Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-08-0882

PARTE ACTORA: C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nro. V-6.556.434.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.A., L.F.B.S., M.T.N.A., C.D.G.F., J.A.A. y E.A.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.967.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.J.P.G., J.A.A.F. y J.B.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.434, 63.857 y 77.258 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 25 de julio de 2008, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados I.P.G. y J.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.434 y 77.258, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Ciudadano V.E.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.967.882, contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008.

Consta al folio 129 de la segunda pieza, auto de entrada dictado por esta Alzada, en el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar el correspondiente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandada, presentó en fecha 14 de julio de 2008, escrito contentivo de los alegatos en los cuales fundamenta su apelación.

Igualmente, el día 18 de julio del mismo año, la parte actora presentó ante esta Alzada, escrito contentivo de conclusiones.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los Abogados H.A.A., C.D.G.F. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.519, 52.055 y 72.378, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.556.434, en el que demandan al Ciudadano V.E.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro.9.967.882, por DESALOJO.

Al folio 95 consta auto de admisión de la demanda, en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente después de citado, y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En el referido cuaderno de medidas, consta que el Tribunal A- quo negó las medidas de embargo y secuestro solicitadas por la parte actora, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de julio de 2004, la Abogado Y.J.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.434, actuando como apoderada judicial del ciudadano V.E.R.G. se dio por citada, y procedió a dar contestación a la demanda el día 09 de julio del mismo año.

En fechas 27 y 29 de julio, las partes demandante y demandada respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.

Consta a los folios 102 al 118 de la segunda pieza, sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, de la cual apeló la representación judicial de la parte demandada, según diligencia de fecha 06 de junio de 2008, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de junio del mismo año.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal A quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:

(Omissis)

…Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera esta Sentenciadora plenamente demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes, sobre el bien inmueble constituida por una casa quinta denominada “GABY”, ubicada en la Calle Maraguey, de la Urbanización El Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el período de un (1) año fijo.

Asimismo, se evidencia del contrato de arrendamiento consignado en copia simple por la parte actora y que corre inserto al presente expediente del folio 26 al 29, que el plazo señalado para la duración del mismo era de un año fijo, y que sin embargo se consideraría automáticamente prorrogado por un período igual, si ninguna de las partes manifestara a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo, y en tal sentido, al no existir en las actas procesales del expediente, dicha manifestación de voluntad, el contrato de arrendamiento en cuestión se considera vigente y sin determinación de tiempo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil.

En este sentido y en virtud de la indeterminación de tiempo del contrato en cuestión, la parte accionante, a través de la presente procedió a demandar el desalojo del bien inmueble objeto del contrato, conforme al literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa:

(Omissis)

A tal efecto, demostró la accionante con el contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, la relación obligacional entre las partes, aduciendo con ello que el arrendatario incumplió con una de las dos principales obligaciones que le corresponden consistente en el pago de las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos.

En tal sentido observa el Tribunal que al haber sido verificada la Notificación judicial solicitada por el ciudadano C.P. en carácter de propietario del bien inmueble constituido por una casa quinta denominada “Gaby”, interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2.002, y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (6) de Noviembre de 2.002, correspondía a la arrendataria pagar de manera puntual la cantidad de dinero mensual en ella contenida a partir del Primero (1º) de Octubre de 2.002.

En virtud de lo expuesto, se desprende de las actas del expediente, que efectivamente la arrendataria prueba haber efectuado de manera puntual las consignaciones correspondientes a los cánones aquí demandados de conformidad con lo establecido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sin embargo dicha cantidad de dinero cancelada en modo alguno corresponde con la cantidad de dinero fijada mediante notificación judicial señalada supra, efectuando en consecuencia de lo anterior un pago parcial de los cánones demandados, considerando este Tribunal como consecuencia de lo anterior, que los mismos resultan insolutos.

