Decisión de Juzgado Primero del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Simon Bolivar
PonenteMagin Zamora
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2003-000565

EXPEDIENTE Nº BP02-V-2003-565 (4935)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.176.593 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: DELIMAR CHACON SCOTT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Centro Comercial Casanova, 2do. piso, oficina 2-8, Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 12.410.446 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.176.

PARTE DEMANDADA: J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 472.281.

APODERADAS JUDICIALES: P.C.A. Y J.B. venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.291 y 41.551

CAUSA: Demanda por Resolución de Contrato de Comodato.

CAPÍTULO I

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En fecha 16 de diciembre de dos mil tres, el ciudadano C.P.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Delimar Chacón Scott, anteriormente identificada, presentó demanda por Resolución de Contrato de Comodato contra el ciudadano J.R.R., ambas partes identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 1.729, 1.731 y 1.732 del Código Civil, cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada al Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° BP02-V-2003-565 y admitida por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano J.R.R..

Alega el demandante en su libelo que es propietario de una casa ubicada en la calle Zamora, Barrio Camino Nuevo (hoy calle Camino Nuevo) de esta ciudad, propiedad que adquirió por medio de venta pura y simple que le hiciera el ciudadano M.C.P.C., tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio B. del estadoA., en fecha 15 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 32, protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre del año 2003, el cual anexa marcado “A”, que es importante señalar que al ciudadano M.C.P.C., se le adjudicó dicho bien por partición de bienes por concepto de herencia de la ciudadana M.E.C. de Pérez, otorgándosele la plena propiedad y posesión al referido ciudadano, por representación de su madre fallecida M.E.C. de Pérez quién era heredera de su hermano R.C.C., el 26 de enero de 2001, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el N° 50, tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta que el demandante compró unas bienhechurias al señor M.C.P.C., consistente en una casa situada en la calle Zamora, Barrio Camino Nuevo (hoy calle Camino Nuevo) de esta ciudad, distinguida con el N° 6-118, ficha catastral 04-43-05-23 y que la parcela de terreno de origen ejidal, constante de (221.84 mts.2) donde se encuentra construida la casa señalada anteriormente, le pertenece igualmente por cuanto se le concedió el título de propiedad la cual se desafectó en sesión de cámara de fecha 23 de marzo de 1999, tal como consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio B. del estadoA. en fecha 11 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 32, folios 218 al 223, protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre del año 2003.- Alega la apoderada actora, que su representado tomando la precaria y difícil situación por la cual atravesaba el demandado J.R.R., y por haber recibido referencias del antiguo propietario del inmueble M.C.P.C., de que el accionado era una persona pacífica que se le había cedido en préstamo de uso o comodato, el identificado inmueble, a fin de que temporalmente ocupara el mismo, decidió muy a pesar de que nuestro representado carece de otra vivienda principal, dejar que continuara el accionado ocupando el inmueble por contrato verbal de comodato; hace notar igualmente, el hecho que durante el tiempo que el accionado ha ocupado el inmueble en referencia, todos los gastos relacionados con el mismo, han sido cancelados por su mandante. Que es el caso, que transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que su representado permitió que se prorrogara el contrato de comodato, el mismo, en innumerables oportunidades, solicitó al accionado mediante forma verbal y escrita, que le hiciera entrega del inmueble descrito, sin obtener la devolución del mencionado inmueble. Que en fecha 26 de agosto de 1996, mediante oficio, se le pidió la desocupación del inmueble, por parte de su mandante, otorgándole treinta (30) días, instándolo a dejarlo libre de personas y cosas. Que su representado ha estado cancelando gastos ante la Alcaldía de Bolívar por el pago de trimestres, durante los años 2000 y 2003. Que en razón de la reiterada negativa del demandado de hacerle entrega a su representado de dicho inmueble, el mismo ha agotado la vía amistosa tendiente a obtener la entrega voluntaria del inmueble, teniendo que acudir a esta vía judicial a los fines de que proceda la desocupación del inmueble ya descrito. Que su representado ve como pérdidas de índole económico la permanencia del demandado en el inmueble de su propiedad en virtud de las series de pagos de solvencias de servicios y gastos personales que ha tenido que realizar y que ninguno de los anteriores propietarios obtuvo beneficios económicos, por lo tanto acude ante su competente autoridad a los fines de que sea desocupado el inmueble y que se le restituya a su representado. Igualmente alega que el ciudadano J.R.R., ha actuado de mala fe ya que sabe que dicho inmueble pertenece a su representado y aun así lo continua ocupando sin la autorización y contra la voluntad de su representado, ya que dicho contrato de comodato fue suscrito por el anterior propietario del inmueble de manera verbal, que su representado no posee vivienda principal y que por tal razón no puede explicarse el motivo que en la actualidad se justifique la permanencia en el inmueble del accionado, aun cuando su representado le ha comunicado de manera verbal y escrita la manifestación de la voluntad de que desocupe el inmueble lo mas pronto posible para habitarlo ya que su mandante carece de vivienda principal y no se justifica que deba cancelar el canon de arrendamiento de una habitación. En cuanto al aspecto legal, fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 115 de la Constitución Nacional y 1.729, 1.731 y 1.732 del Código Civil , y en base a ellos es que ocurre ante este Tribunal, en nombre de su representado para demandar al ciudadano J.R.R. por Resolución de Contrato de Comodato, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en