Sentencia nº 476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 1° de julio de 2003, el abogado E.P.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 10.601, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.P.B., titular de la cédula de identidad nº 4.565, planteó, ante esta Sala, solicitud de revisión de las sentencias de 29 de octubre de 2002 y de 3 de junio de 2003, respectivamente, que dictó la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, mediante las cuales se pronunció acerca de la solicitud de avocamiento de varias causas que se seguían ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De tal solicitud se dio cuenta en Sala por auto del 1° de julio de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 17 y 30 de julio de 2003 y el 7 de octubre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó nuevos escritos y anexos relativos al caso de autos.

El 30 de enero de 2006, la Magistrada Dra. L.E.M.L. se inhibió del conocimiento de la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar el 02 de agosto de 2006. El 21 de septiembre de 2006 se constituyó la Sala Accidental correspondiente, la cual quedó conformada por los Magistrados J.E.C.R., Presidente de esta Sala, P.R.R.H., Vicepresidente; F.A.C.L., M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R. y D.C.G.A., quien aceptó la convocatoria que le fue formulada en su carácter de Quinta Suplente, así como por el Dr. J.L.R.C. y al Sr. G.G., Secretario y Alguacil respectivamente.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 1. El solicitante alegó:

1.1 Que, mediante la decisión de 29 de octubre de 2002 cuya revisión solicitó, la Sala Político-Administrativa ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la remisión de los expedientes nos 02-27371, 02-1856, 02-2081, 02-1724 y 02-1628, del archivo de esa Corte, para la resolución de la solicitud de avocamiento de las causas que en los mismos se seguían y que planteó, ante esa Sala, el 8 de octubre de 2002, la ciudadana J.M.L.M., en su carácter de Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

1.2 Que, mediante la sentencia de 3 de junio de 2003, la Sala Político-Administrativa declaró lo siguiente:

1.- PROCEDENTE la solicitud de avocamiento del expediente N° 02-27371, y en consecuencia se declara la nulidad del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2002, así como de todas aquellas inscripciones registrales que hayan podido efectuarse como consecuencia de ese fallo.

2.- PROCEDENTE la solicitud de avocamiento de los expedientes Nos. 02-1856, 02-2081 y 02-1724, en los términos expuestos en el presente fallo.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento del expediente N° 02-1628, en los términos expuestos en la presente decisión.

4.- REMÍTASE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las piezas integrantes de los expedientes recibidos, a los fines de la continuación de cada uno de los procesos respectivos.

5.- Se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ACATAR los lineamientos dictados en el presente fallo.

6.- REGÍSTRESE la presente decisión en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta de Estado Miranda (actualmente Registro Inmobiliario), en los libros correspondientes

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  1. Como antecedentes del caso señaló, en síntesis, lo siguiente:

    2.1 Que el ciudadano C.P.B. es propietario de un lote de terreno que está identificado en documento registrado cuya copia trajo a los autos, que se encuentra ubicado en el Municipio Baruta, y que formó parte de una propiedad indivisa que fue objeto de juicio de partición que fue resuelto en sentencia definitivamente firme, ha sido objeto de diversas disputas para su registro. No obstante, alegó que la hijuela o cuota-parte que se le adjudicó en esa partición, quedó finalmente registrada en el Registro Inmobiliario el 4 de mayo de 2000, bajo el nº 4, Tomo 11, Protocolo Primero, con fundamento en lo cual realizó, posteriormente, ventas de parcelas desmembradas del lote mayor, ventas cuya protocolización no consiguieron mayor oposición.

    2.2 Que, mediante sentencia de 2 de octubre de 2002, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar demanda de nulidad que se planteó contra la Resolución n° 64 que emitió el Ministro de Justicia y, en consecuencia, de esa sentencia derivó “la legalidad y legitimidad (...) del asiento registral de la Hijuela, así como la legalidad y legitimidad de todas las ventas efectuadas por (su) representado con fundamento en dicho tracto...”.

