Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 16 de Septiembre de 2009

Años 199º y 150º

Ponente: N.A. deL.

Asunto N° GP01- R- 2009- 000217

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ Recurso de Apelación de Autos” interpuesto por los abogados T.N.V. e Hinmel González, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos C.J.P.S., C.D.P.R. y C.J.P.R., contra el auto de fecha 02 de Junio de 2009 publicado mediante Auto motivado en fecha 10 de Junio de 2009, contentivo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza N.R.P., al finalizar la Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación distinguida con el número GP01-P-2009-008013 que adelanta por la presunta comisión de los delitos de ABIGEATO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.V. y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 80 del Código penal en perjuicio del ciudadano T.R..

Presentado que fue el Recurso propuesto, sin que el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentara escrito de contestación, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría el 29 de Julio de 2009. En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Nº 3 Dra. N.A. deL., quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de Julio de 2009, la Sala declaró admitido el recurso propuesto por la defensa de los imputados.

En fecha 04 de Agosto de 2009, la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino asume el conocimiento del presente asunto, en sustitución temporal del Juez Titular Nº 2 O.U.L.B..

En fecha 16 de Septiembre se incorpora y asume el conocimiento del asunto el Doctor U.L.B..

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa en esta fecha a dictar Sentencia en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores de los imputados C.J.P.S., C.D.P.R. y C.J.P.R. apelan de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los prenombrados imputados, describiendo en su escrito lo siguiente:

“..Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, a criterio de esta Defensa, la decisión impugnada en el presente recurso, presenta una serie de vicios de carácter procesal que atentan contra los Derechos y Garantías procesales y constitucionales de nuestros defendidos.

El primero de estos vicios, no es otro que la falta de motivación legal que debe obligatoria y necesariamente tener toda resolución que dite un órgano jurisdiccional. En la decisión dictada, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, no explica claramente cuales fueron las razones de hecho y de Derecho por las cuales consideró que efectivamente había sido acreditada la existencia de fundados elementos de convicción en contra de nuestros patrocinados que permitían establecer su efectiva participación en los hechos objeto del proceso. No explicó cuales fueron las razones que le permitieron convalidar el falso supuesto utilizado por el Ministerio Público para solicitar una orden de aprehensión en contra de nuestros defendidos. A criterio de la Defensa, la decisión violentó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

… Omissis…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la motivación dada por la Juez del Tribunal Primero de Control, Abg. N.R.P., no le ofrece a esta Defensa ninguna solución a las controversias que le fueron planteadas, ya que es mas que obvio y evidente que la solución que ha dado no es racional, clara y entendible por no haberse expresado las razones de hecho y de derecho mediante las cuales adoptó esa resolución judicial. Siendo así no podemos afirmar que el proceso seguido en contra de nuestros defendidos se esta celebrando de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

… Omissis…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, independientemente de que el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal disponga que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada, esta Defensa Técnica, con el objeto de evidenciar la violación al derecho fundamental de la motivación legal que debe cumplir toda resolución judicial, considera necesario referirse al argumento que dio la Juez de Primera Instancia en funciones de Control para negar la solicitud de nulidad de las ordenes de aprehensión libradas.

Según la Juez, la defensa no indicó cual es era el vicio que se denunciaba en esa solicitud y que pudiera encuadrar en los dos supuestos establecidos en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, los cuales son 1) lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado y 2) la violación o inobservancia de un derecho o garantía constitucional previstos en la legislación vigente a favor de los imputados.

Señalo la Juez que la defensa se limitó a señalar que las referidas órdenes de aprehensión eran nulas por que las mismas no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Invocó Este el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adujo que en el presente caso se cumplió a cabalidad con dicha norma, por lo que esa garantía constitucional no se inobservó o violó con la detención de los imputados.

Indicó que la defensa yerraba porque pretendía que el Tribunal que acordó las Ordenes de Aprehensión en contra de los imputados, "valorara" los elementos de convicción que pesan en contra de los mismos a los fines de acordar o no la solicitud efectuada por el Ministerio Público, ya que una vez obtenida la aprehensión de los mismos, que serán conducidos ante el Tribunal de Control a los fines de realizar la audiencia especial de presentación en la cual se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si es procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad o si por el contrario pueden enfrentar el proceso bajo una medida menos gravosa o en su defecto sin ninguna limitación al derecho a la libertad.