Así las cosas, al incumplir la parte demandada con una de las dos obligaciones principales del arrendatario, que es la de pagar los cánones de arrendamiento, tipificada en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, considera este Tribunal procedente la acción de desalojo interpuesta por la parte actora, conforme a lo que establece el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la parte actora consistente en la aplicación de la indexación a la cantidades condenadas en pago, el Tribunal acoge el criterio de asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR; el cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J. de fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en donde se establece:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

(Omissis)

Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Es en virtud de lo anterior que este Tribunal niega la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.-

V

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta, en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por los Abogados H.A.A., Calos D.G.F. y J.A.A., en carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.P., en contra del ciudadano V.E.R.G., ambas partes ampliamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se condena a la parte demandada, salvo derecho de terceros, a realizar la entrega material, real y efectiva, en el buen estado en el que lo recibió, del bien inmueble, constituido por una casa quinta denominada “GABY” situado en la Avenida Paraguay, Urbanización El Marqués, Distrito Sucre del Estado Miranda.

SEGUNDO

CON LUGAR el pago pretendido por la parte actora correspondiente a la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 24.000.000,oo), que según la reconversión monetaria es la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bsf. 24.000,oo), por concepto de mensualidades vencidas de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.003, así como los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,oo) mensuales.

TERCERO

CON LUGAR el pago pretendido por la parte actora correspondiente a los intereses que generen dichos montos, calculados desde el momento en que incurrió la insolvencia a la rata del 12% anual, mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR la pretensión efectuada por la parte actora relativa a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas.

Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, notifíquese a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas…”

ACTUACIONES EN ALZADA:

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito, donde además de hacer un recuento de las actuaciones y alegatos esgrimidos en el curso del proceso, agregó que el Juzgado de la causa infringió por errada interpretación el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, debido a que tergiversó su contenido, por cuanto de dicha cláusula lo que se evidencia es que se trata de un contrato a tiempo determinado, con un plazo de duración inicial de un (1) año, y de prórrogas convencionales de igual duración, no procediendo la aplicación del artículo 1.614 del Código Civil, diseñado para los contratos que no contemplan prórrogas, toda vez que el contrato de marras contiene en forma expresa disposiciones respecto a las prórrogas del mismo y a la manera de hacer efectivos los incrementos de valor de los cánones de arrendamiento. Que, el procedimiento a seguir en todo caso, de acuerdo al decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía ser la resolución de contrato y/o el desalojo con fundamento en su artículo 33, y no en el artículo 34 como lo hizo la parte actora.

Que, la sentencia apelada incurrió en falso supuesto, al no observar de entrada la improcedencia de la acción interpuesta y al señalar que la sola notificación judicial practicada, era suficiente para aumentar el valor del canon de arrendamiento.

Igualmente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito por ante esta Alzada, haciendo un recuento del juicio, finalizando por considerar que la sentencia dictada por el A-quo se encuentra debidamente motivada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la parte demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

Que en razón de la solicitud de Regulación de Alquileres realizada ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, al inmueble denominado Quinta Gaby, situada en la Avenida Maraguay, Urbanización El Marqués, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 1.967, dicho Despacho dictó resolución 1706, donde se estableció un canon de arrendamiento máximo mensual, de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 1.666,30).

Sigue alegando que contra tal decisión fue interpuesto recurso de apelación, por lo que las actuaciones se remitieron al Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo que en fecha 05 de Febrero de 1.968, se declaró exento de Regulación al precitado inmueble.

Manifestó que el referido inmueble se encuentra ocupado en condición de arrendatario por el ciudadano V.E.R.G., quien tiene destinado el inmueble para su vivienda familiar y como sede de un Preescolar, cancelando un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 603.210,OO), como quedó establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha Veinte (20) de Septiembre de 1.988, y posteriormente reformado según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 08 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 103, y el cual ha sido prorrogado en numerosas oportunidades convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Que pese a la notificación judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el Nro. S-3582-02, al ciudadano V.E.R.G., sobre el nuevo canon de arrendamiento que debía cancelar a partir del 1º de Octubre de 2.002, de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); dicho ciudadano viene consignando a título de canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 20025201 la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 603.210,00).

