Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N° DH12-X-2012-000094

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: Ciudadanos C.M., P.C., F.R., M.R., D.C., MAYLER ROMERO, A.T., E.M., A.S.M., J.M., M.L., J.S., D.T., IRMA MOLINA, SCARLE RODRIGUEZ, MAIKEL HERRERA, R.T., J.P. Y JOXCERYS MANAMA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.241.985, 22.287.102, 6.870.705, 10.344.818, 14.319.70, 16.551.895, 10.455.276, 13.780.190, 17.016.617, 19.515.500, 17.954.416, 11.488.529, 14.691.394, 14.182.638, 24.173.730, 16.692.478,15.274.862, 15.454846 Y 23.785.231; respectivamente, Trabajadores Activos de la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A. Y sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., domiciliada en Cagua, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1970, bajo el N° 28; Tomo 11-A, modificados según Acta de Asamblea Ordinaria que corre por ante la citada oficina pública, luego inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 26; Tomo: 85-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana: ARLEIDIS DEL C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.404, según consta en instrumento poder que riela a los folios 20 al 25 de este expediente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos YINSO ARROYO, J.O., J.P., J.M., ANALDO CHARDY, J.G., EMILIO USTARIZ, DANGER CASTILLO, J.M., G.Q., F.M., L.G., C.D., M.C., F.G., GUADAMA KELVIS, L.H., J.G., COHAN COLMENARES, JHONNY PARRA Y F.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.414.739, 13.769.389, 10.494.472, 11.085.345, 9.434.816, 14.183.490, 14.061.446, 13.769.467, 13.646.266, 12.563.040, 18.854.971, 19.605.626, 12.756.469, 14.429.557, 13.473.696, 19.300.483, 16.340.420, 10.362.062, 12.479.907, 14.060.755 y 17.001.020; respectivamente, en su condición de trabajadores activos e integrantes de la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE FARPLASTIC, C.A. (SINUTRAFAR); todos trabajadores activos de la señalada entidad de trabajo.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN ACCION DE A.C..

Visto lo ordenado por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, que acordó aperturar el Cuaderno de Medidas respectivo. Asimismo, vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada efectuada por los presuntos agraviados, en su escrito contentivo de la Acción A.C., este Juzgado para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, fue ejercida Acción de A.C., por los ciudadanos C.M., P.C., F.R., M.R., D.C., MAYLER ROMERO, A.T., E.M., A.S.M., J.M., M.L., J.S., D.T., IRMA MOLINA, SCARLE RODRIGUEZ, MAIKEL HERRERA, R.T., J.P. Y JOXCERYS MANAMA, up supra identificados; Trabajadores Activos de sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., y la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., ut supra identificada; relacionada con las acciones actuales y personales de los ciudadanos YINSO ARROYO, J.O., J.P., J.M., ANALDO CHARDY, J.G., EMILIO USTARIZ, DANGER CASTILLO, J.M., G.Q., F.M., L.G., C.D., M.C., F.G., GUADAMA KELVIS, L.H., J.G., COHAN COLMENARES, JHONNY PARRA Y F.C., up supra identificados, en su condición de trabajadores activos e integrantes de la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE FARPLASTIC, C.A. (SINUTRAFAR); todos trabajadores activos de la señalada entidad de trabajo; expuso la representación judicial de la parte accionante en el escrito de subsanación contentivo de la Acción de A.C., lo que se resume de seguidas:

Que la Acción de A.C.A., propuesta por la parte presuntamente agraviados, es el amparo al Derecho Constitucional del Trabajo, al libre ejercicio del comercio y en consecuencia el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida po el cese inmediato de la violación de los correspondientes Derechos y Garantías Constitucionales de los Trabajadores y Trabajadoras, con consecuencias inmediatas al grupo familiar y del patrono; es decir, el cese de la conducta antitrabajo y perturbadora del ejercicio de la actividad laboral de la entidad de Trabajo.

Que los antecedentes de la Acción de A.C. se remontan a la conducta antitrabajo y perturbadora del ejercicio de la actividad laboral y productiva por parte de un grupo de trabajadores que pertenecen a la organización sindical representativa que desde hace varios meses ha venido disminuyendo su productividad, además que están incumpliendo con su jornada laboral de forma intención, incumpliendo con sus obligaciones de trabajo y haciendo paros aislado de las maquinas del área de planta.

