Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de octubre del 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02--L-2012-1330

Demandante: C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.966.043

Abogado del Demandante: D.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.156

Demandada: Sociedad Mercantil SERENOS LA GUADALUPE

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 24 de SEPTIEMBRE del 2.012, el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.966.043, mediante apoderado D.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.156, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil SERENOS LA GUADALUPE, y en fecha 26/09/2012, quien decide da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en el numeral 3°,4° y 5º, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; se ordeno al trabajador indicar su domicilio, señalar la jornada laboral en que prestaba el servicio e indicar los días que reclama por el concepto de Ley Programa de Alimentación.

En fecha 01/10/2012, consigna escrito con el que señala subsanar lo ordenado.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 26/9/2012, es decir; al señalar el domicilio del trabajador, lo indica de forma genérica sin dar de forma especifica el mismo; igual sucede al realizar la subsanación referida a los días a que corresponde la ley programa de alimentación reclamada; se limita a indicar que dicho concepto corresponde a 26 días del mes de agosto, sin indicar los días a que corresponde ni el año.

Como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 02 días del mes de octubre del 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, respectivamente.-

La Juez

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

La Secretaria

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ

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