16-02-60 hasta el 16-02-1992, Bs. 26.713.461,53.

Cincinato Pacheco, desde el 03-10-68 hasta el 30-11-1993, Bs. 26.524.461,53.

J.S., desde el 21-05-57 hasta el 30-04-1993, Bs. 26.587.461,53.

J.P., desde el 01-06-62 hasta el 01-05-1998, Bs. 26.849.821,53.

D.M. desde el 12-04-62 hasta el 15-01-1992, Bs. 26.721.461,53.

J.H., desde el 01-04-58 hasta el 15-05-1990, Bs. 26.799.571,53.

M.D., desde el 09-08-65 hasta el 15-10-1990, Bs. 26.789.521,53.

A.O., desde el 07-01-57 hasta el 15-04-1992, Bs. 26.695.461,53.

C.P., desde el 02-01-79 hasta el 29-10-2004, Bs. 12.418.936,20.

F.Q., desde el 01-04-57 hasta el 30-07-1991, Bs. 26.759.461,53.

M.F., desde el 16-01-58 hasta el 30-04-1991, Bs. 26.777.461,53.

G.L., desde el 01-10-59 hasta el 30-09-1990, Bs. 26.791.531,53.

O.B., desde el 01-04-59 hasta el 30-09-1990, Bs. 26.791.531,53.

J.M., desde 02-11-59 hasta el 16-02-1990, Bs. 26.805.601,53.

Total Bs. 440.135.130,68.

2) Reclaman el pago de los aguinaldos anuales (mes de diciembre) establecidos en la Cláusula Jubilación, que corresponde a una pensión adicional hasta 1990, dos pensiones adicionales hasta 1996 y tres pensiones adicionales desde el año 1997, hasta la presente fecha siendo los montos correspondientes los siguientes:

C.O., desde el 29-03-60 hasta el 15-04-1991, Bs. 6.777.432,60.

J.N., desde el 14-04-61 hasta el 01-12-1991, Bs. 6.777.432,60.

J.D., desde el 26-11-61 hasta el 30-03-1993, Bs. 6.747.432,60.

R.D., desde el 16-02-60 hasta el 16-02-1992, Bs. 6.765.432,60.

Cincinato Pacheco, desde el 03-10-68 hasta el 30-11-1993, Bs. 6.747.432,60.

J.S., desde el 21-05-57 hasta el 30-04-1993, Bs. 6.747.432,60.

J.P., desde el 01-06-62 hasta el 01-05-1998, Bs. 6.789.492,60.

D.M. desde el 12-04-62 hasta el 15-01-1992, Bs. 6.765.432,60.

J.H., desde el 01-04-58 hasta el 15-05-1990, Bs. 6.781.452,60.

M.D., desde el 09-08-65 hasta el 15-10-1990, Bs. 6.781.452,60.

A.O., desde el 07-01-57 hasta el 15-04-1992, Bs. 6.765.432,60.

C.P., desde el 02-01-79 hasta el 29-10-2004, Bs. 3.715.680,60.

F.Q., desde el 01-04-57 hasta el 30-07-1991, Bs. 6.777.432,60.

M.F., desde el 16-01-58 hasta el 30-04-1991, Bs. 6.777.432,60.

G.L., desde el 01-10-59 hasta el 30-09-1990, Bs. 6.781.452,60.

O.B., desde el 01-04-59 hasta el 30-09-1990, Bs. 6.781.452,60.

J.M., desde 02-11-59 hasta el 16-02-1990, Bs. 6.781.452,60.

Total Bs. 112.060.762,20.

Para un total general por ambos conceptos de Bs. 552.195.892,88.