hacerle entrega a su representado del inmueble descrito y en las perfectas condiciones en que lo recibió. Igualmente exige el pago de honorarios profesionales por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) y estima la demanda en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.2.600.000,oo). Por último, en razón de lo expuesto en su libelo, demanda por vía subsidiaria el pago de una justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos que deberán ser calculados desde el momento de la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) diarios que el demandado deberá pagar a su representado por cada día adicional que permanezca ocupado el inmueble por personas o cosas y en virtud de la negativa a desalojar el inmueble que ocupa el accionado. Solicita, además, que el Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2004 el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada y en fecha 12 de febrero de 2004, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda (folios 30 y 31), donde estima la misma en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) y en el capítulo IV de dicha reforma, en lo atinente a la demanda subsidiaria por daños y perjuicios, solicita una justa indemnización los cuales deberán ser calculados desde la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) diarios. Al folio treinta y dos (32), consta la admisión de la reforma de la demanda, emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Al folio 33, cursa poder apud-acta otorgado por el demandante a la abogada Delimar Chacón Scott. Al folio 35, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil donde manifiesta que no le ha sido posible citar al demandado, ciudadano J.R.R.. En el Cuaderno Separado de Inhibición aperturado por el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar, folio 1, la apoderada actora solicita se decrete medida de secuestro y al folio 3 pide la citación por carteles del demandado, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por dicho Tribunal en fecha 12 de abril de 2004 (folio 5). Al folio 8, la apoderada actora mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2004, consignó los carteles de citación los cuales corren insertos a los folios 9 y 10, del referido Cuaderno de Inhibición. Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2004, folio 11, la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Bolívar, deja constancia de que fijó uno de los carteles en la dirección del demandado, cumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 12, la apoderada actora solicita cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la causa y al folio 14, pide se designe defensor judicial a la parte demandada. En fecha 06 de julio de 2004 (folio 18), el Tribunal designa como defensora judicial del demandado a la abogada Daili G.M.. El 16 de Julio de 2004, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo del Municipio Bolívar se Inhibe de seguir conociendo la causa, fundamentando la misma en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 22 de julio de 2004, el Tribunal de la causa ordena remitir el expediente a este Tribunal, al cual se le dio entrada el 11 de agosto de 2004. El 05 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Anzoátegui (folio 29), declara con lugar la inhibición planteada por el Juez de la causa. Mediante diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004, realizada por ante este Tribunal, en el Cuaderno Principal, la apoderada actora solicita el avocamiento a la causa, lo cual ocurre en fecha 15 de septiembre del mismo año (folio 45). La apoderada actora, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, solicita al Tribunal designe defensor judicial (folio 46), y el 09 de octubre de 2004, la referida apoderada, ratifica se designe defensor judicial. Al folio 50, el Tribunal designa como defensora judicial a la abogada Marilys Guzmán. El 27 de octubre de 2004, (folio 56), el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación que le fuera firmada por la abogada Marilys Guzmán, y al folio 58, consta diligencia de la referida abogada donde acepta la designación como defensora judicial de la parte demandada. Así mismo al folio 61, la defensora judicial designada se dio por citada en dicha causa y en fecha 03 de noviembre de 2004, consigna escrito de contestación de la demanda donde rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante en su libelo (folio 63). Del folio 65 al 68, consta escrito de promoción de pruebas, acompañado de seis (6) anexos, suscrito por la apoderada actora. Igualmente la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de noviembre de 2004, tal como consta a los folios 148 y 149. Dichos escritos fueron agregados a los autos y admitidos por el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2004 (folio 151), negando la prueba testimonial promovida por la parte actora, ya que el auto de admisión de dichas pruebas se efectuó el último día para la promoción y evacuación de las mismas. Al folio 152, la abogada P.C.A., en su carácter de apoderada judicial del demandado, tal como consta de Poder Apud-acta (folio 154), solicita al Tribunal que se ordene y se realice la foliatura en el presente expediente. Consta del folio 156 al 157, escrito suscrito por la apoderada actora, donde mediante escrito razonado, solicita medida de secuestro, la cual es ratificada mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2005, a la vez solicita cómputo para que el Tribunal dicte sentencia. Del folio 161 al 164, cursa escrito suscrito por la apoderada actora donde explana lo que ha sido su objetivo en la presente demanda, además de hacer referencias al tipo de contrato cuya resolución solicita y finalmente pide se dicte sentencia. En fecha 14 de abril de 2005, mediante diligencia, la parte demandante solicita nuevamente al Tribunal dicte sentencia, al igual que lo hace mediante diligencia de fecha 14 de mayo del presente año, requiriendo además el avocamiento del Tribunal, el cual lo hace mediante auto de fecha 17 de mayo de 2005, ordenándose la notificación de las partes y de conformidad con los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa deberá reanudarse al décimo tercer día de despacho siguiente, una vez que en autos la última notificación que resultare. El Alguacil Accidental, C.P.B., mediante sendas diligencias de fechas 9 de junio y 22 de junio de 2005 (folios 186 y 188), respectivamente, consigna Boletas de Notificaciones suscritas por las partes.-

