Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 20 DE JULIO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000103

PARTE ACTORA: J.C.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.155.064

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y E.V., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE ESTOPAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.067

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 24 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada y condenó a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 15.000,00.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora argumentando que el juez no valoró de manera exhaustiva las pruebas aportadas a la causa, ya que consideran que fue suficientemente demostrado con las actuaciones del INPSASEL, tanto la certificación de la enfermedad, como cuales hechos agravaron la enfermedad padecida por el actor. Además un experto ocupacional reconoció que su representado levantaba objetos que excedían su capacidad. Por tal motivo, pide se condene a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante en su libelo de demanda que fue contratado inicialmente el día 02/10/1996, para que prestara servicio como Obrero, cuya labor consistía en cortar material para la elaboración de estopas, es decir, el material lo colocaban en la base de una prensa con el fin de crear rollos de estopas de 11 kilos aproximadamente, después los colocaban en la balanza para conformar bultos de 20 y 40 kilos, los cuales trasladaba nuevamente hasta la prensa para coserlo y luego pasarlos por alambre por la base de bultos, finalmente alzaba estos bultos para llevarlos al almacén a una distancia de 3 a 4 metros aproximadamente; que la distancia la recorría con los bultos de estopa varias veces al día, de la prensa a la balanza y finalmente al almacén; que laboró por 10 años, 07 meses y dieciséis días hasta el 19/05/2010, fecha esta última donde iniciaron sus reposos médicos, cumpliendo una jornada de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario semanal la cantidad de Bs.186,57;

Alega que en fecha 17 de Mayo de 2007 comenzó a presentar dolor lumbar; que en fecha 22 de Mayo de 2007, el Dr. P.E.T., Medico neurocirujano, después de varias consultas, le diagnosticó síndrome de Radicular Lumbar, enviándole tratamiento médico y sucesivos reposos. Que acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual le recomendaron cambiar de funciones laborales, incapacitándolo en un 33% recomendación que le fue ratificada por el médico del servicio laboral Dr. C.C.; situación que el trabajador llevó por escrito al patrono; que debido a su gravedad en julio de 2009, se le otorgó nuevamente reposo médico y en fecha 17 de Agosto del mismo año fue intervenido en el Hospital del Seguro Social por el Dr. L.G., por lo que continuo de reposo médico hasta ser incapacitado por el Seguro Social en fecha 09 de Mayo de 2010; Que según el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, la parte demandada incurrió en la responsabilidad subjetiva y extracontractual derivada del daño causado por no reubicar la trabajador en las funciones que venía desempeñando. Que le diagnosticaron Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, síndrome de compresión radicular L4- L5 por lo que le certifico que se trata post-operatatorio Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 sindrome de espalda fallecida, radiculopatia L5 y S1 bilateral crónica enfermedad agravada por el trabajo que le ocaciono una discapacidad parcial para el trabajo habitual según la evaluación por la medico especialista en salud ocupacional DIRESAT Táchira Dra. M.A.D.V.

Por tales motivos, demanda a la Sociedad Mercantil Venezolanas de Estopas C.A., a los fines que convengan a pagar la cantidad total de Bs. 135.991,00 por indemnización derivada de enfermedad ocupacional.

Contestar la demandada reconociendo la existencia de relación de trabajo pero alegando que el demandante dejo de prestar sus servicios por propia voluntad el día 02 de diciembre de 2002 y luego volvió a ingresar en el año 2003; que efectivamente el demandante prestaba servicios como obrero desempeñándose en diversas actividades que comprendían la conformación de estopas y que comenzó a presentar reposos de carácter constante desde el mes de mayo del 2007.

Negó por otra parte, que la causa de la enfermedad presentada por el demandante verse sobre el incumplimiento por parte de la demandada de la norma legal vigente en materia de seguridad e higiene industrial, toda vez que la demandada cumplió con las normativas legales vigentes en la materia; Que el demandante fue debidamente notificado de los riesgos que correría en el desempeño de las actividades para las cuales fue contratado y a su vez fue debidamente dotado de los implementos de seguridad requeridos para el tipo de actividad a desarrollar;

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Informe de Investigación del Accidente de fecha 15 de Julio de 2008, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 26 al 35) Certificación N° CMO: 0067/2010 de fecha 28 de Abril de de 2010, levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, (fs 36 al 38) ambos inclusive. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio N° DT: 1582/2010, de fecha 01 de Julio de 2010, emanado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 39 al 41). Solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 10 de Junio de 2008, emanada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (fs 42). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Notificación de riesgos o peligros en el desarrollo de las actividades de fecha 16 de Enero de 2006, con membrete de la empresa Venezolana de Estopas C.A. (fs 51 y 52). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales oficios de fecha 16 de Enero de 2006 y 17 de Abril 2009, como entrega de implementos de trabajo y equipos de protección personal, (fs 53 y 54).

