Decisión nº 2544 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInadmisible

Exp. 47. 314/lvrh

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 24 de septiembre de 2009

199° y 150°

Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparecen por ante este Tribunal el ciudadano C.P.B., venezolanos, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.157.939, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.899, de este mismo domicilio, a demandar por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO EN LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), instituto autónomo creado mediante decreto No. 908, del 13 de mayo de 1975 y publicado en Gaceta oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 1.746 del 23 de mayo de ese mismo año, y al ciudadano V.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.811.235, de este mismo domicilio. Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento por el término de diez (10) años, constados a partir de la fecha cierta del instrumento contractual (7-11-2000), con el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Pero es el caso, que el 17 de agosto de 2009, por medio de oficio No. INAVI/ZU/21121000/Nº 0787, suscrito por el ciudadano V.P., en su carácter de Gerente-Estatal INAVI Zulia, donde le participan que debe hacer entrega del inmueble arrendado, argumentando para ello, que su persona como arrendatario se encuentra incurso en las causales referidas en los literales a, c, d y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y además le arguyen que el contrato se encuentra vencido (Subrayado del Tribunal).

A este respecto se considera oportuno señalar, que el documento que trae la parte actora como fundamento de su acción, lo constituye un contrato de arrendamiento, por lo que se infiere que la naturaleza procesal del mismo es regida conforme lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de modo que, la acción intentada no es compatible con las acciones y efectos correspondientes a la materia inmobiliaria.

Por otra parte, es conveniente citar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo establece el artículo 772 del referido Código lo siguiente:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la parte actora, ciudadano C.P.B., identificado ut supra, manifiesta en el escrito libelar que posee un inmueble en calidad de arrendatario y por cuanto uno de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda es la posesión legítima, aunado al hecho que quedó plenamente demostrado que el mimo ejerce una posesión precaria mas no legítima, pues no posee la cosa con el ánimo de dueño, y como es sabido las características que establece el artículo 772 del Código Civil, sobre la posesión legítima, deben cumplirse de manera concurrente; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO EN LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, presentada por el ciudadano C.P.B., venezolanos, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.157.939, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo ut supra explicitado. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se publicó bajo el No. ____

LA SECRETARIA

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