En el cuerpo III del expediente, la ciudadana A.Y.R.A., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija Kreila C.R., debidamente asistida por el Abogado C.G.B., demanda en Tercería a la parte demandante en el juicio principal, ciudadano C.P.C., y el Tribunal por auto 21 de julio de 2005 (folio 10) la DECLARA INADMISIBLE; la parte demandante en Tercería mediante diligencia de fecha 27 de julio del presente año (folio 14) APELA de dicha decisión, la cual es oída a ambos efectos por el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2005 (folio 16), ordenando remitir el expediente al Juzgado competente. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2005, dicta decisión (folios 19 al 24) donde CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de inadmisibilidad dictado por este Tribunal y por consiguiente DECLARA SIN LUGAR la Tercería, ordenando remitir el expediente a su Tribunal de origen, el cual mediante auto de fecha 23 de noviembre del año en curso, le da entrada a los fines de que la causa continúe su curso legal correspondiente.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Reproduce el mérito favorable que se evidencia de autos invocando el principio de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las promovidas por la contraparte en cuanto la favorezca, pero omite señalar hechos concretos en los cuales pueda sustentar su pretensión. Al respecto quien decide debe recalcar, que el Juez tiene como función principal la de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo establecido en Constitución Nacional y las leyes y; si bien es cierto que el precitado Principio de la Comunidad de la Prueba lo faculta para valorar indistintamente las probanzas llevadas por las partes al proceso, no puede a motus propio determinar que hechos considera favorables a una de las partes, y mucho menos extraer aquellos hechos no alegados a favor de uno u otro contrincante por que se haría parte en el juicio; y Así se establece.