Que el pasado 3 de octubre del presente año se dio inicio a las discusiones de contrato colectivo presenta por la representación del sindicato, en dicha oportunidad la representación de la entidad de trabajo, alego conforme a lo dispuesto en el artículo 439 de la LOTTT, una excepción toda vez que se solicito la inhibición de la Inspectoría del Trabajo, en virtud, que es la asesora de la representación sindical, hasta poco tiempo se había desempeñado como funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de Cagua.

Que la misma ha manifestado en Acta levantada de dicho órgano administrativo, que laboró por más de seis (6) años en dicho organismo, como Jefe de Sala de Contrato y manifestó tener lazo de amistad con varios funcionarios de la refería Inspectoría.

Que la Inspectoria del Trabajo tardo más de un mes en pronunciarse en dicha inhibición por el cual las discusiones del contrato colectivo habían sido paralizadas hasta el pronunciamiento efectivo del Inspector del Trabajo con relación a su competencia subjetiva, no fue hasta el 5 de noviembre de 2012, que el referido Inspector del Trabajo, ordenó la remisión del referido expediente a la Coordinación del Trabajo de la región Central, en virtud de la inhibición propuesta.

Que es por estos hechos enmarcado dentro del ordenamiento jurídico y apegados a derecho, por la falsa convicción de parte de los trabajadores que han tomado las instalaciones de la empresa quienes alegan dentro de sus consignas “discusión de contrato ya”., toda vez que los días 06 y 08 de octubre de 2012 se iniciaron común acuerdo (sindicato y empresa) se inicio la discusión del contrato colectivo, de manera anticipada a los fines de ganar tiempo, sin embargo, los trabajadores agraviantes pretende tergiversar la realidad..

Que es por ello que desde el 06 de noviembre de 2012, nos encontramos en mesa de trabajo para la discusión de proyecto de convención colectiva de trabajo presentada por la referida organización sindical de la empresa FARPLASTIC, C.A.

Que lo que dio lugar a la flagante violación de los correspondientes Derechos Constitucionales tales como “EL TRABAJO” como “HECHO SOCIAL” que es considerada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como un Derecho Fundamental del ser humano para vivir dignamente, así como el DERECHO al “DEBIDO PROCESO” y “DEFENSA” de la empresa FARPLASTIC, C.A., y del GRUPO de Trabajadores ACTIVOS de dicha entidad de trabajo que quieren y necesita su TRABAJO, para vivir dignamente con su GRUPO FAMILIAR.

Que en fecha 8 de noviembre del presente año los dirigentes sindical se negaron a firmar las actas de discusión de contrato y por razones que no vienen al caso, los Trabajadores Activos ciudadanos YINSO ARROYO, J.O., J.P., J.M., ANALDO CHARDY, J.G., EMILIO USTARIZ, DANGER CASTILLO, J.M., G.Q., F.M., L.G., C.D., M.C., F.G., GUADAMA KELVIS, L.H., J.G., COHAN COLMENARES, JHONNY PARRA Y F.C., todos plenamente identificados, el 09 de noviembre de 2012 TOMARON la ENTRADA de la sociedad Mercantil FARPLASTIC, C.A., IMPIDIENDOLES el PASO a los TRABAJADORES que DESEAN cumplir con sus LABORES HABITUALES y desde entonces vienen ALBOROTANDO a cierto número de trabajadores activos para que los apoyaren en dicha TOMA Y PARALIZACIÓN de la mas mínima ACTIVIDAD LABORAL y de PRODUCCIÖN de la empresa antes señalada.

Que todo ello lo han realizado los señalados ciudadanos, SIN SEGUIR un P.L. para ELLO, es decir, en total desacato a los PROCESOS LEGALES para la realización de una HUELGA, de ser el caso, lo que CONVIERTE dicho PARO en una ACTIVIDAD ILEGAL.

Que de esta forma le han vulnerado el Derecho al Trabajo, por ende de un Salario para subsistir dignamente con su grupo familiar, pues en la actualidad la entidad de trabajo FARPLASTIC, C.A., no esta realizando la Actividad PRODUCTIVA a la cual se dedica, y por tratarse de una Huelga totalmente ilegal, los trabajadores activos agraviantes de dicha entidad de trabajo NO TIENEN DERECHO a RECLAMAR el SALARIO ya que la RELACION LABORAL esta SUSPENDIDA de manera ILEGAL por causas AJENAS AL PATRONO y de los TRABAJADORES ACTUANTES.

