Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 27 de agosto de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001679

ASUNTO : KP11-P-2012-001679.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: ABG. MOREIDY CASTILLO.

IMPUTADO: J.C.L.A. Y J.C.P..

Defensa Publica: Abg. P.T..

Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. D.A..

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458,413, 473, 218, 258 del Código Penal. Y FUGA DE DETENIDO para J.C.L.A.d. conformidad con el artículo 258 del Código Penal. Y FUGA DE DETENIDO EN GRADO COOPERADOR de conformidad con el artículo 264 del Código Penal para el ciudadano J.C.P.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 24 de Agosto de 2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadanoJUAN C.L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.548, fecha de nacimiento 14-08-93, edad 19 años, Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el sector 03, la tutera de Burere, cerca de la cancha, casa color azul, Parroquia las Mercedes. Teléfono: 0426-8366593 propiedad de su mama; y J.C.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.901, fecha de nacimiento 07-01-90, edad 21 años, Grado de Instrucción: 5 año de bachiller, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el sector el corito, de Burere, casa S/N, casa de color rosada con blanco, Parroquia las Mercedes la urbanización F.T.; calle 03 casa Nº 56, punto de referencia la canchita .teléfono: No tengo, en los siguientes términos:

En fecha 24 de Agosto de 2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: J.C.L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.548 y J.C.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.901, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458,413, 473, 218, 258 del Código Penal. Y FUGA DE DETENIDO para J.C.L.A.d. conformidad con el artículo 258 del Código Penal. Y FUGA DE DETENIDO EN GRADO COOPERADOR de conformidad con el artículo 264 del Código Penal para el ciudadano J.C.P.. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 23-08-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACION POLICIAL DE MUNICIPIO TORRES, CARORA, realizaron un procedimiento en Burere, pues en tal sitio, un ciudadano fue sometido por varios sujetos de la localidad cuando se encontraba en la misma vendiendo helados, siendo despojados de 400 BS, de 6 helados y siendo golpeado varias veces, asi pues en el recorrido, observaron a sujetos con las características descritas por la presunta victima, por lo que se procedió a darles la voz de alto, lográndose la captura de uno de ellos, quien fue llevado a la comisaría policial de Burere, y una vez allí, otros sujetos, entre los cuales se encontraba uno de los que había atracado a la presunta victima, irrumpieron con piedras y objetos contundentes contra la estación policial y logran rescatar de la detencion al anterior ciudadano, iniciándose otra persecución, requiriéndose apoyo a la Coordinación Policial de Carora, y siendo posteriormente capturados los ciudadanos J.C.L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.548 y J.C.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.901, quienes son identificados por la presunta victima, como los sujetos que supuestamente le perpetraron los delitos antes citados, siendo estos aprehendidos.

Seguidamente en fecha 24 de Agosto de 2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: en este acto se le imputa al ciudadano J.C.L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.548 y J.C.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.901, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458,413, 473, 218, 258 del Código Penal. Y FUGA DE DETENIDO para J.C.L.A.d. conformidad con el artículo 258 del Código Penal. Y FUGA DE DETENIDO EN GRADO COOPERADOR de conformidad con el artículo 264 del Código Penal para el ciudadano J.C.P., en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juzgador le indica al imputado J.C.P. su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando el mismo lo siguiente: primero donde esta el que yo robe, para que me identifique como fui yo el que lo robe, y sobre los daños de la policía si la dañe y no nos escapamos estamos los aquí por que le estaban pegando al amigo mío y yo me metí. A pregunta del fiscal; con quien andaba? con toda la gente del pueblo, y golpeamos a los policías, la defensa no tiene pregunta, a preguntas del tribunal, donde detienen a tu amigo? a mi amigo lo estaban deteniendo en la plaza, y luego se lo llevan a la comisaría y la agarramos a piedras. Posteriormente el Juzgador le indica al imputado J.C.L.A., su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando el mismo lo siguiente: yo no lo golpie ni nada y yo reconozco que si me resistí a la autoridad y dañe la comisaría y yo le pago lo que dañe, la fiscalia, la defensa ni el tribunal tienen pregunta. Es todo.

Inmediatamente se confirió palabra a la Honorable Defensa Técnica, la cual expone: Esta defensa técnica, esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por la representación fiscal, pero me opongo a la privativa ya que no se incautaron los elementos que señala el acta, no hay cadena de custodia, así mismo solicito examen medico a J.C.L. y una medida menos gravosa para mis representados que pudiera ser la de arresto domiciliario.“, Es todo.

Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto los sujetos aprehendidos, según puede apreciarse del acta policial, son los ciudadanos llamados J.C.L.A. y J.C.P., y destacan la persona que se presume sea victima, en actas de entrevista que cursa al folio 9, conjuntamente con la entrevista tomada al presunto testigo del hecho que corre al folio 10, que las características de los sujetos aprehendidos coinciden como las de aquellos que perpetraron el ROBO A MANO ARMADA, LOS DAÑOS A LA PROPIEDAD, FUGA DE DETENIDOS Y FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, es decir con las de las personas que les atraco y despojo de sus pertenencias, siendo que todo ello coinciden con los ciudadanos antes referidos, encontrándose ello apoyado incluso, con el acta policial que recoge las actuaciones relaciones con circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo son aprehendidos los imputados, y con la inspección técnica de sitio, asi como tambien con la declaración de la presunta victima y el testigo del hecho, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura del imputado se materializa a poco de haberse perpetrado el presunto hecho punible, cerca del lugar donde aconteció el ilícito y siendo perseguido por funcionarios aprehensores, igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458,413, 473, 218, 258 del Código Penal. Y FUGA DE DETENIDO para J.C.L.A.d. conformidad con el artículo 258 del Código Penal. Y FUGA DE DETENIDO EN GRADO COOPERADOR de conformidad con el artículo 264 del Código Penal para el ciudadano J.C.P., cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del imputado, aunado a ello se tiene las actas de entrevista de la presunta victima y del testigo del suceso, donde se deja constancia que las características aportadas por ellos sobre las personas que atracaron a la supuesta victima y despojo de sus pertenencias, siendo que ellas coinciden con el ciudadano J.C.L.A. y J.C.P., sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458,413, 473, 218, 258 del Código Penal. Y FUGA DE DETENIDO para J.C.L.A.d. conformidad con el artículo 258 del Código Penal. Y FUGA DE DETENIDO EN GRADO COOPERADOR de conformidad con el artículo 264 del Código Penal para el ciudadano J.C.P., y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. L.E.M., la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: J.C.L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.548 y J.C.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.901, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458,413, 473, 218, 258 del Código Penal. Y FUGA DE DETENIDO para J.C.L.A.d. conformidad con el artículo 258 del Código Penal. Y FUGA DE DETENIDO EN GRADO COOPERADOR de conformidad con el artículo 264 del Código Penal para el ciudadano J.C.P. y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano J.C.L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.548 y J.C.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.901, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 458,413, 473, 218, 258 del Código Penal. Y FUGA DE DETENIDO para J.C.L.A.d. conformidad con el artículo 258 del Código Penal. Y FUGA DE DETENIDO EN GRADO COOPERADOR de conformidad con el artículo 264 del Código Penal para el ciudadano J.C.P.. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E..

EL SECRETARIO

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