- Exámenes médicos a nombre del trabajador marcados (fs. 55 al 61). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra (f. 62). Adminiculada con las demás pruebas, la misma recibe valoración probatoria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio de fecha 02 de Diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano J.C.N., dirigido a la Empresa VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A. (f. 63) contentivo de la renuncia suscrita por el ciudadano J.C.N., dirigido a la Empresa VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., en fecha 02/12/2002. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe de Seguridad Ocupacional, suscrito por el ciudadano P.D., en su condición de Asesor en materia de seguridad laboral de la empresa VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., (fs 64 al 72). El ciudadano P.D., suscribiente de esta documental, compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública con el objeto de rendir declaración testimonial, durante la cual manifestó que laboraba como asesor en materia de seguridad laboral de la empresa VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A. Se valora conforme al artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas por conceptos de gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, resonancia, terapias y reposos médicos marcados (fs 73 al 80) ambos inclusive. Al no haber sido ratificadas en juicio, estas documentales se desechan conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago de facturas a nombre del trabajador junto con copia de cheque del Banco Provincial (fs 81 al 83). Esta documental no recibe valoración probatoria por emanar de la propia parte que la promueve.

- Impresión de la Pagina Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (fs 84 y 85). Esta prueba no recibe valoración probatoria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Su respuesta no consta en autos.

- Informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, se recibió respuesta mediante oficio DT 1091/2011, de fecha 16 de Mayo de 2011, en el cual se remitió copia certificada del expediente técnico signado con el No. TAC-39-IE-08-0498, correspondiente al ciudadano J.C.N.O., así mismo, que en relación a la historia médica, no era procedente la remisión de la misma por cuanto debe preservarse la confidencialidad a que tiene derecho el trabajador como paciente de ese servicio médico. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales: Del ciudadano P.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.156.158, a los fines que declare y ratifique el contenido y firma del informe de Seguridad Ocupacional. Dicho ciudadano manifestó: a) que el ciudadano J.C.N.O., inició como operario de máquina y posteriormente como asesor de maquinaria; b) que luego de estar de reposo médico el ciudadano J.C.N.O., se incorporó nuevamente a laborar con cambio de actividad, lo reubicaron en un lugar donde no iba a realizar sobrepeso ni movimientos bruscos, labor en la que duró de 2 a 3 semanas; c) que se desempeña como asesor externo de seguridad e higiene ocupacional, es técnico mecánico graduado y especialista en seguridad industrial por protección civil en el año 2007; d) que en la asesoría técnica que realizó al llegar en el año 2007, a la empresa VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., se pudo constatar el cumplimiento de normas básicas de seguridad por parte de la empresa; e) que cuando se refiere a movimientos bruscos se trata de movimientos que una persona lesionada no puede realizar.

