Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro

Coro, 29 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000617

ASUNTO : IP01-P-2004-000049

AUTO NEGANDO DESAPLICACIÓN DE ARTÍCULO

493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto escrito que fuera consignado por el penado C.O.C.R., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 19.448.745, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, en el cual solicita a este Tribunal la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal por cuanto el mismo es discriminatorio, es contrario al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viola el principio de progresividad.

A los fines de resolver sobre el requerimiento del penado, este Juzgador estima menester hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende de actas (f.147 al 150) decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal en la cual condena al Ciudadano C.O.C.R., a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito ABUSO SEXUAL DE NIÑOS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Cursa al folio 157 de la causa auto de firmeza decretado por el mencionado Tribunal. Se desprende de actas auto de Cómputo de pena elaborado por este Juzgado de ejecución de fecha 15 de Septiembre de 2004 que de conformidad con el artículo 493 del Código orgánico procesal penal debe el penado cumplir la mitad de la pena para optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena, correspondiente a Dos años y nueve Meses el cual se hace efectivo para la fecha 23-09-06.

Ahora bien, el artículo 493 del Código orgánico procesal penal vigente establece:

Los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

.

Se evidencia de actas que el precitado penado ejecuta el hecho por el cual se le condena en fecha 21-02-04, razón por lo cual debe aplicarse los dispositivos establecidos en la reforma parcial de la Ley Adjetiva penal de fecha 14 de Noviembre de 2004.

Se observa que el requeriente funda su solicitud con base al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya premisa estriba en que el Estado Venezolano esta en el deber de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, en la que se prefiere para el adecuado régimen penitenciario el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias y en todo caso aplicar con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria a las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad.

Observa el decisor que las disposiciones legales Patrias atinentes a la materia penitenciaria consagran los principios y garantías invocados adjudicando el Estado el carácter supraconstitucional de los convenios y tratados aducidos en el caso sub exámine, los cuales se plasman no solo en la Constitución Patria, sino además en la norma penal adjetiva y en las disposiciones especiales que regulan el régimen penitenciario, por lo que evidentemente el penado C.O.C.R. no ha sido discriminado para optar por las formas de libertad anticipada instituidas, solo que por mandato de Ley el delito por el cual fue condenado es uno de los tipos delictivos que presenta limitaciones para acceder a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta y a ese tenor se tiene que el ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES tipificado en la Ley especial comentada es equiparable a los delitos de violación y de actos lascivos violentos contemplados en la Ley sustantiva Penal por cuanto el modus en la Ejecución del delito perpetrado conlleva en el caso que nos ocupa, a la acción de sostener relaciones anales con un adolescente , lo que en definitiva constituye un mismo tipo delictivo en donde la conducta del agente se traduce en un acto carnal realizado a través del uso de la violencia sobre el sujeto pasivo, en este caso calificado, conforme a la Ley comentada.

Observa el Juzgador que el requirente señala que el Régimen progresivo ha sido vulnerado con la aplicación del mencionado dispositivo legal y es contrario al espíritu y razón del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Advierte el Juzgador que el Régimen de progresividad aplicable a los penados se traduce en el fomento del respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley, tal como lo estatuye el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo que a consideración de quien aquí decide no se encuentra transgredido bajo la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal penal, toda vez que ese Sistema y Tratamiento se inicia en el recinto penitenciario donde el reo ha de cumplir su condena, accediendo al trabajo y estudio y asumiendo una conducta ejemplar que posteriormente servirá de base para acceder a cualquiera de las medidas de prelibertad consagradas en la ley adjetiva previo cumplimiento de los requisitos de Ley, lo que no es contradictorio al precepto Limitante de la norma comentada por cuanto esta no atenta a los derechos del penado de asumir los conceptos de responsabilidad previstos en la ley de Régimen Penitenciario para aplicarlos a su desarrollo de manera gradualmente progresiva y en definitiva lograr su reinserción a la vida social útil. En cuanto a la supuesta contradicción de la norma a desaplicar con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cabe acotar que si bien el Estado prepondera con preferencia las formulas alternas de cumplimiento de pena a las de medidas de naturaleza reclusoria, estima quien aquí decide que no surge contradicción alguna entre los dispositivos señalados por cuanto para la concesión de las medidas de prelibertad consagradas es menester el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimientos estos que de manera inobjetable no han sido satisfechos por cuanto es indispensable el cumplimiento del tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta al penado que en este caso es de Dos años y nueve meses, conforme a auto de computo de pena de fecha 15 de Septiembre de 2004, lo que evidentemente para la fecha de hoy no ha sido efectivo su cumplimiento. Igualmente se advierte que en cuanto a la aludida discriminación de los derechos apuntados debe atenderse que el artículo 21 de nuestra carta magna hace referencia a discriminaciones fundadas en cuanto al sexo, raza, credo, condición social y a aquellas que en general menoscaben los derechos de toda persona, derechos estos que están concebidos en la norma adjetiva señalada sin desatender incluso las normas de carácter supra Constitucional concebidas para el resguardo de los derechos Humanos, solo que solo se hace una distinción en los tipos penales a los cuales se aplica la norma y que en consecuencia debe ser derogada solo por otro Dispositivo legal, por cuanto no existe incompatibilidad alguna con el texto Constitucional. A ese mismo tenor establece el artículo 7 del Código Civil lo siguiente:

Las leyes no pueden derogarse por otras leyes… (Omissis).

En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es Negar por improcedente la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal solicitado, con sujeción a lo previsto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 y 479 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA por improcedente la solicitud de desaplicación del artículo 493 del Código orgánico procesal penal requerido solicitada por el penado C.O.C.R., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 19.448.745, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón de conformidad con lo previsto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6 y 479 y del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABOG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABOG. JENNY OVIOL RIVERO

Nota: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA.

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