Señalo que ante tales argumentos y siendo que los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraban satisfechos por la solicitud efectuada por la defensa de los imputados, era forzoso concluir que la solicitud de nulidad absoluta de las Ordenes de Aprehensión libradas en contra de los imputados por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo en fecha 12 de marzo de 2009, debía ser declara SIN LUGAR.

… Omissis…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, es falso lo dicho por la juez en su decisión de que la Defensa Técnica pretendía que el Tribunal que acordó las ordenes de aprehensión en contra de los imputados, "valorara" los elementos de convicción que pesan en contra de los mismos a los fines de acordar o no la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Esta Defensa no utilizó la el verbo valorar por ninguna parte, lo que se le dijo a la juez fue que el que emitió las ordenes de aprehensión no "verificó" los elementos de convicción para poder "acreditar" el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 250 del Código Penal Adjetivo.

…Omissis…

Como es posible que la Juez Primero de Control, fundamente su decisión diciendo que esta Defensa no indicó cual es era el vicio que se denunciaba en la solicitud de nulidad de las órdenes de aprehensión, y que pudiera encuadrar en alguno de los dos supuestos establecidos en el artículo 191 de la norma adjetiva penal. Por simple lógica elemental, evidentemente que la nulidad absoluta de las ordenes de aprehensión, tenían su fundamento en la violación de Derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención de los imputados, porque para eso fue que se libaron las ordenes de aprehensión para que compareciera a un proceso judicial e interviniera en el mismo, por una parte, y por la otra, es obvio que la nulidad invocada atendía a la violación del Debido proceso y al Derecho a la Defensa.

…Omissis…

Vamos a estar claros, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, utilizó un falso supuesto para poder obtener unas ordenes de aprehensión en contra de nuestros defendidos, ya que es totalmente falso que los testigos que fueron entrevistados en la fase de investigación hayan hecho un señalamiento directo y objetivo de que nuestros representados fueron quienes utilizaron su fuerza física para lesionar "de gravedad" al ciudadano T.R. y causar la muerte del hoy occiso VASQUEZ CASTELLANO A.A.. En consecuencia es también falso que existan fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, P.R. C.D., P.R. C.J., PÉREZ SOTO C.J. y J.A.C., son autores o participes en la comisión del hecho punible que se investiga.

Considera esta Defensa, que la utilización de un falso supuesto por parte de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. J.V. SOTO RUBIO, para poder obtener una medida de privación de libertad en contra de nuestros Defendidos así como unas órdenes de aprehensión en su contra, iba mas allá del fin que persigue la imposición de una medida de coerción. A criterio de esta Defensa, el objetivo que tenía la fiscal no era otro que obtener una sanción punitiva anticipada en contra de nuestros defendidos. Siendo así es evidente que la privación de libertad que se acordó al momento de emitir la orden de aprehensión, y que luego fue mantenida en la audiencia de presentación, es arbitraria e incompatible con su naturaleza cautelar. A criterio de esta Defensa, la medida de coerción decretada no fue dictada sobre la base de necesidades procesales ni con el objeto de que se cumpla la finalidad de asegurar el éxito del proceso.

… Omissis…

Por último solicitan que el presente recurso sea Admitido y que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, a cargo de la Abg. N.R.P., mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de sus representados

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Representación Fiscal NO presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación.

III

RESOLUCION DEL RECURSO

De la lectura de los fundamentos contenidos en el Escrito de Apelación que cursa en autos, esta Sala para decidir, previamente considera que los Recurrentes formulan dos denuncias, a saber: 1.- La falta de motivación legal que debe obligatoria y necesariamente tener toda resolución que dite un órgano jurisdiccional. Sostienen en efecto que:

“En la decisión dictada, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, no explica claramente cuales fueron las razones de hecho y de Derecho por las cuales consideró que efectivamente había sido acreditada la existencia de fundados elementos de convicción en contra de nuestros patrocinados que permitían establecer su efectiva participación en los hechos objeto del proceso.

