Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 09 de octubre de 2009, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2009, por el ciudadano C.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.157.939 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado A.B.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.899 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE A.P.P., seguido por el ciudadano C.P.B., ya identificado, contra el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto N° 908 del 13 de mayo de 1975, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 1746 del 23 de mayo del mismo año, por transformación del anterior denominado BANCO OBRERO, y en contra del ciudadano V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.811.235, en su condición de Gerente Estatal-Zulia.

II

NARRATIVA

En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió y se le dio entrada ante éste Órgano jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 03 de noviembre de 2009, fue presentado escrito de Informes por el ciudadano C.P.B., asistido por el abogado A.B.B., en su condición de parte actora, expuso lo siguiente:

  1. - Que respecto a la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en la cual declara la inadmisibilidad de la acción, cuando precisamente la acción propuesta lo que busca es amparar al arrendatario-poseedor precario, en contra de los actos perturbatorios, en la posesión del bien inmueble, el cual posee en nombre de su arrendador, quien a su vez posee en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia.

  2. - Que en dicha sentencia, no se sabe si la cita parcial sobre el artículo 782 del Código Civil, fue inconsciente o deliberada, lo que si no hay duda alguna es que, es incorrecta, al hacer una cita solo sobre la parte de la norma positiva que es conveniente para la conjetura pretendida, obviando deliberadamente el primer aparte de la norma, que es la que aclara la situación, al prever la excepción del enunciado inicial de la disposición.

  3. - Que debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario prima el principio In Dubio Pro Actione. Que en el caso de autos no está previsto en norma alguna la existencia del argumento utilizado por el a quo para inadmitir la acción propuesta, amén del pronunciamiento que hace al fondo, al pre-juzgar, sobre la pretensión incoada. Violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Que lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

  4. - Solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Consta en actas que en fecha 23 de septiembre de 2009, fue presentado escrito libelar ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el ciudadano C.P.B., asistido por el abogado A.B.B., donde interponen la presente querella interdictal de amparo, en nombre de su legítimo arrendador CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, acción ésta incoada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI (GERENCIA ESTATAL DEL ESTADO ZULIA), y en contra del ciudadano V.P., en su condición de Gerente Estatal-Zulia, demanda ésta estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00), asimismo solicitó de admita cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió y se le dio entrada ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando igualmente los siguiente:

INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO EN LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, presentada por el ciudadano C.P. BORJAS…

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa sobre la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE A.P.P., seguido por el ciudadano C.P.B., contra el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y en contra del ciudadano V.P..

Si bien es cierto, los Interdictos se rigen por un procedimiento especial previsto en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo el presente caso una Querella Interdicto de Amparo dicha ley adjetiva prevé lo siguiente:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

En ese sentido el legislador expresa que el interesado deberá demostrar ante el Juez por medio de pruebas suficientes la ocurrencia de tal perturbación alegada, y si dichas pruebas son suficientes el juez decretará el amparo a la posesión del querellante.

Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en resguardo a los principios constitucionales del derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia y el derecho a una tutela efectiva, ha expresado de manera reiterada para todos los juicios, conforme a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia N° 708 del 28 de octubre de 2005, caso: eotiste Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Inversiones DC3, C.A. y otras, exp. N° 05-207, que de nuevo se reitera, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…Como puede observarse de la transcripción anterior, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a disposición expresa de la ley

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En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

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Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbre o a la ley, ello puede interpretarse de las disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

…La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…

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Esta sentenciadora en aplicación y cumplimiento al criterio jurisprudencial antes citado, observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deberá tanto en los juicios ordinarios como especiales tal y como lo son los Interdictos, admitir la demanda conforma a las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda deberá ser admitida siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, como regla general para ejercer la admisibilidad de las demandas incoadas.

Por lo tanto, le corresponderá en la presente causa de Interdicto de Amparo, analizar su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo a los principios y derechos constitucionales antes citados.

Por los fundamentos expuestos y de conformidad a la doctrina jurisprudencial antes citada, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2009, por el ciudadano C.P.B., contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE A.P.P., seguido por el ciudadano C.P.B., contra el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y en contra del ciudadano V.P.; SE REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, fecha en la que se declaró INADMISIBLE la presente Acción de Querella Interdictal Restitutoria de A.p.P., en consecuencia se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2009, por el ciudadano C.P.B., contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE A.P.P., seguido por el ciudadano C.P.B., contra el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y en contra del ciudadano V.P., plenamente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Anos 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(

Abog. H.M.M..

En la misma fecha anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(

Abog. H.M.M..

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