Decisión nº PJ0382012000313 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Agosto de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003759

ASUNTO : PP11-P-2009-003759

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. N.R.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. P.L.F.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DECISION: REBELDIA

Siendo el día de hoy 28 de agosto del presente año una vez realizada la revisión del presente asunto , donde aparece como sancionado el ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fueron condenados por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas a las cuales fuere condenado a cumplir el mencionado sancionado.

Verificada todas las actuaciones se desprende que el referido adolescente no ha acudido por ante el Equipo Tecnico Multidisciplinario a cumplir con la sanción impuesta en fecha 17-02-2011 la cual consiste en que el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, tiene la obligación de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal de responsabilidad del adolescente, en la forma que ellos indiquen, Por el lapso de ocho (08) meses, conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente de cumplimiento de la sanción de L.A.:

Vista la boleta de notificación inserta en el folio 75, en el cual se notifico por vía telefónica a la ciudadana M.R. en su condición de madre, del Adolescente Sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que su Representado deberá comparecer ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a iniciar con el cumplimiento de la Sanción Impuesta al referido sancionado, en donde la misma manifestó que el mismo se encontraba detenido, y de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencio que el mismo se encuentra detenido en la causa N° PP11-D-2012-05, ala orden del Tribunal N° 02, de este Sistema Penal de Responsabilidad, en consecuencia se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 02, a los fines que informe la situación actual del sancionado antes mencionado

En virtud de lo anterior, y por cuanto la defensa se encontraba presente, se le concedió la palabra, y manifestó: “Desconozco los motivos de la inasistencia de mi representado, sin embargo solicito se le conceda nueva oportunidad. Es todo.”

En fecha 23 de Agosto de 2012. Se recibe de la Juez de Control N° 02, oficio N° PV11OFO2012007814, donde informa que en atención a su oficio N° PY11OFO2012001571 de fecha 20-08-12, se le participa que este Tribunal declaro en rebeldía al adolescente. SE OMITE POR RAZONES DE LEY

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido todo lo anteriormente reseñado, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.

Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen la no comparecencia del adolescente a la presente audiencia, así como a las convocatorias anteriores. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de sustraerse del cumplimiento de la sanción a la cual fuere condenado a cumplir.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY, fueron condenados por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO antes identificado, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del 2012.

ABG. B.C.M.

JUEZ DE EJECUCION

ABG. N.R.

LA SECRETARIA

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