La segunda denuncia hace referencia a la Negativa de la Solicitud de Nulidad formulada, y en tal sentido, manifiestan que:

…independientemente de que el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal disponga que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada, esta Defensa Técnica, con el objeto de evidenciar la violación al derecho fundamental de la motivación legal que debe cumplir toda resolución judicial, considera necesario referirse al argumento que dio la Juez de Primera Instancia en funciones de Control para negar la solicitud de nulidad de las ordenes de aprehensión libradas.

Esta Sala observa en cuanto a la falta de motivación de la decisión, que el A quo consideró que:

En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que los imputados C.J.P.S., C.D.P.R. y C.J.P.R. ha participado como coautor en la comisión de los delitos de ABIGEATO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.A.V.C., y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.R., existiendo una presunción razonable de peligro de fuga que se deriva de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho igualmente el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º ejusdem

Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de acta policial de fecha 19 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario Detective A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Bejuma, en el cual dejó que se presentó una comisión de la Policía Estatal Carabobo, al mando del Distinguido R.J., informando que en la carretera Panamericana, kilómetro 87, Cachapera La Corona de la Reina, Municipio Bejuma Estado Carabobo, se encontraban el cadáver de una persona del sexo masculino, sin signos vitales, el mismo respondía al nombre de A.A.V.C.. Por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios J.N. y Detective R.M., hacía la dirección antes señalada a fin de practicar las respectivas Inspección Técnica Criminalistica y primeras pesquisas de ley, una vez en el lugar luego de identificarse como funcionarios del cuerpo policial al cual están adscritos, lograron sostener entrevistas con el funcionario J.L., Sargento Primero de la Policía Estatal del Comando Bejuma, quien les indicó el lugar exacto del hecho, una vez en la parte posterior de la cachapera, lograron avistar el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, tendido en el suelo en posición sedente, con sus extremidades inferiores extendidas atadas con un mecate y las extremidades superiores atadas a un árbol, amordazado, el mismo portaba una vestimenta, un pantalón blue jeans, de igual forma pudieron observar a unos metros de distancia, tendida en el suelo viceras, patas y cabezas de ganado, posteriormente fueron abordados por el ciudadanos Díaz Suárez Nelson, quien manifestó ser la persona que encontró el cadáver y al ciudadano T.R., quien se encontraba lesionado en el hospital de Bejuma, posteriormente fueron abordados por el ciudadano Vásquez Castellanos J.B., quien manifestó ser hermano del occiso y el mismo respondía al nombre de VASQUEZ CASTELLANOS ANILBAL ANTONIO. Una vez realizado el levantamiento del cadáver y de efectuar las inspecciones necesarias se trasladaron hasta el Hospital de Bejuma, específicamente el área de emergencias donde fueron atendidos por la ciudadana S.A.F., quien manifestó ser la esposa del ciudadano herido y el mismo responde al nombre de R.T., ante tales circunstancias sin identificar a los autores del hecho se apertura averiguación penal numero H-916.431, por la comisión de uno de los delitos contra las personas. De igual forma la comisión del hecho punible se evidencia de elemento de convicción constituido por Acta de Inspección Técnica Criminalística numero 547 de fecha 19 de octubre de 2008, suscrita por el Funcionario Detective R.M.. Otro elemento de convicción lo constituye la declaración del ciudadano RAMÍREZ PRADO E.J., quien manifestó que su padre le había comentado que se encontraba sentado al frente de la casa o cachapera, ya que la misma da a la carretera panamericana y que llegó un hombre que le manifestó que lo ayudaran con un poco de agua para su vehículo por que estaba accidentado, cuando él le fue a dar la mano al sujeto, este lo agarro y lo entró a golpes, luego aparecieron cinco sujetos mas piel amarilla lo amordazaron y que gritaba: Aníbal corre busca a la policía, pero que el nunca lo vio y que unos sujetos venía con un cuchillo y el se hizo el muerto y que no era personas viejas si no jóvenes y que el mas viejo era el moreno que le pidió el agua, de igual forma indicó que las personas con que había trabajado su padre en la cachapera era uno de nombre R.A., apodado TAPARON, cuatro meses atrás y este luego de matar una vaca y robarse una bomba de agua no regreso eso hacía como cinco meses, otro de nombre A.C. apodado EL CHIVO a quien el lo había llevado y este a su vez llevó a tres personas más y se le dijo que no fuera mas por que las mismas personas que él llevó les habían comunicado que se había llevado cinco cochinos, y este mismo A.C., había tenido un problema con el muerto Aníbal y Aníbal lo persiguió con un machete, a preguntas formuladas por el funcionario que recibía la declaración de donde pueden ser ubicados los ciudadanos A.C. y R.A. este contestó que Abelardo podría ser ubicado en una invasión por las Guasima y Rafael, los sábados y domingos en el Mercado de Mayoristas, los otros sujetos que llevó Abelardo pueden ser ubicados por Abelardo, manifestando que por las descripciones que daba su padre de los sujetos de piel amarilla o colorido hay unas personas que se las pasa con Abelardo y le dicen Los Chiguieres y viven en esa misma invasión. Acta policial de fecha 26 de noviembre de 2008, en el cual dejan constancia de la identidad de las personas conocidas con el apodo de El Chivo y Los Chiguieres, quienes resultaron ser J.A. y unos familiares de apellidos P.R., los cuales fueron plenamente identificados a través de acta policial de fecha 02 de diciembre de 2008. Otro elemento de convicción en contra de los imputados valorados por este Tribunal y que los relaciona con el hecho imputado por el Ministerio Público es la declaración del ciudadano T.R., de fecha 30 de octubre de 2008, en la cual señala que uno de los sujetos que se escondía detrás de la pared lo pudo reconocer como EL CHIVO, y que las personas que cometieron el hecho pensaban que él estaba muerto.