Por su parte la demandada, en la audiencia de juicio señaló que no hay pruebas ni indicios que los trabajadores fueron obligados a renunciar a la jubilación, que todos los trabajadores tienen en su mayoría más de diez años que finalizó la relación laboral, menos una trabajadora; que recibieron una bonificación adicional al momento de finalizar la relación laboral, que optaron por un beneficio económico en lugar de la jubilación, que después de transcurrido el tiempo de prescripción es que reclaman la jubilación y que el trabajador que no tiene prescrita la acción, no opta por la jubilación sino por la bonificación adicional y que se debe declarar la demanda sin lugar. Asimismo al momento de contestar la demanda, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción ejercida por los demandantes de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que desde la finalización de la relación laboral del ciudadano C.O., es decir desde el 15-04-1991, del ciudadano J.N., es decir, desde el 01-12-1991, del ciudadano J.D., es decir desde el 30-03-1993, del ciudadano R.D., es decir, desde el 16-02-1992, del ciudadano Cincinato Pacheco, es decir, desde el 30-11-1993, del ciudadano J.S., es decir, desde el 30-04-1993, del ciudadano J.P., es decir, desde el 01-05-1998, de la ciudadana D.M., es decir, desde el 15-01-1992, del ciudadano J.H., es decir, desde el 15-05-1990, del ciudadano M.D., es decir, desde el 15-10-1990, del ciudadano A.O., es decir, desde el 15-04-1992, de la ciudadana C.P., es decir, desde el 29-10-2004, del ciudadano F.Q., es decir, desde el 30-07-1991, del ciudadano M.F., es decir, desde el 30-04-1991, del ciudadano G.L., es decir, desde el 30-09-1990, del ciudadano O.B., es decir, desde el 30-09-1990 y del ciudadano J.M., es decir, desde el 16-02-1990, hasta la interposición de la demanda, 26 de marzo de 2007, es evidente que en exceso venció el lapso de prescripción; que en el caso que éste tribunal considere que el lapso de prescripción aplicable a las demandas cuyo objeto sea la jubilación, no sea el señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegan la prescripción de tres (3) años de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en juicios propuestos contra CANTV por extrabajadores de la empresa. Asimismo admitió que los accionantes prestaron servicios personales para ella, que desempeñaron los cargos señalados por los actores en su libelo, así como sus últimos salarios básicos. Del mismo modo reconoció que las partes optaron por un beneficio económico adicional en lugar de la jubilación para dar por terminada la relación laboral. Dichos hechos quedan excluidos del debate probatorio. Asimismo, negó en forma pormenorizada cada uno de los demás hechos alegados por la actora en su libelo.

Ahora bien, siendo que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta, se hace forzoso para este juzgador resolver como punto previo al fondo, la solicitud de prescripción hecha por la demandada, y al respecto observa:

Aceptando la demandada haber estado ligada a los demandantes mediante una relación de carácter laboral, con el ciudadano C.O., desde el 29-03-60 hasta el 15-04-1991, con el ciudadano J.N., desde el 14-04-61 hasta el 01-12-1991, con el ciudadano J.D., desde el 26-11-61 hasta el 30-03-1993, con el ciudadano R.D., desde el 16-02-60 hasta el 16-02-1992, con el ciudadano Cincinato Pacheco, desde el 03-10-68 hasta el 30-11-1993, con el ciudadano J.S., desde el 21-05-57 hasta el 30-04-1993, con el ciudadano J.P., desde el 01-06-62 hasta el 01-05-1998, con la ciudadana D.M. desde el 12-04-62 hasta el 15-01-1992, con el ciudadano J.H., desde el 01-04-58 hasta el 15-05-1990, con el ciudadano M.D., desde el 09-08-65 hasta el 15-10-1990, con el ciudadano A.O., desde el 07-01-57 hasta el 15-04-1992, con la ciudadana C.P., desde el 02-01-79 hasta el 29-10-2004, con el ciudadano F.Q., desde el 01-04-57 hasta el 30-07-1991, con el ciudadano M.F., desde el 16-01-58 hasta el 30-04-1991, con el ciudadano G.L., desde el 01-10-59 hasta el 30-09-1990, con el ciudadano O.B., desde el 01-04-59 hasta el 30-09-1990 y con el ciudadano J.M., desde 02-11-59 hasta el 16-02-1990, fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de cada relación de trabajo, hasta la interposición de la demanda, es decir al 26 de marzo de 2007, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera indica que en caso de que el tribunal no considere que el lapso de prescripción es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción interpuesta por los actores, igualmente se encuentra prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil.

