Decisión nº 24 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteCarmen Lisbeth Fuentes de Millan
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Subieron las presentes actuaciones previa su distribución, a este Tribunal de Alzada, por inhibición de la Juez Provisiorio YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO y en v.d.R. de apelación interpuesto por los ciudadanos C.P.L. y L.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.704.651 y V-8.444.962 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.525, contra la decisión de fecha 12 de Julio del 2004 dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. en el procedimiento de Oferta Real y Depósito seguido por los ciudadanos C.P.L. y L.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.704.651 y V-8.444.962 respectivamente en sus caracteres de Presidente y Secretaria de la Junta de Condominio de la Torre “B” del Conjunto Residencial Araguaney a favor de la Ciudadana S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.440.463.

Por auto de este Tribunal de fecha 23 de Septiembre del 2004 se ordenó formar expediente y darle entrada en el libro respectivo.

Por auto de fecha 11 de Octubre del 2004, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar Sentencia, en el cual se señaló que sólo serán admisibles las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de entrar a decidir es necesario hacer un análisis de las actas que conforman el Expediente y al efecto observa este Tribunal lo siguiente:

En el escrito de Oferta Real y Depósito, la parte oferente expuso que en fecha 13 de Marzo del 2003 se vieron obligados a despedir a la conserje de la Torre “B” ciudadana S.V., quien se dirigió al día siguiente a la Inspectoría del Trabajo donde se abrió un procedimiento que fue declarado Con Lugar, la Solicitud de Calificación de Despido. Pero en ningún momento la mencionada conserje llegó a desocupar el apartamento de conserjería jamás nos regresó las llaves y no desempeñaba las labores de conserje desde el 13 de Marzo del 2003. Por lo cual comisionaron a la abogada que los asiste para que en fecha 26 de Junio del 2003 le presentara a la ciudadana S.V. el pago de sus Prestaciones Sociales incluyendo los salarios por inamovilidad hasta el 15 de Julio del 2003 con la solicitud de que desocupe y entregue el apartamento de Consejería en un lapso de siete (7) días contados a partir de la fecha en que reciba el pago, pero la ciudadana S.V. se negó a recibir el pago y a desocupar el apartamento, alegando que ella no tiene casa por lo cual, en virtud de su negativa y por cuanto necesitan que a la mayor brvedad les haga entrega del apartamento de conserjería, proceden a efectuar la presente Oferta Real de Pago y Depósito poniendo a disposición del Tribunal la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.296.735,90) mediante Cheque de Gerencia N° 59022151 contra el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana S.V., cuyo pago se discrimina así:

Fecha de ingreso: 19/02/2001 - Fecha de Egreso: 13/03/2003

Tiempo de Servicio: 02 años y 14 días

De conformidad con el Artículo 4 del Decreto N° 1.752 de fecha 28/04/2002, su último Salario Diario es de Bs. 6.136,00 el cual está de la manera siguiente: Bs. 4.295,20 en efectivo + Bs. 1.840,40 de vivienda = Bs. 6.136,00.

CALCULO DE LOS SALARIOS PENDIENTES POR INAMOVILIDAD:

Desde el 13/03/2003 hasta el 15/07/2003: 122 días x Bs. 4.295,20 diarios = Bs. 524.014,40

ANTIGÜEDAD:

Desde el 1°/07/2.001 hasta el 30/04/2002: 50 días x Bs.5.066,67 = Bs.253.333,50

Desde el 1°/05/2.002 hasta el 30/09/2002: 25 días x Bs. 5.808,00 = Bs. 142.500,00

Desde el 1°/10/2.002 hasta el 28/02/2.003: 25 días x Bs. 6.136,00 = Bs. 153.400,00

Total Antigüedad Bs. 549.233,50

MENOS anticipos de Antigüedad, según recibos marcados “C” y “D” = Bs. 528.172,00

Antigüedad Pendiente Bs. 21.061,50

BONIFICACION FRACCION FIN DE AÑO: 2,5 días x Bs. 6.136,00 = Bs. 15.340,00

INDEMNIZACION ARTC. 125 L.O.T. 60 días x Bs. 6.136,00 = Bs. 368.160,00

PREAVISO ARTICULO 125 L.O.T. 60 días x Bs. 6.136,00 = Bs. 368.160

TOTAL GENERAL: Bs. 524.014,40 + Bs. 21.061,50 + Bs.15.340,00 + Bs. 368.160,00 + Bs. 368.160,00 = Bs. 1.296.735,90.

Por su parte la oferida en la oportunidad en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del primer Circuito Judicial del Estado Sucre se trasladó y constituyó a los fines de hacerle la Oferta Real de Pago manifestó “ que no recibo el cheque ofrecido”, por lo cual el Tribunal le manifestó que si dentro del plazo de tres (3) días no hubiera aceptado la oferta se procederá al depósito de la cosa ofrecida.”

