Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2005-000920

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.005, este Tribunal admitió la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto que hubiere incoado el ciudadano C.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.666.792, a través de su apoderado judicial O.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.483, en contra de la ciudadana A.G.d.C., de nacionalidad Española, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-687.119, ordenándose librar la compulsa respectiva.

En fecha 18 de noviembre de 2.005, se recibieron los fotostatos a los fines de librar la compulsa; la cual fue librada en fecha 08 de diciembre de 2.005.

En fecha 25 de enero de 2.006, el alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación por cuanto fu imposible su citación.

En fecha 06 de febrero de 2.006, la parte actora solicita la citación por carteles.

En fecha 07 de marzo de 2.006, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal J.C.C..

Por auto de fecha 07 de marzo de 2.006, se acuerda la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de citación.

En fecha 31 de marzo de 2.006, la parte actora consigna el cartel de citación, publicado en el Tiempo y El Norte.

En fecha 04 de octubre de 2.007, la parte actora solicita la designación de un defensor ad litem.

En fecha 17 de octubre de 2.007, el Juez Henry Agobian Viettri, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2.007, el Tribunal niega el pedimento planteado por la parte actora en fecha 04 de octubre de 2.007, por cuanto no se ha completado las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio del 2.011 el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que la presente demanda fue admitida el 17 de octubre de 2.007, fecha en la cual la parte actora solicita la designación del defensor ad litem, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto que hubiere incoado el ciudadano C.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.666.792, en contra de la ciudadana A.G.d.C., de nacionalidad Española, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-687.119. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.S.

/Aura H.-

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