SEGUNDO

Ratifica el mérito favorable del instrumento público consistente en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio S.B. delE.A., del cual se evidencia la propiedad que detenta sobre el inmueble objeto del presente litigio y el cual consta anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A”. Al respecto observa este Juzgado, que la parte actora invoca y reproduce el valor y mérito evidenciado del instrumento que consta en el libelo de demanda, y el cual ratifica en la oportunidad legal para promover pruebas, evidencia que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte demandada en la oportunidad de ley, razón por la cual, quien sentencia, la aprecia en su justo valor probatorio y le otorga la misma prueba de lo en ello establecido, tal a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando su contenido como probado y por lo cual, forzosamente debe ser tenido como cierto por éste Tribunal, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; y Así se establece.

TERCERO

Ratifica el mérito favorable del instrumento público consistente en documento de declaración sucesoral registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio S.B. delE.A., del cual se evidencia que al ciudadano M.C.P.C. se le adjudicó el inmueble objeto del presente litigio por concepto de partición de herencia de la ciudadana M.E.C. de Pérez, por cuanto el precitado inmueble formaba parte del acervo hereditario de su fallecido hermano, R.C.C., documento anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”; el cual no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada en la oportunidad de ley, razón por la cual, quien sentencia, lo aprecia en su justo valor probatorio y le otorga la misma prueba de lo en ello establecido, tal a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y Así se deja establecido.

CUARTO

Ratifica prueba documental consistente en ficha de inscripción catastral número 04-43-05-23, emanada de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., Dirección de Catastro, de fecha 29/04/98, de la cual se evidencia el valor del inmueble, anexo marcado con la letra “C”; documento emanado en original de la Alcaldía del Municipio S.B., como órgano competente en la materia y consignado en autos, sin que fuese tachado ni impugnado en la oportunidad de Ley; en consecuencia éste Juzgador le da el mérito probatorio que de él emana a la presente actuación administrativa, la cual aun no encajando en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, teniendo por lo tanto una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar, así como el mérito que el tiene de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y Así se decide.

QUINTO

Ratifica instrumento público consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona y marcado con la letra “D”; el cual al no ser impugnado, tachado desconocido en su oportunidad legal se le otorga el valor probatorio que de su contenido se evidencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y Así se decide.

SEXTO

Ratifica instrumento público consistente en título de propiedad sobre la parcela de terreno en la cual están construidas las bienhechurias que compró al ciudadano M.C.P.C., documento anexo al libelo de demanda marcado con la letra “E”. autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona y marcado con la letra “D”, instrumento que al no ser tachado, impugnado o desconocido en su oportunidad legal debe tenerse como cierto de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y Así se decide.

SÉPTIMO

Ratifica instrumento privado consistente en oficio dirigido al accionado en el cual su representado le pidió la desocupación del inmueble otorgándole un plazo de treinta (30) días continuos, para que el demandado dejara el inmueble libre de personas y cosas, anexo marcado con letra “F”. Respecto a esta prueba, este Juzgado forzosamente debe tenerla como cierta por no haber sido tachada, desconocida o impugnada en su oportunidad legal correspondiente; y Así se decide.

OCTAVO

Ratifica prueba documental consistente en planilla de liquidación Nº LS-2716 de fecha 09-04-03 emanada de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., por concepto de cancelación de trimestres desde el 03-03 hasta el 04-03, anexo marcado con letra “G”, documento emanado en original de la Alcaldía del Municipio S.B., como órgano competente en la materia y consignado en autos, sin que fuese tachado ni impugnado en la oportunidad de Ley; en consecuencia éste Juzgador le da el mérito probatorio que de él emana a la presente actuación administrativa, la cual aun no encajando en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, teniendo por lo tanto una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar, así como el mérito que el tiene de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil; y Así se decide.

