Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil doce

202º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-001159

PARTE SOLICITANTE: C.P.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.822, en beneficio del ciudadano L.E.B. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: J.C.H., Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.727.

MOTIVO: INTERDICCION

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana la parte solicitante ya identificada, en la que expone que su hermano, ciudadano L.E.B., presenta una enfermedad llamada Retardo Mental Leve-Ectasia Aortica Moderada, lo cual implica que en la realidad, es una persona inhábil civilmente; y que a r.d.l.m. de mi madre, la situación económica de su hermano, se ve afectada, puesto que era su madre quien le suministraba el dinero requerido para la manutención y tratamientos médicos permanentes requeridos por los medico tratantes, que su madre era pensionada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, por lo que solicita al Tribunal su inhabilitación y se le nombre Tutor del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 409 y 301 y siguientes del Código Civil.

En fecha 19 de enero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara y escuchar la declaración de los testigos presentados.

En fecha de octubre de 2010, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, mediante diligencia, solicitó se diera cumplimiento al auto de admisión.

En fechas 02 y 03 de marzo de 2011, rindieron declaraciones los ciudadanos M.S., M.D., P.R. y G.S..

En fecha 10 de marzo de 2011, se realizó la entrevista al eventual entredicho.

En fecha 11 de marzo de 2011, se agregó a los autos oficio emanado de la Medicatura Forense del Estado Lara, en el cual se llega a aprecia que refiere el hermano de C.P.B. que el nació con retardo metal; que llevó informe con fecha 09/11/10 de la División de S.d.M.d.T. que describe los siguientes diagnósticos: daño cerebral, retardo mental leve. Ectasia aórtica, déficit en el área de inteligencia que han determinado dificultad en el aprendizaje y deterioro en sus relaciones interpersonales, acompañado de alteración del humor con períodos amnésicos transitorios y que al examen responde preguntas sencillas, pero tiene dificultad para las mas complejas.

En fecha 03 de mayo de 2011, la Fiscal en Materia de Familia expuso que la experticia psiquiátrica realizada en la Medicatura Forense no es concluyente sobre el estado mental del candidato a la interdicción, motivo por el cual la Representación Fiscal solicitó se realice una nueva evaluación y que en la misma se determine el grado de incapacidad o defecto intelectual para proveer sus propios intereses de la persona cuya interdicción se solicita a fin de que el Ministerio Público pueda formarse un justo criterio a los efectos de emitir opinión en el presente procedimiento.

En fecha 28 de julio de 2011, se agregó a los autos oficio emanado del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, informando a este Tribunal que posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para el momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de retardo mental, que esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización. Que en cuanto a psicosis orgánica el comportamiento es con alteraciones emocionales con labilidad emocional, pueden ocurrir cambios de irritabilidad o manifestaciones súbitas de ira, en algunos casos puede predominar la apatía, así como también se presentan ideas delirantes y alucinación con pérdida del juicio de la realidad. Que cabe destacar que el paciente se encuentra bajo tratamiento médico psiquiátrico por lo que esta estable actualmente. Finalmente sugirió que el evaluado debe estar bajo la supervisión y protección de un adulto tutor debido a que no puede valerse por si solo y debe tener control médico psiquiátrico ya que en la actualidad no tiene control ni tratamiento.

En fecha 03 de agosto de 2011, la Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable.

En fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal decretó la interdicción provisional del ciudadano L.E.B., designando como Tutor Interino al ciudadano C.P.B. quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 19 de septiembre de 2011. En esa misma fecha la parte solicitante, asistida de abogado, consignó Sentencia de Interdicción provisional registrada.

En fecha 30 de noviembre de 2011, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, confirmó la Sentencia de Interdicción provisional dictada por este Tribunal.

En fecha 17 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 09 de febrero de 2012.

En fecha 25 de abril de 2012, el apoderado actor presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Observa quien esto decide, en concordancia con lo anteriormente expuesto, que el ciudadano C.P.B. quien es hermano del ciudadano L.B., ambos identificados, alega que su hermano presenta presenta una incapacidad permanente por habérsele diagnosticado Retardo Mental Leve-Ectasia Aortica Moderada, por lo cual, solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto.

En este sentido, junto con el libelo de la demanda, la parte solicitante consignó como medios probatorios, Copias Certificadas del Acta de Nacimiento y copia de las Cédulas de Identidad del solicitante y el eventual entredicho, la cual por no haber sido impugnada durante la fase probatoria sumaria, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma sólo se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados; Copia Certificada de Acta de defunción y copia simple de la Cédula de Identidad de la madre del entredicho, A.d.C.B., al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y de donde se desprende el vínculo que existe entre los precitados ciudadanos, Copia fotostática de la planilla de asegurado por ante el I.V.S.S. de la difunta madre del entredicho; Original de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Seguro Social Obligatorio, División de Salud (I.V.S.S) de donde se evidencia que el ciudadano L.E.B., antes mencionado, sufre de Retardo Mental Leve - Ectasia Aortica Moderada, apreciándose dicho informe por no haber sido impugnado durante el lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.S., M.J.D.U., P.R.D.M. y G.S., de donde se evidencia que el ciudadano L.E.B., ya identificado, se encuentra en tal estado, una persona inhábil civilmente, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano L.E.B., ya identificado, presenta enfermedad actual por Psicosis Orgánica, Retardo Mental; que debido a los diagnósticos descrito, esta persona no presenta juicio para desenvolverse en las labores cotidianas ni en las actividades que le permitan disfrutar de sus derechos civiles y mercantiles; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a apreciar dicho informe.

Igualmente, de la propia declaración del ciudadano L.E.B., ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta dicho ciudadano, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano L.E.B., ya identificado.

En consecuencia, se designa como su Tutor Definitivo, al ciudadano C.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.822, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana C.P.B., ya identificada, para ejercer el cargo de TUTOR DEFINITIVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:45 a.m.

El Secretario,

OERL/mi

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