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio del 2003, la oferida ciudadana S.V. asistida por el abogado en ejercicio L.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.656 expuso que su negativa a recibir el monto de la oferta tiene una fundamentación legal cuales que “consta en auto de fecha 05 de Junio del presente año cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre aplicando el Decreto de Inamovilidad Presidencial ordenó mi reenganche a mis labores habituales y el pago de salarios caídos hasta el momento de mi total reincorporación, razones por las cuales no puedo recibir nada por concepto de Prestaciones Sociales ni cualquier otro beneficio laboral, por lo que la Oferta Real de Pago y Depósito es totalmente improcedente e ilegal a mi caso.”

Por auto de fecha 17 de Julio del 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, vista la falta de comparecencia de la oferida S.V. en el plazo fijado en el acta levantada en fecha 10 de Julio a aceptar la oferta por concepto de pago de sus Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones laborales ordenó el depósito del Cheque de Gerencia N° 59022151 contra el Banco Mercantil de fecha 30 de Junio del año 2003, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.296.735,90) y la citación de la oferida para que expusiera las razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.

Consta al folio 25 la citación de la oferida y en fecha 13 de agosto del mismo año consigna diligencia de contestación a la Oferta de Pago y Depósito alegando: PRIMERO: Consta en auto de fecha 5 de Junio del 2003, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora S.V., la cual los ciudadanos C.P.L. y L.N.R. en su carácter de Presidente y Secretario de la Junta de Condominio del Conjunto Residencia Nueva Cumaná, Residencias “ARAGUANEY” Torre “B” se han negado a dar cumplimiento, por lo cual la Oferta Real de Pago y Depósito es totalmente infundada y no ajustada a derecho por cuanto viola el auto administrativo de fecha 5 de Junio del 2003. SEGUNDO: A los fines de demostrar lo que pudo haberle correspondido a la trabajadora S.V., para el día 3 de Abril del 2003 consignó original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y donde se puede observar el monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.624.036,00) por concepto de Prestaciones Sociales. TERCERO: Hago valer el beneficio del artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de orden público, ya que los ciudadanos C.P.L. y L.N.R. han tratado de hacer la desocupación del inmueble ocupado por la trabajadora en forma arbitraria.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto del 2003 la representante judicial de los oferentes abogada E.M., impugnó el Escrito y los recaudos presentados en esa misma fecha por la parte oferida, impugnación que fundamentaría mediante escrito de fecha 14 de Agosto del 2003, en el cual expuso que dicho escrito es extemporáneo por cuanto debió ser presentado entre el 06 y el 12 de agosto del 2003 y no en fecha 13 de agosto del 2003 lo cual se evidencia de la boleta de citación que corre al folio 25 y en la cual de su puño y letra la ciudadana S.V. escribió la fecha 05 de Junio del 2003 y la hoja de cálculo que corre al folio 27 no tiene valor alguno porque los datos que contiene son a titulo informativo y elaborados de acuerdo con la información suministrada por el trabajador”.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo y evacuando las que aparecen en autos.

Por sentencia de fecha 23 de Septiembre del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Declina la Competencia en razón de la cuantía de la oferta en el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

Por auto de fecha 28 de Noviembre del 2003 el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.p.C.J.d.E.S., se declaró competente para seguir conociendo de la Solicitud de Oferta Real de Pago.

Así las cosas, y estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

I

Habiendo sido solicitada la Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S. por los ciudadanos C.P.L. y L.D.V.N.R., asistidos por el abogado M.R.B. en los informes presentados el 21 de Octubre del 2004 con fundamento en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, por cuanto la sentencia recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas opuestas, se hace imperativo el pronunciamiento previo de este Organo Jurisdiccional sobre las alegaciones de la parte oferente quien expresa:

Cabe observarse que el aquo no analizó el alegato de Extemporaneidad de la Oposición a la Oferta Real ni emitió pronunciamiento alguno al respecto, no obstante que en la pormenorizada narrativa de la Sentencia recurrida se deja sentado que al folio treinta (30) corre inserta diligencia formulada por la abogada en ejercicio E.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.380 mediante la cual .. (omissis).. manifiesta que Impugna tanto el escito consignado en esta fecha por la ciudadana S.V. como los recaudos que corren al folio veintisiete (27) del presente expediente

y se deja constancia que “.. dicha Impugnación la fundamenta mediante escrito, inserto a los folios treinta y dos (32) y vueltos.

Es evidente que al mencionar en su narrativa que hubo una impugnación al escrito de Contestación a la Solicitud de Oferta Real, el aquo tenía la obligación de tomarlo en cuenta a la hora de reflejar el planteamiento de la controversia en la Sentencia apelada; y en consecuencia, tenía igual obligación de analizarlo como fase previa de su decisión..