    2.3 Que, aun cuando en el dispositivo de ese acto jurisdiccional “se ordenó ‘remitir’ copia del mismo al ciudadano Registrador para su conocimiento (...) la Registradora en vez de observar y acatar lo decidido por la sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, en forma impropia e interesada, extralimitándose en sus funciones legales (...) introduce ante la Sala Político-Administrativa (...) la solicitud de avocamiento, destinada a entorpecer el correcto desenvolvimiento de los procesos en curso...”.

  2. Denunció:

    3.1 Que, con dicha solicitud de avocamiento, se paralizó la tramitación de cinco procesos en curso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que es contrario a la garantía del debido proceso, con el agravante de que no existía identidad de partes entre ellos, no tenían el mismo objeto y “responde su conocimiento por su naturaleza a salas distintas, violentándose así mismo el derecho de propiedad del Dr. C.P.B., cuando en el fallo que decide la solicitud de avocamiento, se ordena registrar el mismo (...) generando confusión e inseguridad sobre los asientos del Registro Inmobiliario”.

    3.2 Que se violó el derecho al debido proceso, pues la Sala Político-Administrativa no sólo declaró procedente el avocamiento, sino que, además, “declaró ‘Nula’ una sentencia; declaró ‘nulas’ Inscripciones registrales; estableció precedentes que deben ser acatados por los Tribunales y efectuó una acumulación impropia de causas con su consecuente paralización...”.

    3.3 Que mal debió la Sala Político-Administrativa declarar procedente el avocamiento a los solos fines de la anulación de varias decisiones que fueron dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cada uno de dichos expedientes y, en la misma sentencia, ordenar la remisión a dicho tribunal para que continuase conociendo los procesos respectivos, pues no es esa la finalidad ni objeto del avocamiento de causas. Por el contrario, denunció que si la Sala Político-Administrativa avocó el conocimiento de las causas, debió continuar conociéndolas hasta su decisión definitiva.

    3.4 Que la Sala Político-Administrativa no tenía competencia para el avocamiento de todas esas causas, pues varias de ellas no respondían a materias contencioso-administrativas sino a procedimientos autónomos de amparo constitucional, lo que violó el debido proceso; además, que la interpretación del artículo 42, cardinal 29, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no permitía el avocamiento de varias causas distintas en una misma decisión.

    3.5 Que se violó la garantía del juez natural, por “la desnaturalización de la institución jurídica del avocamiento”, por cuanto la materia sobre la cual versan dos de las cinco causas objeto de la solicitud de avocamiento trata de procedimientos autónomos de amparo, mientras que las restantes tres causas tratan sobre pretensiones contencioso-administrativas de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar. Así las cosas, el solicitante arguyó que la alzada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –organismo jurisdiccional en el cual están siendo tramitadas las causas objeto de la solicitud de avocamiento-, en sede constitucional, es la Sala Constitucional, mientras que la alzada de dicha Corte en sede contencioso-administrativa es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia; de modo que no son una materia afín con la especialidad de la Sala ante la que se tramita la solicitud de avocamiento, lo cual era otro impedimento para la acumulación por parte de la Sala Político-Administrativa.

    3.6 Con relación a la sentencia de 3 de junio de 2003, alegaron, en primer lugar, la violación al debido proceso, por cuanto dicha sentencia no verificó, en cada una de las causas objeto de la solicitud de avocamiento, la existencia de flagrantes injusticias, de un error jurídico inexcusable o la existencia de aspectos que rebasasen el interés privado de que trata el contradictorio; vale decir, la afectación en forma directa al interés público; sin embargo, la Sala Político-Administrativa justificó el avocamiento por el error jurídico inexcusable en que, supuestamente, incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando declaró la procedencia de la medida cautelar de amparo que solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad, lo cual ocurrió únicamente en el caso de uno de los expedientes.