Este juzgador observa que la parte demandada ha reconocido, en forma voluntaria, que los trabajadores podían escoger entre una u otra opción de las previstas en la cláusula denominada Jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éstos una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, por ello, sólo resta determinar si tal acto de “escoger” entre una u otra opción por parte de los trabajadores, se encuentra viciado o no, por error, violencia o dolo, a los efectos del pronunciamiento respecto de su validez, y es así como se debe situar el Tribunal en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1988, año éste en el cual finalizó la relación laboral más antigua entre los demandantes.

En relación a lo anterior y por cuanto los demandantes han hecho referencia a la sentencia que ha continuación se menciona, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, caso H.R.S. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. C.A.N.T.V., estableció lo siguiente:

Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.

(omissis)…El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

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Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por M.A.V.A. contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, dejó establecido que la observancia en acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho el Juez que no procure acatar las decisiones de Casación. Como anteriormente se estableciera, este Tribunal debe acatar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en cuanto a que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de la jubilación es de tres (3) años, sólo falta por revisar si el extrabajador realizó la misma dentro de dicho lapso. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso concluye este juzgador que los trabajadores actores, incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger entre una alternativa y otra. ASI SE ESTABLECE.

Siendo que ambas partes han aceptado en que la fecha de extinción de la relación laboral, fueron las siguientes: C.O., el 15-04-1991, J.N., el 01-12-1991, J.D., el 30-03-1993, R.D., el 16-02-1992, Cincinato Pacheco, el 30-11-1993, J.S., el 30-04-1993, J.P., el 01-05-1998, D.M. el 15-01-1992, J.H., el 15-05-1990, M.D., el 15-10-1990, A.O., el 15-04-1992, C.P., 29-10-2004, F.Q., el 30-07-1991, M.F., el 30-04-1991, G.L., el 30-09-1990, O.B., el 30-09-1990 y J.M., el 16-02-1990, son éstas las fechas que deben tomarse a efectos de determinar el lapso de prescripción de la acción propuesta. Se observa que los trabajadores presentaron su demanda en fecha 26 de marzo de 2007, es decir, habiendo transcurrido en exceso el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que los actores hayan realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador declarar prescrita la presente acción, con la excepción de la ciudadana C.P., quien finalizó la relación laboral en fecha 29-10-2004, interponiendo la demanda en fecha 26 de marzo de 2007, es decir, antes de los tres (3) años y logrando notificar en fecha 09 de mayo de 2007, es decir, antes de los dos (2) meses a los que hace referencia el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no se encuentra prescrita la acción respecto de la referida trabajadora, y como consecuencia de ello, este juzgador debe declarar Sin Lugar, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, con relación a la referida ciudadana; mientras que con relación al resto de los actores, se declara Con Lugar la defensa de prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto el punto anterior, pasa de inmediato este sentenciador a resolver el fondo de la controversia en cuanto a la ciudadana C.P., y para ello hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte demandada que la ciudadana C.P., tal como se señaló anteriormente no tiene prescrita la acción, pero que no opta por la jubilación sino por el beneficio adicional, al cual optó y por lo tanto se debe declarar sin lugar la demanda. Por su parte la trabajadora reclama el beneficio de la jubilación y alega que la conminaron a renunciar y en la transacción firmada con la demandada señala que era trabajadora de confianza y le cancelaron los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando el despido es injustificado, agrega que dicha transacción no fue homologada por el Inspector del Trabajo.

Ahora bien, las partes durante la evacuación de las pruebas, en especial la documental marcada “16-03”, folios 85 al 94 del cuaderno de recaudos N° 2, referente al Acta de fecha 28-10-2004, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto fue reconocida por las partes que suscribieron la misma, presentada ante el Inspector del Trabajo para su homologación, y por cuanto no consta en autos la homologación del Inspector del Trabajo se tiene la misma como un acuerdo privado entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En dicha documental se señala lo siguiente:

Primero: La Contratante y El Banco declaran que el 28 de octubre de 2004 conforme al artículo 98 de la (L.O.T.) dieron por terminada por voluntad común la relación laboral que mantuvieron desde el 2 de enero de 1979. Para la fecha de terminación del contrato de trabajo La Contratante se desempeñaba como Contador, en la Gerencia de Contabilidad.