Que en fecha 09 de noviembre de 2012, la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A., supra identificada, acudió ante el Juzgado del Municipio Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para solicitar la práctica de una INSPECCIÖN JUDICIAL, en la sede de la AGRAVIADA entidad de trabajo, la cual se practico con la urgencia del caso.

Que en fecha 12 y 13 de noviembre de 2012 la entidad de trabajo FARPLASTIC, C.A., supra identificada a través de sus representantes legales acude al traslado a la Notaría Pública de cagua en presencia de la Notario, a las instalaciones de la empresa por medio de la cual se dejo constancia que no le permitieron el acceso ni a los representantes legales de la empresa ni a los Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo, ni a los trabajadores que le tocaban turno de día, ni a los trabajadores administrativos, inspecciones consignadas.

Que vulneran los cuatro (4) Derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional: Derecho al Trabajo, contenida en el articulo 87 de la novísima Constitución Nacional y en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo; Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución nacional de fecha 30 de diciembre de 1999; Derecho al Debido Proceso y el Derecho Ser Oído y ser Considerado Inocente, contenido en el numeral 2° del artículo 49 de la novísima Constitución Nacional, de fecha 30 de diciembre de 1999; el Derecho a la Defensa contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la novísima Constitución Nacional, de fecha 30 de diciembre de 1999.

Que asimismo denuncian la infracción del Principio Protector previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es una obligación del Estado, pues con la actitud arbitraria de los Agraviantes, perturba el libre comercio, el Derecho a la Propiedad y la P.L..

Que de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, conforme a los artículos 27 de la novísima Constitución Nacional y 1°, 2°, 4°, 5° y 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en nuestro propio nombre venimos a demandar como en efecto lo hacemos en este mismo acto, a los Agraviantes ya identificados para: A) En cesar inmediatamente la flagante violación de las garantías constitucionales precedentemente citadas ejercida en contra de la empresa FARPLASTIC, C.A., sus accionistas y trabajadores activos que deseamos laboral al dejar de perturbar nuestra esfera de Derechos Constitucionales. b) En reestablecer la situación jurídica infringida que vulnera nuestros derechos, es decir, que se nos permita el restablecimiento de las actividades laborales y comerciales en la entidad de trabajo FARPLASTIC, C.A., sin ningún tipo de perturbación e injerencia por parte de los agraviantes trabajadores despedidos y los trabajadores activos que se han sumado a la Huelga con la consecuente prohibición de realizar cualquier tipo de actos que menoscaben el tan señalado Derecho al Trabajo, tales como la Prohibición del paso al personal a los Trabajadores y accionistas de la indicada empresa. C) En Abstenerse por vía subsidiaria dando los citados conceptos de Fundado Temor, Inminente amenaza de lesión futura e interés futuro de violar flagrantemente los Derechos Fundamentales de FARPLASTIC, C.A., sus accionistas y trabajadores activos que deseamos laborar, tales como el ejercicio a la actividad laboral y comercial, tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa al mantener tomadas las puertas de la señalada empresa.

Que se sirva decretar Medida Provisionalísima a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras dure la pertinente tramitación del presente Recurso de amparo, por tener estricta relación con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en cuanto persigue que no se nos sigan causando más daño que puedan ser irreparables, por la paralización de las actividades laborales y comerciales de la empresa tal y como consta de las pruebas traídas al proceso; donde se les prohíba a los agraviantes a continuar con la Huelga que mantienen en la entrada de la entidad de trabajo, muy especialmente que se abstenga de obstaculizar la entrada ya que los mismos constituyen Flagrante violación de los tres (3) derechos constitucionales ya enunciados y que permitan la reanudación normal de las actividades tanto laborales como comerciales.

Juramos la urgencia del caso y rogamos se habilite todo el tiempo necesario a los fines de proveer lo conducente a la mayor brevedad y con la debida urgencia que el caso concreto amerita.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Este Tribunal, actuando en sede constitucional, con vista de la solicitud de la medida cautelar innominada, procede a citar sentencias reiteradas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 01 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0002 de fecha 20/01/2000; ratificada en la sentencia Nº 00218 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15893 de fecha 07/02/2002; el cual señaló:

(omissis) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente (omissis)

