Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSimón Ernesto Arenas Gómez
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-002277

ASUNTO : KP01-S-2013-002277

AUDIENCIA ORAL

ARTÍCULO 236 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia en fecha 08 de Mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente asunto penal se inicia en fecha 30 de Abril de 2013, por denuncia de la ciudadana PERDOMO E.K.M., representante legal de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano identificado como C.A.P.S., manifestando que la niña había sido víctima de violencia sexual por parte del mencionado ciudadano, lo que motivó a la fiscalía del Ministerio Público la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista la aprehensión del ciudadano imputado, toda vez que este tribunal de justicia de género en fecha 04 de Mayo de 2013 ordenó la Privación Judicial del ciudadano C.A.P.S., y el día 08 de Mayo de 2013 se realizó la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “en fecha 3 de mayo de este año, esta representación solicito la orden de aprehensión, por cuanto fue denunciado por la ciudadana, la cual manifestó que ciertamente el ciudadano C.P., durante el tiempo que estuvo hospitalizada por una cesaría de emergencia, utilizo a su Hija, adolescente cuya identificación se omite por razones de ley, bajo engaño, le solicito que se desnudara, quitándole la ropa y penetrándole con su pene, la cual le penetro, en tal sentido esta representación fiscal, le tomo la entrevista a la victima, tomando en cuanta el resultado medico forense, tomando en cuanta la declaración de la madre de la victima, esta representación imputa en este acto Abuso Sexual con presentación establecido en el 259 Segundo Aparte en concordancia del 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, agravante de la edad de la niña y el agravante del grado de afinidad, por esta razón esta representación verifica que están llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que solicito la medida preventiva privativa de Libertad y de conformidad con la sentencia de la Sala del tribunal Supremo de Justicia. Es todo.”

El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “Lo único que yo pido es que se averiguar en verdad esta situación, soy padre de familia, estoy asistiendo en una iglesia cristiana, si me van a mandar preso que me manden a una cárcel donde me protejan mi vida, la niña dice que yo abuse de ella que la viole y todo, es arrecho porque ellos me están acusado de algo que yo cometí, no importa, no quiero que a ellos les pase nada, la tengo criando desde dos añitos. Es todo.”.

La Defensa pública ABG. L.T. manifestó textualmente lo siguiente: “de la revisión de las presentes actuaciones se contacta, que se inicia a través de una denuncia de fecha 2 de mayo del año 2013, se observa en fecha 30 de abril, el procedimiento empieza en esa fecha, no se sabe si es recibido o no, el Ministerio Publico no agoto la vía de la Notificación, para solicitar la orden de aprehensión, igualmente en estas actuaciones no se evidencia que se hayan cubierto todo los extremos de ley, no consta que se le haya tomado una prueba anticipada a la victima, oímos la declaración de mi representado donde manifiesta que tiene buena conducta, por lo que solicito, vista que se omitieron los pasos, solo tienen la entrevista, privaron a mi representado, sin la prueba anticipada, omitiéndose los pasos que deben llevar los extremos de ley, es por lo que solicito se decrete sin lugar la privativa preventiva de libertad, no existe a mi manera de entender el peligro de fuga, de obstaculización, considero entonces que no están llenos los extremos de ley, se le decrete una medida cautelar contenida en el articulo 242 del Código orgánico Procesal penal. Es todo.”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de adolescente, cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo constituyen el Acta de denuncia, de fecha 30 de Abril de 2013 por la madre de la víctima ciudadana Perdomo E.K.M., representante legal de la adolescente (Identidad Omitida), pertinente por ser quien realizo la denuncia; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 30-04-2013 por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Estado Lara; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-2521, de fecha 20 de Mayo de 2013, realizado a la adolescente víctima por el ciudadano F.G.V., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara; Acta de entrevista de fecha 02 de Mayo de 2013, realizada ante la Fiscalía Décimo Sexta del Estado Lara por la ciudadana PERDOMO E.K.M.; Acta de Entrevista de fecha 02 de Mayo de 2013, realizada ante la Fiscalía Décimo Sexta del Estado Lara por la adolescente (identidad omitida por razones de ley), de 12 años de edad; a los fines estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano C.A.P.S., ya identificado, por la presunta comisión de el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de adolescente, cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 ejusdem, y se ordena como centro de reclusión la Región Centro Occidental D.V. (Uribana).

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano C.A.P.S., ya identificado, por la presunta comisión de el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de adolescente, cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 ejusdem, por encontrarse llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Región Centro Occidental D.V. (Uribana). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento conforme al artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado para lo cual se acuerda librar las comunicaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrese la boleta de Privación de Libertad. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez

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