Todos estos elementos configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, 251 ordinal 2º y 3° de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCION JUDICIAL

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos C.J.P.S., de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 25 de marzo de 1954, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-4.137.290, de estado civil casado, grado de instrucción tercer año, ocupación construcción, hijo de C.J.P. y A.J.P., residenciado en el Carretera Vieja La Guasita II, Callejón El remolino, Casa numero 228, Municipio Libertador, Estado Carabobo, C.D.P.R., venezolano, natural de V.E.C., de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 23 de marzo de 1976, titular de la Cédula de Identidad personal numero V-13.234.346, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, ocupación construcción (Contratista), hijo de C.J.P.S. y María de los S.R., residenciado en el Carretera Vieja La Guasita, Callejón El remolino, Municipio Libertador, Estado Carabobo y C.J.P.R., venezolano, natural de V.E.C., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11 de agosto de 1983, estado civil concubino, grado de instrucción tercer año, ocupación operador de maquinas pesadas, titular de la Cedula de Identidad personal numero V-16.948.610, hijo de C.J.P.S. y Maria de los S.R., domiciliado en Carretera Vieja Tocuyito, Callejón El remolino, La Guasita, Municipio Libertador Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ABIGEATO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.A.V.C., y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.R., por haber sido satisfechas por parte del Ministerio Público los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…

De lo expuesto, se arriba a la conclusión que la juzgadora, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial de libertad solicitada, en los siguientes términos, que efectivamente la Recurrida, a los efectos de justificar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, detalló que los extremos indicados en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal estaban cumplidos, además de haber realizado una exhaustiva explicación de cuales fueron las razones de hecho por las cuales consideró que efectivamente había sido acreditada la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, que permitían establecer su efectiva participación en los hechos objeto del proceso, por lo que en consecuencia, la Recurrida no ha violado lo preceptuado en el artículo 246 ejusdem, y tal Decisión no está afectada de INMOTIVACION, con respecto a la ausencia de fundamentos que conllevaron a decretar la privación de libertad de los Imputados, ya que la Medida de Privación de Libertad, está sujeta al cumplimiento de los presupuestos señalados en la Ley. En tal virtud la Sala estima que la razón no le asiste a los Recurrentes y así se Decide.

En cuanto a la Inmotivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido

Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007. Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En tal sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas, se observa que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, lo cual ha ocurrido en el presente caso, por lo que en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la Apelación interpuesta y Así se decide.