    3.7 Respecto del contenido de esta garantía constitucional, acusó también la violación a la garantía constitucional de la cosa juzgada y la institución jurídica del avocamiento, ya que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia “...se pronuncia sobre materia controvertida decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo es la PROCEDENCIA de la medida cautelar otorgada en el expediente 27.371, como si la Sala estuviese en esta oportunidad conociendo no de una solicitud de avocamiento, sino de una apelación como Tribunal de alzada; siendo aún más grave, que determina y decide la nulidad de la sentencia de fecha 11 de julio del 2002 que declaró procedente la solicitud cautelar de amparo, considerándola como una irregularidad sumamente grave sin que en su contra se hubiese intentado recurso alguno; decreta la nulidad de cualquier inscripción registral que se hubiese efectuado con posterioridad a la fecha de la sentencia anulando de hecho actos administrativos que hubieran podido ocurrir, es decir sentencia por si acaso (sic); ordena se acate su criterio; ordena el registro de la decisión como si esta hubiese resuelto una situación jurídica de fondo, y ordena que se remita copia certificada de la decisión tomada incluso al Inspector General de Tribunales( ...). Se trata de la violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, al decidirse, sin arreglo a la pretensión deducida, sin mediar contradicción ni alegatos de parte; sin sustanciación de ninguna naturaleza, la improcedencia de la medida cautelar decretada y la nulidad de la sentencia que la declaró”.

    Además, esgrimió que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con la remisión de los expedientes a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto de los cuales avocó el conocimiento, con la orden de acatamiento de los lineamientos del fallo en cuestión, violentó la institución jurídica del avocamiento y, simultáneamente, dejó a su representado en estado de indefensión, motivo por el cual también denunció la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

  3. Pidió:

    ...la Revisión de las sentencias dictadas en el contexto de la Solicitud de Avocamiento que efectuara a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la ciudadana J.M.L.M., de fecha 29 de octubre del 2002 y 03 de junio de 2003, por las razones expresadas y hechas valer en este escrito, a los fines de que se declaren las violaciones de las garantías Constitucionales en que se incurrió en los fallos cuya revisión se solicita, consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional, y en consecuencia se declare la NULIDAD de ambas decisiones y se restituya la situación jurídica infringida...

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    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En este caso se solicitó la revisión de los actos jurisdiccionales que expidió, el 29 de octubre de 2002 y el 3 de junio de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se ordenó la remisión de varios expedientes que cursaban ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, posteriormente, se declaró procedente la solicitud de avocamiento respecto de varias de dichas causas, razón por la cual esta Sala pronuncia su competencia, y así se decide.

    III DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  4. En el pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa del 29 de octubre de 2002 cuya revisión se pidió, se acordó “ordena[r] a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a esta Sala los expedientes signados con los 02-27371, 02-1856, 02-2081, 02-1724 y 02-1628, a objeto de proceder a su análisis, y de la valoración que haga este Supremo Tribunal de las circunstancias que se evidencien de autos, decidirá en definitiva sobre la petición de avocamiento en el presente caso”.

  5. Por su parte, en el fallo del 3 de junio de 2003, la Sala Político-Administrativa declaró la procedencia de la solicitud de avocamiento respecto de los expedientes nos 02-27371, 02-1856, 02-2081 y 02-1724, y la improcedencia respecto del expediente nº 02-1628. Para ello estableció:

    2.1 En relación con el expediente n° 02-27371, señaló que:

    Teniendo el mismo por objeto un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra un acto administrativo identificado bajo el N° 219-A, dictado por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se niega la protocolización de un documento de compraventa de unos terrenos, considera esta Sala una irregularidad sumamente grave que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo, haya declarado la misma procedente, mediante sentencia del 11 de junio de 2002.

    En efecto, ese fallo cautelar, indudablemente es contrario a derecho, en tanto que al circunscribirse la pretensión del recurrente a que se decrete amparo constitucional y se ordene la correspondiente protocolización del documento autenticado, forzosamente los efectos naturales de la decisión cautelar por la cual esa solicitud se declara ‘PROCEDENTE’, habrían de ser que se inscriba (protocolice) el documento objeto de la solicitud registral, lo cual tiene claros efectos constitutivos contrarios a la naturaleza restablecedora que obligatoriamente debe tener el amparo constitucional y que, potencialmente, pueden crear una serie de situaciones contrarias a la debida seguridad jurídica que debe expresar y brindar el sistema registral inmobiliario en protección de los derechos e intereses de cualquier interesado y, de suyo, del colectivo.