NOVENO

Ratifica prueba documental consistente en planilla número 13224, cancelada por su representado a la Alcaldía del Municipio S.B. de fecha 25-7-03, Nº 188722 factura número 188723, anexo marcado con letra “H”, documento emanado en original de la Alcaldía del Municipio S.B., como órgano competente en la materia y consignado en autos, sin que fuese tachado ni impugnado en la oportunidad de Ley; en consecuencia éste Juzgador le da el mérito probatorio que de él emana a la presente actuación administrativa, la cual aun no encajando en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, teniendo por lo tanto una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar, así como el mérito que el tiene de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil; y Así se decide.

DÉCIMO

Promueve y reproduce prueba documental consistente en recibos de pago marcados con letras y números del I, I-1 hasta I-64 provenientes del demandante y que evidencian que su representado ha tenido que vivir arrendado por un espacio de tiempo aproximado de ocho (8) años, cancelando la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); recibos que al no ser desconocidos, tachados ni impugnados deben tenerse como ciertos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

UNDÉCIMO

Promueve y reproduce instrumento público consistente en libelo de demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana M.E.R. en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986) en contra de los ciudadano P.E.C. de Pérez y M.C.P.C., en su cualidad de hijo de la ciudadana M.E.C. de Pérez, a los fines de que los demandantes en su cualidad de herederos de su fallecido concubino R.C.C., convinieran o fuesen condenados por el Tribunal a liquidar los bienes de la comunidad concubinaria existente entre R.C.C. y M.E.R., demanda que cursaba por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 22 de abril de 1986, anexo marcado con la letra “J”, el cual al no ser impugnado, tachado desconocido en su oportunidad legal se le otorga el valor probatorio que de su contenido se evidencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y Así se deja establecido.

DUODÉCIMO

Promueve y reproduce instrumento público consistente en Sentencia dictada por Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de expediente número 8602, en fecha 29 de octubre de 1987, en la cual se declaro “CON LUGAR” la demanda por liquidación de bienes de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana M.E.R., en su carácter de ex concubina del fallecido ciudadano R.C.C., contra los ciudadanos M.E.C. de Pérez y M.C.P.C., éstos últimos en su condición de herederos del de cujus, (R.C.C.), todas las partes suficientemente identificadas en autos, anexo marcado con la letra “K”; instrumento que al no ser impugnado, tachado desconocido en su oportunidad legal se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y Así se establece.

DECIMOTERCERO

Promueve y reproduce instrumento público consistente en acuerdo en base a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, celebrado en relación a partición de bienes de la comunidad concubinaria cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui expediente número 8602, alegando que se puede apreciar en el rubro cuarto, de dicha transacción, que cuyos herederos una vez efectuada la liquidación por el Ministerio de Hacienda, precederán a efectuar la partición correspondiente, de los bienes que a continuación se especifican: una casa ubicada en la calle Zamora, barrio camino nuevo, 6-118 ( o calle camino nuevo), situada en la ciudad de Barcelona, Distrito B. delE.A., alinderada así: Norte, casa de M.C.; Sur, casa de P.M.G.; Este, fondo de la casa que es o fue de C.A. y Oeste, Calle Camino Nuevo, éste inmueble esta enclavado en una parcela de terreno de dominio municipal que mide 7 metros de frente por 30 metros de fondo; anexo marcado con la letra “L”; instrumento que al no ser impugnado, tachado desconocido en su oportunidad legal se le otorga el valor probatorio que de su contenido se evidencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y Así se establece.