(Omissis)…

Tercero: La Contratante recibió para su revisión la liquidación relacionada en la cláusula anterior, y sostuvo que no tenía objeciones respecto de los montos y conceptos nominados en la liquidación, pero si al hecho de no haberse incluido en la liquidación la indemnización legal de preaviso, y la indemnización de antigüedad, establecidos en la norma del artículo 125 de la (L.O.T.), que en su opinión procedían, aún cuando el contrato no había concluido por despido injustificado sino por voluntad común.

(Omissis)…

Quinto: Adicionalmente a lo convenido en las cláusulas anteriores, pero relacionadas con la terminación del contrato de trabajo, La Contratante ha sostenido ser beneficiaria del la Cláusula 65. Jubilación, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de El banco. De su parte, El Banco sostiene que La Contratante no es beneficiaria de la jubilación prevista en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que hasta la fecha de terminación del contrato ejecutó actividades laborales inherentes a su cargo, que la califican como empleada de confianza, por lo cual está excluido desde junio de 2000 de la convención colectiva de trabajo, y por ende de la Cláusula 65. Jubilación.

Sexto: Con relación a las divergencias de la Cláusula Quinta, las Partes luego de examinar sus respectivas argumentaciones, reconocen los siguientes hechos como causa de la transacción:

A) Plan de Jubilación de los trabajadores del Banco de Venezuela contenido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, es convencional. Es decir, no está sometido a la rectoría, organización y funcionamiento de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto las estipulaciones convencionales del plan de jubilación privado, pueden ser modificadas, cambiadas o sustituidas por beneficio equivalente, de hecho no aplica a los empleados de dirección y de confianza, lo cual indica que no son de orden público.

…(Omissis)

D) Conforme al Literal “A” del Plan de Jubilación, el cual las Partes copian textualmente, establece: “Los trabajadores al servicio del banco que tengan 25 años de servicio ininterrumpido en la institución y que adicionalmente, tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar a la jubilación o ser jubilados por el Banco. La Contratante reconoce que sólo tiene 54 años de edad.

E) El asunto de la jubilación planteado por La Contratante es un derecho discutido, ya que El Banco ha alegado que La Contratante tiene 25 años de servicios, pero no tiene 60 años de edad, para disfrutar de la pensión en forma íntegra. Y fundamentalmente, porque El Banco sostiene que La Contratante, en el cargo de Contador, desempeñaba un cargo de confianza, por lo que no es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.

F) A todo evento, independientemente de las divergencias de las partes sobre la procedencia del beneficio, La Contratante reconoce que, si no estuviera en discusión el asunto de la jubilación, evidentemente sería más conveniente a sus intereses recibir a título de “pronto pago” por una sola vez, un monto ponderado de lo que eventualmente recibiría mes a mes por la discutida pensión.

Séptimo: por las consideraciones antes expuestas, tratándose como ha quedado relacionado de manera circunstanciada de un derecho en discusión, con fundamento en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución nacional, 1.713 del Código Civil, 3 de la (L.O.T.) y 9 y 10 del Reglamento de la citada Ley, con el propósito de evitar gastos y dilaciones propias del proceso judicial que decidiría sus discrepancias, las partes acuerdan también por vía de transacción poner fin a las divergencias bajo las siguientes concesiones recíprocas, e irrevocables.

A) El Banco ofrece pagar, y La Contratante la acepta a su entera satisfacción, la cantidad única de sesenta y seis millones seiscientos diecinueve mil novecientos cincuenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 66.619.950,95) la cual imputan ambas partes al pago de eventuales pensiones de jubilación como si La Contratante tuviera derecho al beneficio de la Jubilación, por lo que ésta no opta a la aplicación del discutido beneficio de Jubilación de la referida Cláusula 65 de la (C.C.T.).

B) La Contratante está en cuenta que por exceso de trabajo de las inspectorías, en algunos casos las transacciones no son homologadas, u ordenada según el caso su subsanación, dentro del lapso reglamentario. Por lo anterior, como quiera que las cantidades de dinero pactadas les son entregadas en el acto de presentación de la transacción, reconoce que sí por algún motivo, causa o razón la transacción en su conjunto, o específicamente las Cláusulas Quinta, Sexta y Séptima de este acuerdo sobre el asunto de la jubilación, no son homologadas en forma expresa, o luego de homologada por la Inspectoría del Trabajo, a su solicitud se dicta decisión judicial que la declara inaplicable, deberá devolver a El Banco sin plazo alguno la anterior cantidad de sesenta y seis millones seiscientos diecinueve mil novecientos cincuenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 66.619.950,95)….(Omissis).