En cuanto a la solicitud de los Recurrentes basada en la negativa del A quo de la solicitud de nulidad de las ordenes de aprehensión libradas, esta Sala observa que, efectivamente se trata de una nueva pretensión de nulidad de las ordenes de aprehensión, lo cual conlleva a que esta Corte no pueda conocer del fondo de la denuncia planteada, por así no permitirlo la norma contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal c, del mismo texto legal adjetivo. En efecto, la denegación de la solicitud planteada por los hoy Abogados recurrentes fue dictada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa de que este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión librada, en contra de los imputados por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Indicando que en el presente caso no fueron verificados el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Penal adjetivo, es decir, la existencia de fundados indicios, solo se limitaron a considerar los tipos penales tipificados por el Ministerio Público y la pena probable que podía llegar a ser impuesta. Indicando igualmente que no es suficiente para librar una orden de aprehensión, el hecho de que sean “tantos” los indicios, sino que los mismos sean coherentes y verosímiles.

A este respecto este Tribunal observa el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

En el presente caso la defensa de los imputados a pesar de solicitar la declaratoria de la nulidad de las Ordenes de Aprehensiones dictadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no indicó cual es la vicio denunciado que se encuadre en los dos supuestos establecidos en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, los cuales son 1) lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado y 2) la violación o inobservancia de un derecho o garantía constitucional previstos en la legislación vigente a favor de los imputados.

La defensa se limita a señalar que las referidas órdenes de aprehensión son nulas, por que las mismas no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad es inviolable, y que la única forma de allanar esa garantía es cuando se esté en presencia de un delito flagrante o que exista una Orden Judicial emanada del órgano jurisdiccional, lo cual en el presente caso se cumplió a cabalidad, por lo que esta garantía constitucional no se inobservó o violó con la detención de los imputados.

Considera este Tribunal que la defensa yerra al querer pretender que el Tribunal que acordó las Ordenes de Aprehensión en contra de los imputados, tenía que “valorar” los elementos de convicción que pesan en contra de los mismos a los fines de acordar o no la solicitud efectuada por el Ministerio Público, ya que una vez obtenida la aprehensión de los mismos, que serán conducidos ante el Tribunal de Control a los fines de realizar la audiencia especial de presentación en la cual se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si es procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad o si por el contrario pueden enfrentar el proceso bajo una medida menos gravosa o en su defecto sin ninguna limitación al derecho a la libertad.

Ante tales argumentos y siendo que los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos por la solicitud efectuada por la defensa de los imputados, es forzoso concluir que la solicitud de nulidad absoluta de las Ordenes de Aprehensión libradas en contra de los imputados por el Tribunal undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo en fecha 12 de marzo de 2009, debe ser declara SIN LUGAR y así se decide.

Del párrafo transcrito se infiere que los defensores pretenden con los argumentos y fundamentos, obtener una nueva revisión en esta instancia superior de la referida negativa, a pesar de que ellos mismos señalan la prohibición contenida en la normativa procesal reguladora de las decisiones denegadas. En efecto, afirman los Recurrentes:

.. Omissis… .independientemente de que el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal disponga que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada, esta Defensa Técnica, con el objeto de evidenciar la violación al derecho fundamental de la motivación legal que debe cumplir toda resolución judicial, considera necesario referirse al argumento que dio la Juez de Primera Instancia en funciones de Control para negar la solicitud de nulidad de las ordenes de aprehensión libradas.

Las normas que regulan las decisiones denegadas establecen:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

Y la contenida en el artículo 196 aparte in fine que articulada con la anterior categóricamente dispone:

Artículo 196. Efectos

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (Subrayado y negritas de la Sala)

En consecuencia, al fundar los recurrentes su denuncia con los mismos fundamentos a la ya decidida y negada por la Juez A quo, forzoso es concluir en que la denuncia interpuesta a través del Recurso de Apelación incoado por los defensores de los mencionados imputados deviene en INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por los abogados T.N.V. e Hinmel González, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos C.J.P.S., C.D.P.R. y C.J.P.R., contra el auto de fecha 02 de Junio de 2009 publicado mediante Auto motivado en fecha 10 de Junio de 2009, contentivo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza N.R.P., al finalizar la Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación distinguida con el número GP01-P-2009-008013 que adelanta por la presunta comisión de los delitos de ABIGEATO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso A.V. y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 80 del Código penal en perjuicio del ciudadano T.R..

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

N.A.D.L.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE U.L.B.

La Secretaria

Y.V.

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