DECIMOCUARTO

Promueve y reproduce instrumento consistente en Acta de la Sesión Ordinaria Celebrada por la Cámara del C. delM.B. delE.A., de fecha 23 de marzo de 1999, en la cual se evidencia que SOMETIDO A CONSIDERACIÓN ESTE PUNTO N° 08 DEL INFORME Nº 03 QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE EJIDO RESULTO APROBADO EN DESAFECTACIÓN Y VENTA EN PRIMERA DISCUSIÓN.- INFORME N° 04; del cual se infiere: La Comisión recomienda LA DESAFECTACIÓN de la referida parcela de terreno. SOMETIDO A CONSIDERACIÓN ESTE PUNTO N° 01 DEL INFORME N° 04 QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE EJIDO RESULTÓ APROBADO EN DESAFECTACIÓN Y VENTA EN LA PRIMERA DISCUSIÓN; anexo marcado con la letra M, y cuyo debe tenerse como cierto por cuanto su contenido no fue tachado, desconocido ni impugnado, teniendo las actuaciones emanadas de dicha institución pública una declaración de certeza, salvo prueba en contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y Así se establece.

DECIMOQUINTO

Promueve y reproduce instrumento público consistente en venta celebrada entre los ciudadanos F.S.R. y C.C. sobre un inmueble ubicado en la Calle Camino Nuevo, Barrio Camino Nuevo del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar, venta quedo autenticada por ante el Juzgado del Distrito B. delE.A., anotada bajo el número 87, folios 75 y su vto, de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado en fecha 23 de abril de Mil Novecientos Cuarenta y siete (1.947), según se evidencia en anexo marcado con la letra “N”, mediante el cual señala que el objeto principal de la promoción y reproducción de los anexos macados con las letras “J; K; L y N” es, evidenciar la tradición del inmueble objeto del presente litigio, y dejar constancia del modo por el cual fue comprado el inmueble que perteneció a una sucesión hereditaria de la familia Conde, por medio de un juicio por liquidación y partición de los bienes de una comunidad concubinaria; al respecto quien decide le otorga valor a la presente prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y Así se decide.

DECIMOSEXTO

Promueve de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos M. deG. y G.G., ambos identificados en autos, deposiciones que este Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere la ley niega por ser promovidas el último día del lapso probatorio, por lo tanto nada hay que valorar al respecto; y Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favorezca; su defensa estuvo dirigida a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la pretensión procesal de la parte actora, limitándose a reproducir textualmente el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y a esgrimir a su favor el mérito probatorio que se evidencia del libelo de la demanda, invocando en nombre del principio de la comunidad de la prueba todos aquellos hechos favorables que se evidencien de los resultados consignados por la parte actora. Así las cosas, resulta necesario señalar una vez más, que la función del órgano jurisdiccional y más aún la del juez como garante del proceso, está limitada por lo establecido en Constitución Nacional y las leyes y; si bien es cierto que el precitado Principio de la Comunidad de la Prueba lo faculta para valorar indistintamente las probanzas llevadas por las partes al proceso, no puede a motus propio determinar que hechos considera favorables a una de las partes, y mucho menos extraer aquellos hechos no alegados a favor de uno u otro contrincante por que se haría parte en el juicio; y Así se decide.

