Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-003476

Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: C.A.P. y YADECSY DE J.M.M.D.P. venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 8.247.623 y V- 8.241.827, respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por el abogados en ejercicio LEONARDO PADRINO RENAUD inscrito en los Inpreabogado bajo el Nº 3.315. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el encabezamiento respecto a señalar cual es la obligación alimentaria que suministrara el padre en la actualidad y en lo sucesivo; asimismo en el mencionado artículo, parágrafo primero, la forma en que se viene ejecutando Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria durante el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres de la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Igualmente que indique el último domicilio conyugal a los fines de establecer la competencia de este Tribunal.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA.

ABOG: F.M. AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.

ABOG: F.M. AZOCAR

AJD/ carmen.-

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