Octavo: La Contratante declara que conforme a lo estipulado en esta transacción, recibe en este acto a su entera satisfacción la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00)…..(Omissis).

Noveno Las partes presentan esta transacción por ante la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a los fines de su homologación, con el propósito de que adquiera autoridad de cosa juzgada…(Omissis).

Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, la demandada alega que a la trabajadora no le corresponde el beneficio de la jubilación, por cuanto era trabajadora de confianza. A tales efectos, invoca la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha en que la trabajadora finalizó la relación laboral, referida a la “Exclusión de trabajadores de dirección o representantes del patrono y de confianza” la cual señala lo siguiente: “(Omissis)…A todo evento, las partes dejan plenamente establecido que la calificación de los cargos de Dirección o de Confianza, definidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación de los cargos que unilateralmente hubiere establecido el Banco”. En ese sentido, es preciso señalar, que la calificación de los cargos como de Dirección o de Confianza corresponde al Juez y no a las partes, en razón de ello, durante la Audiencia Oral de Juicio el Juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó a los apoderados judiciales de la parte demandada: ¿Cuál era el cargo que tenía o desempeñaba la Sra. C.P.? Respondiendo que “trabajaba en la Gerencia de Contabilidad de la empresa, era contador en la gerencia”; luego preguntó: ¿Sí había en la Gerencia de Contabilidad varias personas con ese cargo? Respondiendo que “Si”.

Vista las respuestas dadas por los apoderados de la demandada, puede concluir quien aquí decide, que en la gerencia donde desempeñaba sus labores la ciudadana C.P., existía un grupo de trabajadores que ostentaban el mismo cargo, sin que ésta estuviese a cargo del resto de los trabajadores o que su labor implicara el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio; en tal sentido, no se puede calificar a la demandante como trabajador de confianza, aunado a que la demandada en ningún momento señaló que la trabajadora tuviese las características antes señaladas para otorgarle tal calificación. Consecuencia de lo anterior, es que la trabajadora no esta excluida de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en el punto Sexto, letra D) señala la demandada que la trabajadora no opta al beneficio de la jubilación por cuanto “Conforme al Literal “A” del Plan de Jubilación, “Los trabajadores al servicio del Banco que tengan 25 años de servicio ininterrumpido en la institución y que adicionalmente, tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar a la jubilación o ser jubilados por el Banco. La Contratante reconoce que sólo tiene 54 años de edad”.

Ahora bien, observa quien decide que, la Cláusula 65, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha en que la trabajadora finalizó la relación laboral dispone lo siguiente: “Los trabajadores actualmente al servicio del Banco que hayan ingresado al instituto con anterioridad al 1° de julio de 1979 y hubieren cumplido veinte y cinco (25) años o más de servicios ininterrumpidos, pero no tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar al beneficio de jubilación o se jubilados por el Banco. En esta circunstancias la pensión de jubilación será originalmente equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual que perciba para el momento en que se acoja a la jubilación o ser jubilado por el Banco. Este porcentaje original se incrementará en un tres por ciento (3%) adicional, calculado sobre la base señalada por cada año en exceso laborado sobre los primeros veinte y cinco (25) años indicados, hasta completar los treinta (30) años de servicio. A partir de treinta y un (31) años de servicio, el incremento será del cinco por ciento (5%) por año, hasta completar un máximo de cien por ciento (100%) del salario básico que perciba para el momento de acogerse a la jubilación o ser jubilado por el Banco”.