Aduce que al no estar cumpliendo el inquilino con el pago mensual del canon de arrendamiento, se encuentra insolvente en las mensualidades correspondientes a Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.003, que se traducen en ocho mensualidades consecutivas, sobrepasando el mínimo de mensualidades exigidas por el legislador en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, para demandarse el desalojo del inmueble, configurándose, a su decir, el supuesto de hecho contenido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por tales razones, demanda al ciudadano V.E.R.G., para que convenga o en su defecto sea condenado a:

…PRIMERO: Para que el ciudadano V.E.R.G., ya identificado, en razón de su incumplimiento, convenga en el desalojo del inmueble casa-quinta denominada “GABY”, ubicada en la Calle Maraguey, de la Urbanización El Marqués, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal.

SEGUNDO: Para que en razón del desalojo, haga entrega material del inmueble en cuestión, a nuestro representado C.P., libre de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibió.

TERCERO: Para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.24.000.000,oo), por concepto de OCHO (8) MENSUALIDADES VENIDAS, correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2002 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2003, ambos inclusive, así como los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de TRES MILLOLNES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.0000,oo), mensuales, así como los intereses legales que generen dichos montos, calculados desde el momento en que incurrió en insolvencia, a la rata del Doce por ciento (12%) anual, para lo cual solicitamos se haga mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: La aplicación de la indemnización judicial, sobre las cantidades anteriormente referidas desde la introducción de la presente acción, hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, por la situación de la desvalorización monetaria producto de la inflación, oficiando el Tribunal al Organismo respectivo a los fines de obtener la información del índice inflacionario que compensaría la cantidad inicial demandada.

QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio…

.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Que la parte actora pretende perpetuar en el tiempo la decisión tomada en el año 1.968, al no hacer mención en su escrito libelar, que la referida sentencia se dictó a tenor de lo dispuesto en el aparte b) del artículo 2º de la Ley de Regulación de Alquileres del 1º de Agosto de 1.960, y que esta ley y su reforma parcial del 2 de enero de 1.987 quedaron derogadas según lo dispuesto en el artículo 93 de la vigente ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia el 1º de enero de 2.000.

Que de acuerdo a los supuestos de Ley señalados en los literales a, b y c del artículo 4º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el inmueble Quinta Gaby, no encuadra en ninguno de ellos, por cuanto el inmueble pertenece a una persona natural, por tratarse de un inmueble construido con anterioridad al 2 de enero de 1987 y por no indicar el demandante que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Dirección de Inquilinato haya establecido que el precio del inmueble de marras exceda de las doce mil quinientas (12.500,oo) unidades tributarias.

Manifestó que no hay constancia en autos de que se haya decretado la ejecución de la sentencia de fecha 5 de febrero de 1.968, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, por cuanto dicho Tribunal fue suprimido por una Resolución Presidencial, y su fundamento de ley derogado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la acción de desalojo ejercida, no lo es a tiempo indeterminado sino a plazo fijo, tal y como se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha Veinte (20) de Septiembre de 1.988.

Aduce que el instrumento de fecha 08 de Diciembre de 1.995, suscrito por las partes contratantes, no reformó totalmente el contrato de arrendamiento suscrito el 20 de Septiembre de 1.988, sino que el contenido de dicho documento, accesorio del principal, radica principalmente en el pago del canon acordado por las partes, en la forma de pago, en la forma de incrementarlo, una vez vencido cada plazo o prorroga del contrato.

Alegó que si en un contrato a término fijo se prevén sucesivas prorrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas.

Manifestó que en sentencia de fecha 24 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de Alzada en juicio de desalo entre los ciudadanos C.P. y V.R.G., se pronunció sobre el tiempo de duración del contrato de arrendamiento que dio lugar al juicio que estaba conociendo en ese momento, concluyendo que se trataba de un contrato a tiempo determinado, con un plazo inicial de un (1) año y varias prórrogas de igual duración.

