Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 8 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002537

ASUNTO : SP11-P-2012-002537

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. R.J.C.P.

FISCAL: ABG. C.Z..

FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

IMPUTADO: PALOMINO PAOMINO P.L..

DEFENSOR: ABG. B.S.

DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. J.A.D.L.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 01 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de peracal, específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal, cuando observaron un vehiculo de transporte publico de la línea Expresos Bolivarianos, donde se trasladaba una persona de sexo masculino a quien le solicitaron que se identificara, el cual presento un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de DIAZ NUÑEZ CHIRTIAN DANIEL, con el N° V-18.829.364, así mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, por lo que procedieron a verificar el documento por ante el SAIME, donde le manifestaron que la cédula de identidad N° V-18.879.603, registra en el sistema pero algunos datos no concuerdan con los arrojados por el sistema por lo que se presume que el ciudadano que este presentando el documento se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde; seguidamente procedieron hacerle una inspección corporal presentando el referido ciudadano voluntariamente un documento de ciudadanía de la Republica de Colombia a nombre de PALOMINO PALOMINO P.L., razón por la cual fue detenido preventivamente por estos hechos.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadana P.L.P.P., de nacionalidad colombiana, natural de Chimichagua Cesar, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-1.063.485.094, nacido en fecha 18 de septiembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de P.P. (v) y Osmeida Palomino (v), soltero, de profesión u oficio obrero; sin residencia fija en el país, teléfono 0414-7584675 (amigo I.E.G.), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado P.L.P.P., ya identificado, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado P.L.P.P., ya identificadas, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando que “NO” y al efecto se acoge al precepto constitucional.

En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. B.S.; quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana Juez, dejo a su criterio la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado; del mismo modo, pido para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto la pena que podría imponérsele a mi defendido no excede de los tres años; finalmente, solicito el desglose de la cédula de ciudadanía, que riela al folio 19 de las actas procesales, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado P.L.P.P., ya identificado, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se produce en momentos en que ciudadana que se identifico como M.A.N.G., quien manifestó que había tenido una riña con una vecina la cual le había ocasionado un rasguño en la cara, y posteriormente se hizo presente la ciudadana L.M.R., la cual les informo que era la ciudadana que había tenido la riña con la otra ciudadana y presentaba una mordida en el pómulo derecho; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las referidas imputadas, por cuanto se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano P.L.P.P., ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; en virtud que el ciudadano que se identifico con una cédula de identidad venezolana a nombre de DIAZ NUÑEZ CHIRTIAN DANIEL, con el N° V-18.829.364, la cual al ser verificada el por ante el SAIME, le manifestaron que la cédula de identidad N° V-18.879.603, registra en el sistema pero algunos datos no concuerdan con los arrojados por el sistema por lo que se presume que el ciudadano que este presentando el documento se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde; seguidamente el referido ciudadano voluntariamente presento un documento de ciudadanía de la Republica de Colombia a nombre de PALOMINO PALOMINO P.L.; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 01 de Agosto de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal N° 881, de fecha 01 de Agosto de 2012, la experticia de autenticidad o falsedad N° 328, y el reconocimiento legal N° 197; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los diez años en su termino medio, toda vez que estamos ante un delito imperfecto por ser frustrado, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano P.L.P.P., ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio el cual debe presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del lugar donde reside, la cual no sera necesario ser verificada por el órgano competente. 2.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano P.L.P.P., de nacionalidad colombiana, natural de Chimichagua Cesar, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-1.063.485.094, nacido en fecha 18 de septiembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de P.P. (v) y Osmeida Palomino (v), soltero, de profesión u oficio obrero; sin residencia fija en el país, teléfono 0414-7584675 (amigo I.E.G.); por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado P.L.P.P.; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio el cual debe presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del lugar donde reside, la cual no sera necesario ser verificada por el órgano competente. 2.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

CUARTO

SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de ciudadanía del ciudadano P.J.P., que riela al folio 19 de las actas procesales.

Líbrese la boleta de Libertad una vez conste la firma del acta de compromiso del custodio. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. R.J.C.P.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG. J.A.D.L.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP11-P-2012-2537

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