CAPÍTULO III

MOTIVA

La pretensión procesal de la parte actora en el presente proceso persigue la resolución de una convención comodataria verbal celebrada entre las partes sobre un inmueble identificado como una casa ubicada en la calle Zamora, Barrio Camino Nuevo (hoy calle Camino Nuevo) de la ciudad de Barcelona, distinguida con el N° 6-118, ficha catastral 04-43-05-23 en una parcela de terreno de origen ejidal, constante de (221.84 mts.2), la cual adquirió por medio de venta pura y simple que le hiciera el ciudadano M.C.P.C., tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio B. del estadoA., en fecha 15 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 32, protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre del año 2003, el cual anexa marcado “A”. Alega que al ciudadano M.C.P.C. se le adjudicó dicho bien por partición de bienes por concepto de herencia de la ciudadana M.E.C. de Pérez, otorgándosele la plena propiedad y posesión al referido ciudadano, por representación de su madre fallecida M.E.C. de Pérez quién era heredera de su hermano R.C.C., el 26 de enero de 2001, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el N° 50, tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual consta que el demandante compró unas bienhechurias al señor M.C.P.C., consistente en una casa situada en la calle Zamora, Barrio Camino Nuevo (hoy calle Camino Nuevo) de esta ciudad, distinguida con el N° 6-118, ficha catastral 04-43-05-23 y que la parcela de terreno de origen ejidal, constante de (221.84 mts.2) donde se encuentra construida la casa señalada anteriormente. Que el precitado inmueble le pertenece por cuanto se le concedió el título de propiedad, la cual se desafectó en sesión de Cámara de fecha 23 de marzo de 1999, tal como consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio B. del estadoA. en fecha 11 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 32, folios 218 al 223, protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre del año 2003. Manifiesta que en virtud de la precaria y difícil situación por la cual atravesaba el demandado J.R.R., y por haber recibido referencias del antiguo propietario del inmueble M.C.P.C., de que el accionado era una persona pacífica le cedió en préstamo de uso o comodato, el identificado inmueble, a fin de que temporalmente ocupara el mismo, y que aún careciendo de otra vivienda principal permitió que el ahora accionado siguiera ocupando el inmueble por contrato verbal de comodato. Alega que durante el tiempo que el accionado ha ocupado el inmueble en referencia, ha sufragado todos los gastos relacionados con el mismo. Que es el caso, que transcurrido un prolongado lapso de tiempo desde que su representado permitió que se prorrogara el contrato de comodato, el mismo, en innumerables oportunidades, solicitó al accionado mediante forma verbal y escrita, que le hiciera entrega del inmueble descrito, sin obtener la devolución del mencionado inmueble. Que su representado ha estado cancelando gastos ante la Alcaldía de Bolívar por el pago de trimestres, durante los años 2000 y 2003. Que en razón de la reiterada negativa del demandado de hacerle entrega a su representado de dicho inmueble, el mismo ha agotado la vía amistosa tendiente a obtener la entrega voluntaria del inmueble, teniendo que acudir a esta vía judicial a los fines de que proceda la desocupación del inmueble ya descrito. A tal efecto y antes de emitir un fallo debemos determinar si la acción incoada por la accionante se ajusta a los presupuestos previstos en el Código Civil que regula la materia, para lo cual transcribimos el contenido del artículo 1.724 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las parte entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa

.

Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después se la devuelva.

La definición inserta en el artículo 1.724 no deja lugar a dudas sobre la naturaleza del comodato cuando señala:

Es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa

.

El artículo 1.731, íbidem, dispone en cuanto a la restitución de la cosa, en los siguientes términos:

“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

El artículo 1.133 del Código Civil venezolano, expresa de manera taxativa la definición de los contratos en los siguientes términos:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Dispone el artículo 1.159, eiusdem, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

En cuanto a la ejecución de los contratos, estipula el artículo 1.160, íbidem, es del tenor siguiente:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos“

Así pues las cosas, observa este Sentenciador que la parte demandada, ciudadano J.R.R., debidamente representada en juicio por la defensora judicial Marylis Guzmán en su escrito de contestación de demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir tantos en los hechos como en el derecho la pretensión procesal de la parte actora, sin que sus argumentos fueran lo suficientemente sólidos para lograr desvirtuar los alegatos presentados en su contra. Igualmente se evidencia de autos que la parte demandada en lapso de promoción y evacuación de pruebas, no impugno, tachó o desconoció los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda, los cuales a todo evento constituyen el fundamento principal de la acción resolutoria incoada en su contra; tampoco desvirtuó en la oportunidad legal correspondiente la pretensión procesal esgrimida en su contra, no probó derecho alguno que justificará la posesión del inmueble en cuestión, ni demostró haber dado cumplimiento a lo establecido en la convención celebrada.

Por otra parte, analizadas todas y cada unas de las probanzas traídas a juicio por la parte actora, resulta innegable el mérito probatorio que emana de los prenombrados documentos, que constituyen el fundamento de la acción demandada ante este Juzgado, especialmente de las pruebas documentales, evidencias que no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de ley, razón por la cual, quien sentencia, las aprecia en su justo valor probatorio y les otorga la certeza en ellas establecidas, dando su contenido como probado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual, forzosamente deben ser tenidas como ciertas por éste Tribunal, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; y Así se establece.