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo a las exigencias por la Legislación Procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (Ordinal 5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario el contenido a la sentencia debe ser expresado en forma comprensible cierta, verdadera y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia Judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sobre lo pretendido por las partes, o bien porque no se resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Circunscribiéndonos al caso de autos, puede esta alzada advertir que ciertamente el aquo declaró Sin Lugar la Oferta Real de Pago por considerar que “no existe evidencia alguna que haga suponer que la cantidad depositada era suficiente para que se declarase la validez del depósito y siendo que el cometido del procedimiento de Oferta Real y de depósito es liberar al deudor de los cargos de la obligación ante la renuencia del acreedor, no cabe dudas, que no habiendo el ofertante probado con sus recaudos que el monto consignado era verdaderamente el debido a la acreedora, por lo tanto no existe en el expediente ninguna prueba que induzca a esta sentenciadora a suponer que la cantidad depositada era la realmente debida y por ende liberatoria de la obligación. (omissis).

En el sub-iudice cabe destacar que el aquo debió expresar en forma clara y precisa los fundamentos de su decisión y pronunciarse sobre la impugnación que hiciera la parte oferente tanto al Escrito de Contestación como a los recaudos acompañados por la parte oferida, por lo cual sin lugar a dudas incurrió en incongruencia negativa por lo cual se considera procedente la denuncia de incongruencia de la apelante. En consecuencia se declara nula la Sentencia de fecha 12 de Julio del 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

II

Declarada como ha sido la nulidad de la Sentencia apelada, pasa este Tribunal a dictar Sentencia en los siguientes términos:

La Oferta Real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el Ordinal 3° del Artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos, la consignación de los gastos allí previstos.

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrinsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma.

Es obligación del Juez verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito se cumplan los requisitos extrinsecos

exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidos aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión por extemporánea como lo expresó el apelante, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho.

En el presente caso la propia apelante estableció que formulaba su oferta de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 19/02/2001 - Fecha de Egreso: 13/03/2003

Tiempo de Servicio: 02 años y 14 días

De conformidad con el Artículo 4 del Decreto N° 1.752 de fecha 28/04/2002, su último Salario Diario es de Bs. 6.136,00 el cual está de la manera siguiente: Bs. 4.295,20 en efectivo + Bs. 1.840,40 de vivienda = Bs. 6.136,00.

CALCULO DE LOS SALARIOS PENDIENTES POR INAMOVILIDAD:

Desde el 13/03/2003 hasta el 15/07/2003: 122 días x Bs. 4.295,20 diarios = Bs. 524.014,40

ANTIGÜEDAD:

Desde el 1°/07/2.001 hasta el 30/04/2002: 50 días x Bs.5.066,67 = Bs.253.333,50

Desde el 1°/05/2.002 hasta el 30/09/2002: 25 días x Bs. 5.808,00 = Bs. 142.500,00

Desde el 1°/10/2.002 hasta el 28/02/2.003: 25 días x Bs. 6.136,00 = Bs. 153.400,00

Total Antigüedad Bs. 549.233,50

MENOS anticipos de Antigüedad, según recibos marcados “C” y “D” = Bs. 528.172,00

Antigüedad Pendiente Bs. 21.061,50

BONIFICACION FRACCION FIN DE AÑO: 2,5 días x Bs. 6.136,00 = Bs. 15.340,00

INDEMNIZACION ARTC. 125 L.O.T. 60 días x Bs. 6.136,00 = Bs. 368.160,00

PREAVISO ARTICULO 125 L.O.T. 60 días x Bs. 6.136,00 = Bs. 368.160

TOTAL GENERAL: Bs. 524.014,40 + Bs. 21.061,50 + Bs.15.340,00 + Bs. 368.160,00 + Bs. 368.160,00 = Bs. 1.296.735,90.

De la precedente transcripción se observa que la oferta real no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso de que fuese declarada valida la oferta, requisito establecido en el Ordinal 3° del referido artículo. Así se declara.

DECISION

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR en los términos expuestos en la presente decisión el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos C.P.L. y L.D.V.N.R., asistidos por el abogado M.R.B. supra identificados actuando en su carácter de oferente. SEGUNDO: La Nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 12 de Julio del 2004. TERCERO: SIN LUGAR la Oferta Real y el Depósito propuesta por los ciudadanos C.P.L. y L.R.N. en sus caracteres de Presidente y Secretaria de la Junta de Condominio de la Torre “B” del Conjunto Residencial Araguaney a favor de la ciudadana S.V.. CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Bájese el Expediente en su oportunidad legal al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004),- Años: l94° de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMP.,

Abg. C.L.F.D.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. K.C. SOTILLO SUMOZA

NOTA: La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 12:45 del día de hoy, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria Temp.,

Abg. K.C. SOTILLO SUMOZA

Exp. N° 18.259

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