En atención a la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal comparte a plenitud; y por cuanto se observa de las documentales que fueron acompañadas con la acción de a.c.; específicamente de las documentales que rielan a los folios 35 al 57, contentiva de Inspección Extra Judicial, efectuada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de Ley, y partiendo de la potestad amplia del Juez para garantizar cautelarmente, la tutela judicial efectiva, la acuerda de conformidad; en consecuencia se acuerda oficiar al COMANDANTE GENERAL DEL DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA; con la finalidad de que preste su colaboración al este JUZGADO, a los fines que se traslade y ejecute la presente medida innominada ordenada, jurada como ha sido la urgencia del caso, para el día Viernes Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); debiendo presentarse en la sede de este Tribunal a los fines del traslado y ejecución de la presente medida innominada ordenada; para que se restablezca la situación jurídica vulnerada con la medida cautelar y proceda inmediatamente al desalojo de las instalaciones a las vías de acceso y permitan la entrada y salida de vehículos, trabajadores y empleados que prestan sus servicios en las instalaciones de la empresa, así como el normal desenvolvimiento de sus operaciones y permitir el ingreso a la misma; restablecimiento de inmediato el derecho constitucional al trabajo; todo ello en virtud de la pretensión de la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos C.M., P.C., F.R., M.R., D.C., MAYLER ROMERO, A.T., E.M., A.S.M., J.M., M.L., J.S., D.T., IRMA MOLINA, SCARLE RODRIGUEZ, MAIKEL HERRERA, R.T., J.P. Y JOXCERYS MANAMA, antes identificados; Trabajadores Activos de la Sociedad Mercantil FARPLASTIC, C.A., y sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A.; relacionada con las acciones actuales y personales de los ciudadanos YINSO ARROYO, J.O., J.P., J.M., ANALDO CHARDY, J.G., EMILIO USTARIZ, DANGER CASTILLO, J.M., G.Q., F.M., L.G., C.D., M.C., F.G., GUADAMA KELVIS, L.H., J.G., COHAN COLMENARES, JHONNY PARRA Y F.C., antes identificados; en su condición de trabajadores activos e integrantes de la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE FARPLASTIC, C.A. (SINUTRAFAR).

La presente Medida es decretada con el objeto de preservar los principios fundamentales que se establecen tanto nuestra Carta Fundamental así como la Ley Especial que rige la materia laboral. Además de la potestad amplia del juez para garantizar cautelarmente la efectiva tutela judicial. Líbrese Oficio correspondiente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Es por lo antes expuesto, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada, solicitada por los ciudadanos C.M., P.C., F.R., M.R., D.C., MAYLER ROMERO, A.T., E.M., A.S.M., J.M., M.L., J.S., D.T., IRMA MOLINA, SCARLE RODRIGUEZ, MAIKEL HERRERA, R.T., J.P. Y JOXCERYS MANAMA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.241.985, 22.287.102, 6.870.705, 10.344.818, 14.319.70, 16.551.895, 10.455.276, 13.780.190, 17.016.617, 19.515.500, 17.954.416, 11.488.529, 14.691.394, 14.182.638, 24.173.730, 16.692.478,15.274.862, 15.454846 Y 23.785.231; respectivamente, Trabajadores Activos de la sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A. Y sociedad mercantil FARPLASTIC, C.A.; domiciliada en Cagua, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1970, bajo el N° 28; Tomo 11-A, modificados según Acta de Asamblea Ordinaria que corre por ante la citada oficina pública, luego inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 26; Tomo: 85-A.; relacionada con las acciones actuales y personales de los ciudadanos YINSO ARROYO, J.O., J.P., J.M., ANALDO CHARDY, J.G., EMILIO USTARIZ, DANGER CASTILLO, J.M., G.Q., F.M., L.G., C.D., M.C., F.G., GUADAMA KELVIS, L.H., J.G., COHAN COLMENARES, JHONNY PARRA Y F.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.414.739, 13.769.389, 10.494.472, 11.085.345, 9.434.816, 14.183.490, 14.061.446, 13.769.467, 13.646.266, 12.563.040, 18.854.971, 19.605.626, 12.756.469, 14.429.557, 13.473.696, 19.300.483, 16.340.420, 10.362.062, 12.479.907, 14.060.755 y 17.001.020; respectivamente, en su condición de trabajadores activos e integrantes de la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE FARPLASTIC, C.A. (SINUTRAFAR); todos trabajadores activos de la señalada entidad de trabajo. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL ESTADO ARAGUA a fin de que preste su colaboración para reestablecer la entrada y salida de trabajadores, empleados y vehículos a las instalaciones de la Empresa FARPLASTIC, C.A. y el normal desenvolvimiento de su actividad operacional en la producción de productos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las doce horas y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. C.V.

ASUNTO N° DH12-X-2012-000094

ZDC/CV

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