    (...)

    En el caso bajo examen, el recurrente pretende que los órganos jurisdiccionales ordenen la inscripción de un documento por el cual vende terrenos de su propiedad, según su dicho, a otro ciudadano; tal pretensión no constituye el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, sino la creación de una nueva situación, ya que crearía a favor de las partes objeto de la operación de compra-venta una serie de derechos o status que aún formalmente no ostentan, lo que resulta ajeno y contrario a la naturaleza del amparo constitucional. Dentro de ese mismo contexto, resulta más grave el potencial daño que puede ocasionar ese fallo cautelar respecto de los derechos de posibles futuros adquirientes de esos terrenos, debido a que si en el fallo sobre el mérito del asunto (léase, decisión definitiva sobre el recurso de nulidad) llegara a declararse sin lugar, quedarían inermes tales derechos. Lo cual de por sí revela, una latente afectación, subversión o trastorno en la seguridad jurídica que debe brindar el registro inmobiliario y, de suyo, en los intereses del colectivo, situación que mal pueden cohonestar los jueces de la República.

    Por otra parte, verificar las irregularidades denunciadas por el presunto agraviado, en cuanto a que -según señala- en función de lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado, en el Código Civil y en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, la venta que realiza es conforme a derecho, implicaría necesariamente el acudir a revisar el contenido de esos textos legales, lo cual sin lugar a dudas también desvirtúa la naturaleza propia del amparo constitucional.

    (...)

    Todo lo antes expresado, revela que la decisión cautelar examinada es ciertamente irregular, ya que si bien, vista en abstracto, pareciera no tener efectos constitutivos de derechos, en tanto que no ordena formal y expresamente la inscripción del documento, sino que se limita a suspender los efectos del acto denegatorio, sin embargo si a esto último se limitara la decisión, lo proveído por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sería carente de efectos jurídicos y vaciado de contenido, no respondiendo siquiera mediatamente a la pretensión del accionante, al no articularse en forma alguna con ella, ya que con esta última lo que se persigue es la inscripción del documento.

    Y es que, jurídicamente, la decisión cautelar de suspender los efectos de un acto administrativo denegatorio o prohibitivo, no tendría sentido alguno, sino tuviera como alcance permitir al accionante ejercer el derecho que se atribuye. Sin embargo, como se ha visto, ello es absolutamente improcedente en materia de negativas registrales, siendo que en definitiva el medio procesal idóneo para enervar los efectos de una negativa de registro es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    (...)

    En mérito de lo antes expuesto, ha debido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar la improcedencia de esa pretensión cautelar, pues al no haberlo hecho, trasluce de tal decisión, una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, que puede traducirse en los perniciosos efectos antes reseñados por esta Sala, lo cual constituye grave error jurídico de carácter inexcusable.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala considera procedente el avocamiento solicitado, imponiéndose además la declaratoria de nulidad de la sentencia cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como de todas aquellas inscripciones registrales que hayan podido efectuarse como consecuencia de ese fallo. Así se decide

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    2.2 En relación con el expediente n° 02-1856, señaló que:

    ...con la acción de amparo constitucional objeto del expediente N° 02-1856, se procura como fin general, se compela a la prenombrada Oficina de Registro a que inscriba los documentos autenticados de cualesquiera de las ventas de lotes terrenos que viene realizando el ciudadano C.P.B. (desprendidas de la titularidad que este ciudadano se atribuye), más en ese orden se persigue como fin fundamental y particular (al que se le asocian otros de él directamente desprendidos: otorgamientos de certificación de gravámenes, cálculos de impuestos a cancelar) la ejecución del fallo cautelar que fue dictado en el expediente N° 02-27371; lo que en consecuencia significa, que con la misma se pretende primordialmente la protocolización o registro del documento cuya inscripción ha sido negada por el acto administrativo Nro. 219-A, de fecha 8 de marzo de 2002, que es objeto del recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar en el referido expediente N° 02-27371.