Pues bien, la demandada en la contestación de la demanda señala que: “Es cierto que los trabajadores que ingresaron antes del 1 de julio de 1979 podían solicitar la jubilación luego de cumplir 25 años ininterrumpidos, pero en forma oportuna”, aunado a que de la Cláusula que antecede se deduce que la trabajadora, aun cuando tenía para el momento de finalizar la relación laboral 54 años, la misma había ingresado a la empresa en fecha 02 de enero de 1979, tal como lo reconocen las partes en la transacción o acuerdo firmado entre ellas en el punto Primero, razón por la cual la trabajadora podía optar al beneficio de la jubilación sin cumplir el requisito de edad, por cuanto sólo se exigía el requisito de tiempo de servicio en la empresa, que para el momento de la finalización de la relación laboral 28 de octubre de 2004 era de 25 años, 9 meses y 26 días, por lo que concluye quien decide, que la trabajadora si podía optar al beneficio de la jubilación de conformidad con la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas de las partes, vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, beneficio éste que se declara procedente, lo cual persigue que la ex-trabajadora, durante su vejez obtenga, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaría de la Jubilación, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación especial de manera vitalicia. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al salario base para determinar el monto de la pensión, se observa que en el acuerdo firmada por las partes se señala que la trabajadora C.P., devengaba un salario básico diario de Bs. 20.232,63 y en la documental marcada “16-01” referida a constancia de trabajo se señala que el salario básico mensual era de Bs. 606.979,00, es decir, Bs. 20.232,63 diarios, salario éste que se tomará en cuenta para determinar el monto de la pensión. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, anteriormente se estableció que la actora a los efectos de la jubilación contaba con 25 años de servicios, por lo que en aplicación de la cláusula 65, literal b) del Contrato Colectivo de Trabajo, como pensión de jubilación le corresponde a la actora el equivalente a 60% del último salario básico devengado (Bs. 606.979,00) lo cual da un monto de Bs. 364.187,40 de pensión mensual de jubilación.

Así mismo, si fuere el caso se deberá aplicar la siguiente doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso N.J.G.F. y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que: “ …, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”. ASÍ SE ESTABLECE.

Adicionalmente, reclama la trabajadora la aplicación del literal g) de la cláusula N° 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual señala: “En el mes de diciembre de cada año se entregará a cada uno de los jubilados una gratificación a título de aguinaldo equivalente a tres (3) meses de pensión. En todo caso, el aguinaldo no podrá ser inferior a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Para beneficiarse de esta gratificación el jubilado no debe trabajar y, en consecuencia, no percibirá salario, emolumento, honorarios o cualquiera remuneración proveniente de la actividad pública o privada”. En vista que se declaró que la trabajadora tiene derecho a la jubilación, la demandada deberá cancelar a la trabajadora dicho beneficio contemplado en la cláusula antes referida. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente se observa que consta en autos que la parte demandada entregó una cantidad en exceso Bs. 66.619.950,95, bajo el concepto de bonificación (cantidad única), y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas por la cantidad de Bs. 66.619.950,95; por lo cual se ordena a la actora regresar a la demandada la cantidad de Bs. 66.619.950,95, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria, tal como se señaló en sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en caso de no ser suficiente y quedar adeudando alguna suma de dinero la actora, entonces se deberá compensar mensualmente de la pensión de jubilación, pero solo por lo que respecta a un tercio de la misma, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, a los fines de realizar la experticia complementaria del presente fallo, para el cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, desde la fecha de terminación de la relación laboral 28/10/2004 hasta el decreto de ejecución del presente fallo, así como el concepto de aguinaldo establecido en el literal g) de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo; no obstante, se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto a un funcionario del Banco Central de Venezuela con facultad para ello. Así mismo el experto deberá determinar el cálculo de la corrección monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 28/10/2004, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por la actora de Bs. 66.619.950,95, e indicada supra, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada en cuanto a los ciudadanos: C.O., J.N., J.D., R.D., CINCINATO PACHECO, J.S., J.P., D.M., J.H., M.D., A.O., F.Q., M.F., G.L., O.B. y J.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.O., J.N., J.D., R.D., CINCINATO PACHECO, J.S., J.P., D.M., J.H., M.D., A.O., F.Q., M.F., G.L., O.B. y J.M., a través de sus apoderados judiciales en contra de la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.

TERCERO

SIN LUGAR de defensa de prescripción opuesta por la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER en contra de la demanda interpuesta por la ciudadana C.P..

CUARTO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.P. en contra de la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER, en consecuencia se CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante, la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por este Tribunal en la motiva de esta decisión, una vez compensado el valor de la Bonificación (Cantidad Única) pagada a la trabajadora, la cual será pagadera por todo el resto de su vida.

QUINTO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/KS.

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