Planteada la situación de esta forma, resulta imprescindible para el proceso establecer la veracidad de los alegatos de las partes, los cuales conforman el fundamento de las pretensiones controvertidas; en tal sentido resulta evidente, que la parte demandada no desvirtuó la esencia de la acción incoada en su contra, consistente en la celebración de un contrato de comodato verbal, no acreditó título alguno de los cuales se deduzcan derechos distintos a los esgrimidos por la parte accionante, no justificó el derecho a seguir en posesión del inmueble objeto de esta demanda, ni cumplió con la restitución de la cosa entregada en préstamo de uso; y por lo tanto no demostró su derecho a gozar de las prerrogativas legales contempladas en la Ley, lo cual conlleva a este Despacho a tener por cierta la pretensión procesal del demandante, pues la conducta del demandado, encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil, en concatenación con el artículo 115 de la Constitución Nacional.

A su vez, la parte actora presentó junto con el escrito libelar, los recaudos que constituyen la evidencia del derecho que reclama como pruebas de su pretensión procesal, sin que fueran desconocidas, impugnadas o tachadas por la parte demandada, los cuales a criterio de quien decide, guardan relación con los hechos controvertidos en virtud de que la parte actora reclama la restitución de un inmueble entregado en comodato, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada en el presente proceso, por lo que forzosamente debe declararse CON LUGAR la demanda, tal a lo preceptuado en los artículos supra señalados del Código Civil; y Así se decide.

En cuanto a la reclamación subsidiaria por concepto de daños y perjuicios a razón de cinco mil bolívares diarios por cada día adicional que permanezca ocupado el inmueble por la parte accionada, peticionados por el actor en su escrito libelar, este Juzgador, hace las consideraciones siguientes: Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: (Sic) “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (..omisis…), significa que quien alega un hecho debe probarlo como un imperativo de su propio interés, pues en eso consiste el concepto de carga de la prueba. Establece el artículo 340 ordinal séptimo (7mo) del Código de Procedimiento Civil, que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, dichos daños deben especificarse y también sus causas; en el caso de especie la parte demandante, dejó constancia cierta del incumplimiento por parte del comodatario en la restitución del bien entregado en préstamo de uso; no obstante la parte accionante no determinó con precisión en que consisten los daños y perjuicios reclamados, pues no basta con peticionar el pago de una determinada cantidad de dinero por ese concepto, sino demostrar que la indemnización reclamada deviene directamente como consecuencia de la acción u omisión del demandado, por consiguiente este Juzgador considera improcedente la condena al pago de los daños y perjuicios en los términos en que fueron solicitados; y Así se deja establecido.

CAPÍTULO IV

Dispositiva

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO S.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.176.593 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, representado por la abogada en ejercicio DELIMAR CHACÓN SCOTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.176, con domicilio procesal en la Avenida M.C.C.C., 2º piso, oficina 2-8 Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 472.281, domiciliado en la calle Zamora, Barrio Camino Nuevo (hoy calle Camino Nuevo) de esta ciudad, distinguida con el N° 6-118l, representado en juicio por la abogada en ejercicio MARYLIS G.S., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.333, P.C.A. Y J.B. venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.291 y 41.551; y en consecuencia se declara la restitución del bien entregado mediante contrato de comodato verbal celebrado entre las partes supra identificadas.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.R.R., antes identificado, a restituir al ciudadano C.P.C., el inmueble entregado en comodato y consistente en una casa situada en la calle Zamora, Barrio Camino Nuevo (hoy calle Camino Nuevo) de esta ciudad, distinguida con el N° 6-118, ficha catastral 04-43-05-23, sobre una parcela de terreno de origen ejidal, constante de (221.84 mts.2).

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de haberse decretado la presente demanda parcialmente con lugar.

Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ

La Secretaria

Dr. M.R.Z.L.

Dra. Karellis Rojas Torres

En la misma fecha siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Exp. Nº: 4.935-03

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