    Lo descrito confirma la impropiedad de los mecanismos jurisdiccionales a los que ha acudido el ciudadano C.P.B., en procura del descrito objetivo y en defensa de los derechos e intereses que, según señala, le asisten. En tal orden, sin prejuzgar sobre la certidumbre de esos derechos e intereses, ni en consecuencia, sobre la justeza de la finalidad, vista en abstracto, de su pretensión (lo cual no le corresponde a esta Sala en esta oportunidad), lo cierto es que ésta se busca a través de algunos medios jurisdiccionales que, por una parte per se no son idóneos frente a los alcances de la misma y que, por la otra, constituyen vías jurisdiccionales que pueden inducir a pronunciamientos judiciales contradictorios o incluso análogos, pero que en todo caso serían contrarios a derecho.

    En los términos expuestos procede el avocamiento del expediente N° 02-1856, sin embargo esta Sala no prejuzga sobre la admisibilidad que de la acción objeto del mismo ha operado por virtud de la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero si debe advertir a dicha Corte que en el ejercicio de la función jurisdiccional que le compete frente a dicha causa, debe atender a los lineamientos que en este fallo esta Sala Político Administrativa ha efectuado, como rectora de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara

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    2.3 En relación con el expediente n° 02-2081 señaló:

    El presente caso guarda similitud con el contenido en el expediente N° 02-27371, en tanto que se ha intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional de naturaleza cautelar, contra un acto administrativo dictado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el cual se negó la inscripción o protocolización de unos documentos contentivos de la venta de un lote de terreno.

    Debiendo entonces resaltarse, que la finalidad perseguida con la suspensión del acto administrativo, que se procura por vía de amparo cautelar, está en el mismo orden a la que se intenta en el expediente N° 02-27371, en tanto que con el mismo se busca la inscripción en los asientos del prenombrado Registro Inmobiliario, de un documento autenticado contentivo de la venta de un lote de terreno.

    Reitera entonces esta Sala, que de manera impropia se acude a mecanismos jurisdiccionales incompatibles con los alcances de lo pretendido. En tal contexto debe insistir esta Sala que no es el amparo constitucional un mecanismo jurisdiccional viable para procurar el asiento registral de determinado documento cuya inscripción ha sido formalmente negada por el registro respectivo. El mecanismo idóneo por ante los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos, con el cual pudiera lograrse dicho objetivo, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo debe advertirse que aun por esta vía no necesariamente se consigue dicha finalidad, por cuanto la nulidad del acto denegatorio de registro no lleva forzosamente o per se como consecuencia el que se ordene el registro del documento objeto de la negativa, tal como se desprende de la jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa, en algunos casos.

    En función de lo expuesto, que denota el riesgo de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo nuevamente incurra en el error de declarar procedente una solicitud cautelar cuyo fin es de aquel orden, esta Sala Político Administrativa considera procedente avocarse al expediente N° 02-2081, a los efectos de advertir a la prenombrada Corte, que guarde en el conocimiento y decisión de la solicitud cautelar de amparo (aun pendiente de decisión) los lineamientos en este fallo pautados. Así se declara.

    Adicionalmente, cabe destacar, que no obstante que en el presente caso el presunto agraviado (y por ende recurrente y solicitante del amparo cautelar) no es la misma persona a la que se contrae el expediente N° 02-27371, sin embargo trasluce, por una parte que los terrenos que se venden están asociados o emparentados con los terrenos que son objeto del señalado juicio, al constituir terrenos que precisamente fueron previamente comprados al ciudadano C.P.B. (es decir, que provienen de la misma cita de titularidad que tiene el lote de terreno de mayor extensión que los contiene) y, por la otra, en directa consecuencia, que la recurrida es la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Con ello se denota la relevancia respecto de la pertinencia de la solicitud del presente avocamiento, ya que efectivamente las situaciones particulares de cada una de esas causas están asociadas y engloban una situación que, como se ha visto, puede traslucir en graves irregularidades que afecten no sólo a las partes que en principio están involucradas, sino incluso en los intereses del colectivo, en tanto que potencialmente de manera negativa puede mermar la seguridad jurídica que debe brindar el sistema registral

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    2.4 En relación con el expediente n° 02-1724 se decidió:

    Se circunscribe este juicio a un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, ejercido por el abogado E.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.P.B., contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 12 de julio de 2002, por medio de la cual la ciudadana J.M.L.M., actuando con el carácter de Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, negó la protocolización del documento de venta de un lote de terreno propiedad de su representado.