- Inspección Judicial: En la sede de la Empresa VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., ubicada en la Carretera de Capacho, Independencia, kilómetro 9 San C.E.T., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: De la existencia de un expediente laboral a nombre del ciudadano J.C.N.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.155.064, de ser posible consignar copias certificadas del mismo. De la existencia de los recibos de pago de sueldos y salarios a favor del ciudadano antes identificados y de ser posible anexar copia de los mismos. Fue practicada por el juez de juicio, en fecha 16 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de los particulares constatados mediante acta que corre inserta en el folio 110 del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE: El demandante ciudadano J.C.N.O., procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte, quienes manifestaron entre otros aspectos los siguientes: a) que laboró ininterrumpidamente para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., desde el año 1996, contratado por el ciudadano L.R. como obrero; b) que inicialmente llevaba solo material a las maquinas, luego de tres meses, comenzó a laborar en la máquina picadora y en la prensa, posteriormente descargaba los camiones de bultos hasta 50 Kg.; c) que en la maquina de picadora, se labora adelante y atrás, cargando y recibiendo el material; d) que en el año 2007, salió de reposo médico y luego regreso en fecha 29/01/2009, con cambio de actividad, por lo que fue asignado con las mujeres a mesa de empacar, sin embargo, luego de dos semanas le reincorporaron a las máquinas, hasta el mes de Mayo de 2009, que volvió a sentirse con dolor acudiendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; e) que en razón de la enfermedad le dijeron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que debía ser operado, por lo que fue a la farmacia del referido organismo a recibir los materiales para operarse, estando hospitalizado desde el 23/07/2009, intervenido quirúrgicamente en fecha 17/08/2009, siéndole reconstruido un disco L5; f) que fue discapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el mes de Julio de 2010, sin embargo, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., le cancelo el 100% del salario por el período comprendido entre el mes de Agosto a Diciembre de 2008 y de Enero a Diciembre de 2009, las facturas médicas se las cancelaron, quedando algunas pendientes del 2010; g) que en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., hay solo seis trabajadores, cuatro mujeres y dos hombres; h) que en el mes de Diciembre del año 2001, le dijeron que por reducción de personal no había mas trabajo allí, sin embargo en Enero de 2002, le volvieron a llamar reincorporándose de nuevo a laborar; i) que las utilidades se las cancelaban sobre la base de 15 días, antigüedad a razón de 60 días y 15 días de vacaciones; j) que vive con su esposa, sus dos hijos, uno de seis años y uno de seis meses, estudió hasta segundo año de bachillerato. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de las partes en la audiencia de apelación, y luego de la verificación de las actas procesales, este sentenciador aprecia que el objeto de la apelación propuesta por la parte actora es la modificación del fallo de la primera instancia en lo que respecta a la hecho ilícito patronal, toda vez que su existencia fue desestimada por el juez a quo.

En este sentido, se observa que el actor alega que su padecimiento fue diagnosticado como hernias discales L4-L5 L5-S1, radiculitis L5, sindrome de compresión radicular L4-L5 L5-S1, tal y como quedó demostrado en juicio. Tal enfermedad fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una dolencia degenerativa agravada por el trabajo, y por tanto asimilable al concepto legislativo de enfermedad ocupacional, toda vez que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar”.

No obstante tal definición, para que sean procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 130 eiusdem, esta última norma requiere que la ocurrencia de infortunio sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, que el mismo tenga origen en la culpa del empleador.

Conforme a las especiales normas de la materia, el INPSASEL es el ente encargado de supervisar y establecer el incumplimiento a las normativas que en salud y seguridad laborales, contempla el ordenamiento jurídico. En el presente caso, el organismo determinó faltas como la no existencia de un programa de seguridad y salud laboral acorde con el trabajador, la ausencia de examen pre empleo y dotación de implementos. De estos, salvo el examen pre empleo, ninguno tiene incidencia directa, relación de causalidad, con el agravamiento de una hernia discal que progresivamente venía desarrollándose en el organismo del demandante. Sin embargo, la ausencia de este examen no puede considerarse violatoria de la Ley, toda vez que el actor comenzó a laborar antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y por tanto, su exigencia equivaldría a procurar la aplicación retroactiva de una norma, lo cual esta constitucionalmente prohibido.

Por lo demás, lejos de quedar evidenciada una conducta culposa de la empresa, se observa que luego de los respectivos reposos procedió a reubicar al actor a un puesto de trabajo que demandara menos de su fisiología. Esto, amén de que el padecimiento sufrido ha devenido en considerarse en una enfermedad además que de origen común, generalizada en la población mundial, sin que para ello tenga una importancia decisiva la naturaleza de la labor desempeñada.

Todo esto hace pensar que efectivamente no se configuraron dos de los tres elementos del hecho ilícito patronal, cuales son la culpa y la relación de causalidad, y por ende, que al demandante no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por tanto, debe concluirse en el presente caso, que la apelación ejercida no procede en derecho y que el fallo recurrido deberá confirmarse en todas sus partes. Así se establece.

Por lo tanto, ratifica esta alzada, la condenatoria establecida por el a quo de Bs. 15.000,00 por concepto de daño moral, cuya fundamentación se ajusta a derecho y no fue enervada por la parte recurrente.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 24 de mayo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PACIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.C.N.O. en contra de la VENEZOLANA DE ESTOPAS, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto del daño moral acordado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes julio de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000103

JGHB/Edgar M.

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