Decisión nº 228-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2012-000310

SOLICITANTES: C.E.R.P. y M.A.D.A.F., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.695.896 y V-15.884.409, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: M.A.I.R. y F.M.D., inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 46.832 y 31.547, respectivamente.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 19 de enero de 2012, los ciudadanos C.E.R.P. y M.A.D.A.F., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, indicando que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Tercero del municipio Irbarren , estado Lara en fecha 06 de abril del 2006; de su unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), siendo que desde el 15 de diciembre de 2006, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad del niño será ejercida por ambos padres y la custodia de la hija la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, al padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales depositará en la cuenta de ahorro del Banco Exterior, a nombre de la madre, aperturada para tal fin, signada con el No. 0115-0036-69-400-2547430, los primeros 03 días de cada mes. En lo que respecta a los gastos extraordinarios, tales como consultas, tratamientos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, inscripciones escolares, útiles y uniformes, póliza de seguro, viajes y cualquier extra que requiera y que contribuya positivamente a su cabal desarrollo, serán sufragados por ambos padres en partes iguales (50% cada uno) de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, así mismo, se establece que debe existir aumento en el mes de septiembre, mes de gasto para uniformes y útiles escolares, así como en el mes de diciembre, por lo especial de la fecha, para estrenos y juguetes. De conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, los pagos deberán realizarse por adelantado, y el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual, y de conformidad con el artículo 369 ejusdem, dicho monto deberá aumentar de forma automática y proporcional de acuerdo a los elementos que dicho artículo señala, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá quedarse con el niño un fin de semana cada dos semanas, en un horario comprendido entre las 06: p.m. del día viernes hasta las 06 p.m. del día domingo; así mismo, convienen las partes que los períodos de vacaciones escolares, diciembre, carnaval y semana Santa, sean establecidos entre ambos progenitores de acuerdo a la conveniencia y disponibilidad de cada uno; pudiendo ser el primer año alternativo, el 24 para un padre y el 31 para el otro, y así en las otras fechas de períodos vacacionales. Día del padre con el padre, por ser domingo y los cumpleaños que sean alternos, siempre y cuando no difieran sus actividades escolares.

En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: C.E.R.P. y M.A.D.A.F., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante por ante el Juzgado Tercero del municipio Irbarren estado Lara en fecha 06 de abril del 2006. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2006, bajo el Nº 35, folios 44 vto. y 45 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios de esa autoridad.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 25 de Enero de 2012. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 228-2.012 y se publicó siendo las

10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D.

RS/ OD/Diana

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