    En el presente caso, si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de manera apropiada mediante fallo del 18 de septiembre de 2002, declaró improcedente el amparo cautelar peticionado y, de suyo, no se impone dejar sin efecto el mismo, sin embargo la procedencia del avocamiento se impone ya que al adminicularse dicho expediente con el resto de las causas examinadas, se denota y reafirma las evidentes contradicciones que encierra la situación global analizada.

    En efecto, no obstante que el fallo interlocutorio dictado en este expediente N° 02-1724 expresa un espíritu de rectificación por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo esa misma circunstancia exhibe la inconsistencia que ha tenido dicha Corte en la decisión de causas similares, lo cual ciertamente, tal como lo advirtió la solicitante el avocamiento, pone al desnudo anomalías en el ejercicio de la función jurisdiccional que producen inseguridad jurídica y que son potenciales causantes de situaciones irregulares que, en el caso particular, a su vez pueden afectar el debido tráfico inmobiliario (finalidad que tiene por antonomasia el sistema registral) y, a su vez, los intereses del colectivo, los cuales deben ser protegidos no sólo por las autoridades registrales sino también por los jueces de la República.

    En los términos expuestos procede el avocamiento del expediente N° 02-1724. Así se declara

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    2.5 En relación con el expediente n° 02-1628 señaló:

    El presente expediente está constituido por una acción de amparo constitucional que ejerce el abogado E.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.P.B., en protección del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales a la defensa, así como a la oportuna y adecuada respuesta, reconocidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución, los cuales alega han sido lesionados por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, a propósito del trámite de una denuncia incoada en fecha 1° de abril de 2002, por el mismo ciudadano C.P.B., contra el Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Observa la Sala, en primer término que la pretensión descrita fue admitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por decisión del 26 de septiembre de 2002.

    En segundo término, se observa, que a la vista de los fundamentos en que la acción se sustenta, si bien estos denotan una cierta vinculación con la causa u origen que ha dado pie a los recursos y acciones precedentemente examinadas (es decir, a los contenidos en los expedientes Nos. 02-27371, 02-1856, 02-2081 y 02-1724), en tanto que en buena medida es con ocasión de ella, sin embargo al no perseguirse con aquel los mismos objetivos (la inscripción de un documento de compra venta), sino procurándose que se le garantice los derechos inmanentes al debido proceso en el trámite de la denuncia disciplinaria que se intentó ante la Dirección de Registros y del Notariado contra el registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, considera esta Sala que no se revela de dicho juicio situación alguna que abone en dejar patentizadas aún más las irregularidades que han sido motivo de la presente solicitud de avocamiento, razón por la cual con relación a dicho expediente se declara la improcedencia de la misma. Así se decide

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  6. El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (...)

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación a principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;...

    .

    Ahora bien, por cuanto la norma que se transcribió establece criterios de procedencia para la revisión que no son aplicables, rationae temporis, al caso de autos, la Sala lo examinará a la luz de los criterios que estaban vigentes al momento de la interposición de la solicitud que encabeza estas actuaciones, los cuales estableció en su sentencia de 06.02.01 caso: Corpoturismo.

    Así, en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido –en criterio aplicable rationae temporis- lo siguiente:

    Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

    (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido).

    Es pertinente la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en atención al carácter excepcional y limitado que tiene tal figura.