Con respecto a la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó que el arrendador utilizó al órgano jurisdiccional para efectuar una notificación cuyo origen sólo se corresponde con una decisión tomada unilateralmente por una persona natural, no constituyendo la misma un acto de pleno acuerdo y voluntad entre el arrendador y el arrendatario, que no implica su aceptación, quedando vigentes todas las cláusulas del contrato privado de arrendamiento de fecha 20 de septiembre de 1988, reformado posteriormente en su cláusula segunda en fecha 08 de diciembre de 1.995

Que el ciudadano C.P.O., en fecha 20 de Septiembre de 2.002, recibió personalmente de manos del demandado, el canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 20 de agosto al 20 de Septiembre de 2.002, por la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 603.210,oo), quien recibió el correspondiente recibo cancelado, y se dejó constancia en el mismo recibo que el ajuste del canon de arrendamiento es del 12,1% a partir del 20 de Septiembre de 2.002, con fundamento en la variación anualiza.d.I. en el período comprendido entre agosto de 2.001, agosto 2.002, de acuerdo a la cláusula tercera de reajuste estipulada en el acuerdo integrante del contrato de arrendamiento principal autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 08 de Diciembre de 1.995, lo que quiere decir que ambas partes contratantes acordaron el nuevo canon de arrendamiento que regiría para el nuevo período, ya que a partir del veinte (20) de septiembre de 2.002, el contrato de arrendamiento quedaba automáticamente prorrogado, debido a que ninguna de las partes manifestó su intención de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento por un nuevo período, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento principal, y que al mes siguiente cuando su patrocinado se presentó en el domicilio del ciudadano C.P.O., para cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 20 de septiembre de 2.002, al 20 de Octubre de 2.002, este se negó a aceptar el pago, sin tomar en cuenta que estaba incumpliendo el acuerdo celebrado el mes anterior con respecto al nuevo canon de arrendamiento y a la nuevo prorroga del contrato.

Que en virtud de tal situación procedió a realizar las consignaciones de alquileres correspondientes al período comprendido entre el 20 de Septiembre de 2.002 al 20 de Octubre de 2.002, por los períodos subsiguientes ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No. 20025201, cumpliendo con el reajuste del canon de arrendamiento acordado por las partes.

Conforme los términos de la demanda y la contestación se observa que la parte actora y demandada han reconocido la existencia del contrato de arrendamiento suscrito el 20 de Septiembre de 1.988, y el contrato de arrendamiento de fecha 08 de Diciembre de 1.995, éste accesorio del principal y que reformó parcialmente el primero de los mencionados; han admitido las partes además las sucesivas prorrogas del contrato. Sin embargo, respecto la naturaleza del contrato se observa que la parte demandada señala que el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la acción de desalojo ejercida, no lo es a tiempo indeterminado sino a plazo fijo; y por el contrario, la parte actora señaló que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado en virtud de la contratación celebrada en fecha 08 de Diciembre de 1.995, que modificó el canon de arrendamiento, aleganado por su parte el demandado que si en un contrato a término fijo se prevén sucesivas prorrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas; por lo que resulta necesario entonces determinar preliminarmente la naturaleza del contrato de arrendamiento a los fines de establecer si en efecto, se trata de un contrato a tiempo indeterminado en el que ciertamente es procedente la acción de desalojo o si por el contrario, por tratarse de un contrato a tiempo determinado, la acción de desalojo podría resultar inadmisible.

MOTIVACION

Fijados los límites de la controversia, pasa este juzgado a pronunciase en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La acción incoada corresponde a una acción de desalojo con la cual se persigue la culminación de una relación arrendaticia y consecuencialmente la entrega del inmueble ante la terminación de aquella, bien sea con motivo de la falta de pago del inquilino o de algún otro de los supuestos contemplados en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que la referida acción resultara admisible siempre y cuando la naturaleza del contrato sea a tiempo indeterminado o se trate de una convención verbal.

La parte demandada discute la naturaleza de la relación arrendaticia, aduciendo que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes no se ha indeterminado y que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en cuanto a su duración.

Ahora bien, ambas partes reconocieron la relación arrendaticia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha veinte (20) de Septiembre de 1.988, así como el documento mediante el cual se reformó el mismo, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 08 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 103, a los cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados en forma alguna, y así se declara.