    Ante tal argumentación se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

    No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

  7. La Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de los fallos que pronunció la Sala Político-Administrativa el 29 de octubre de 2002 y de 3 de junio de 2003, respectivamente, mediante los cuales juzgó acerca de la solicitud de avocamiento de varias causas seguidas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En relación con la primera de dichas sentencias, observa la Sala que la sentencia cuya revisión se solicitó no cumple con los extremos que se requieren para la procedencia del ejercicio de esta extraordinaria potestad de la Sala Constitucional. En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria mediante la cual la Sala en cuestión ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la remisión de varios expedientes para la resolución de la solicitud de avocamiento de las causas que en los mismos se seguían.

    En relación con su posible revisión extraordinaria, los pronunciamientos interlocutorios se equiparan, mutatis mutandis, a las decisiones que no han adquirido la condición de definitivamente firmes y es por ello que, según jurisprudencia reiterada de la Sala, las sentencias interlocutorias no son susceptibles de revisión. En concreto, mediante sentencias de 3-12-02, caso: L.J.A.M.; de 7-4-03, caso: I.G.A.C.; de 15-5-03, caso: G.J.G.N.; y de 29-8-03, caso: Á.M.F., esta Sala señaló:

    Al respecto, observa esta Sala que de las actas del expediente, se desprende que la decisión cuya revisión se solicita es de naturaleza incidental, pues pende de una causa principal que cursa ante la misma Sala Político-Administrativa de este M.T., a saber: el juicio de nulidad de la referida Resolución, sobre el cual no existe un pronunciamiento definitivo, por lo que existe la posibilidad de que la pretensión del recurrente en este caso, sea satisfecha cuando se dicte la sentencia definitiva del referido juicio en la oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, visto que la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, objeto de presente recurso, no es una sentencia definitivamente firme, lo cual constituye un requisito sine qua non para que esta Sala pueda ejercer la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de revisión que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en el Texto Fundamental y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, en consecuencia, resulta forzoso desestimar la solicitud de y así lo declara

    .

    En armonía con tales precedentes y por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia, se declara que no ha lugar a la revisión que, de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de 29 de octubre de 2002, se solicitó en el caso de autos. Así se decide.

    En segundo lugar, y en relación con la petición de revisión del fallo del 3 de junio de 2003, mediante el cual se declaró la procedencia de la solicitud de avocamiento respecto de varios expedientes que cursaban ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que el peticionario denunció que, en dicho veredicto, se ejerció incorrectamente la potestad de avocamiento y, en consecuencia, se violaron sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, porque la sentencia no examinó, en cada una de las causas objeto de la solicitud de avocamiento, la existencia de flagrantes injusticias ni de un error jurídico inexcusable, ni la violación a la garantía constitucional de la cosa juzgada, pues mediante un avocamiento se dejaron sin efecto decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando lo correcto era, en todo caso, la asunción de la competencia y su continuación en el estado en que estuviera.

    Ahora bien, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que los alegatos que formuló el solicitante no constituyen fundamentación para su procedencia, pues pretende, mediante este mecanismo extraordinario, la tutela directa de sus intereses jurídicos y derechos constitucionales, como si la revisión tuviese el mismo objeto que el amparo constitucional (tutela de derechos subjetivos), la cual, si bien en forma indirecta pudiese ocurrir, no constituye su finalidad primaria (integridad objetiva del texto constitucional).

    Así, debe insistirse en que la revisión consiste en una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de que se uniformen criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes.

    En ese sentido, no debe pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, ni siquiera, el amparo, porque mediante esta facultad discrecional que posee esta Sala no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que supuestamente hayan sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

    En el caso de marras, se observa que la solicitante no esgrimió, en su solicitud, una fundamentación acorde con lo que se expresó ut supra, sino para la pretendida solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva, que habrían sido causados por una supuesta violación a sus derechos constitucionales, lo cual, se insiste, no es procedente en el caso de una solicitud de revisión.

    En razón de lo anterior, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, estableció que “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

    Como consecuencia de todo lo que antes se expuso y, por cuanto esta Sala considera que la revisión de esta sentencia no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que planteó el ciudadano C.P.B. contra las sentencias que dictó, el 29 de octubre de 2002 y el 3 de junio de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Presidente (E),

    J.E.C.R. El Vicepresidente (E),

    P.R.R.H.

    Ponente

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    D.C.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-1662

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