Del estudio del contrato de arrendamiento privado, aportado a los autos, se aprecia que en la cláusula tercera se estableció el plazo de duración del mismo, en los siguientes términos:

TERCERA: … El plazo de duración del presente contrato será de un año fijo, contados a partir de esta fecha; más si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo EL INQUILINO, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiere sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo.

De la parcialmente transcrita cláusula puede apreciarse que, la voluntad de las partes al momento de contratar, fue la de establecer la posibilidad de prorrogas sucesivas y automáticas, en cuanto al lapso de duración del contrato, al vencimiento del plazo original o de las prorrogas que se pudieran suceder, las cuales tendrían la misma duración que el lapso inicialmente acordado, es decir de un (1) año, siendo requisito para que dichas prorrogas no se produjesen automáticamente, la manifestación que realizase una de las partes contratantes a la otra, de su deseo de no querer continuar prorrogar más el contrato, y así se declara.

Así mismo, en la cláusula TERCERA del documento que reformo la contratación arrendaticia originalmente celebrada, estableció:

TERCERO: Al vencimiento de la prórroga actualmente en vigencia, lo que ocurrirá el día veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR, por concepto de canon de arrendamiento durante la prórroga siguiente, si la hubiere, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), incrementada en una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela para el día último del mes inmediatamente anterior al vencimiento de la prórroga o prórrogas contractuales que pudiesen sobrevenir en los años subsiguientes.

(Resaltado del Tribunal).

De la cláusula bajo análisis, se evidencia claramente que las partes al celebrar la modificación del contrato original de arrendamiento, reafirmaron la posibilidad de que las prorrogas que se venían verificando, pudiesen seguirse produciendo, aunado a que, en la modificación autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 08 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 04, Tomo 103, no fue alterado el lapso de duración del contrato, estableciéndose expresamente en éste documento, específicamente en su cláusula cuarta que: “Salvo las modificación del contrato de arrendamiento anteriormente especificada, ninguna otra reforma se incluye en el contrato, ya que es voluntad de quienes lo suscribieron mantenerse idéntico en el resto de su contenido”, por lo que debe tenerse que el contrato de arrendamiento con el cual se inició la presente acción es a tiempo determinado y así se declara.

Ahora bien, observa esta juzgadora que como se señaló, lo pretendido por la parte accionante es el desalojo del inmueble arrendado en virtud de lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….” (Resaltado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se concluye que las acciones de desalojo sólo son procedentes bajo los supuestos de hechos consagrados en dicha norma, entre los cuales se encuentra la falta de pago, siempre y cuando la relación cuyo desalojo se pretende se haya celebrado en forma verbal o se haya indeterminado en el tiempo la duración del mismo. En tal sentido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2002, sentencia N° 834, Exp. N° 02-570, en el caso de J.J.C.P., señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato

. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, dicha Sala en decisión N° 1391, de fecha 28 de junio de 2005, Exp. N° 04-1845, en el caso de G.G.R.R., señaló:

…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato…

. (Resaltado del Tribunal).

Por lo que, con vista a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto, declarado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes contratantes es a tiempo determinado, por cuanto de autos no consta notificación alguna realizada por una de las partes a la otra, participando su voluntad de no prorrogarlo más, debe forzosamente declararse que la acción de desalojo del contrato de arrendamiento a tiempo determinado no es procedente en nuestro ordenamiento jurídico, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción con la cual se iniciaron las presentes actuaciones y así se decide.

En consideración a los motivos que anteceden, al resultar inadmisible la accion de desalojo incoada; la sentencia apelada debe ser revocada por lo que el recurso de apelación debe prosperar. ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los Abogados I.P.G. y J.B.C., apoderados judiciales de la parte demandada, Ciudadano V.E.R.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, interpusiera el ciudadano C.P., contra el ciudadano V.E.R.G., ambos previamente identificados.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto las costas del recurso, al haberse revocada la sentencia apelada no hay especial condenatoria en costas del recurso. ASI SE DECLARA.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad procesalmente válida para ello se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de agosto de 2.008. Años: 198° de la independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 01-08-2008 julio de 2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° CB-08-0882

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