Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° y 152º

Acarigua, 03 de Octubre de 2012

EXPEDIENTE: V-2011-000346

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.J.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.339.689 y domiciliado en: Avenida 17, entre Calles 02 y 03, N° 2-111, Barrio San Pablo, Araure Estado Portuguesa, en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal)

ABOGADA ASISTENTE: D.A.C.G. titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.525.975, Inscrita en el Inpreabogado N° 9001.

DEMANDADA: B.Y.G.G. quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.395.003, domiciliada: En Barrio Bolívar, con Calle 02 con Avenida 03 y 04, casa N° 4-15 Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa. Asistida de la Abogada H.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10892.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, se admite la presente demanda. Notificada la parte demandada mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2012 (f.35) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio el 15 de Marzo de 2012 (fs. 40 a 42) y culmino el 09 de Julio de 2012 (fs. 55 y 56). Ordenada la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, se recibe el 26 de Julio de 2012, siendo fijada audiencia de juicio el 27 del mismo mes y año (f.53) que tuvo lugar el 26 de Septiembre de 2012. (fs.54 a 61).

MOTIVA

Estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, se observa:

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 4254, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal), valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta el actor que tuvo una relación de noviazgo con la ciudadana B.Y.G.G., saliendo ella embarazada, se separaron, una vez que se entero le atribuía el embarazo a un primo, pero a los siete (7) meses de nacida, la bisabuela de la niña la llevó a casa de su mamá, teniendo un parecido tan sorprendente a su fisonomía, que inmediatamente se puso en contacto con la referida ciudadana, quien le informo que su padrastro, ciudadano N.R.M.R. la había reconocido, por lo que acude a demandar como en efecto se desprende del escrito libelar.

Mientras que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Sobre la base de lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, que reza: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”, que la acción que nos ocupa es de estricto orden público y en consecuencia no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, que es obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, es necesario apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, entre ellas las testimoniales de las ciudadanas M.C.S. y D.E.R.S., quienes en forma clara y coherente ratifican los hechos planteados por el demandante, así como la identificación que la niña ha tenido con su grupo familiar, razón por la que se aprecian y valoran amplia y positivamente al merecer credibilidad sus dichos. En cuanto a la experticia heredo biológica practicada por el Laboratorio de Identificación Genética Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al actor y a la niña identificada en autos, en la que se determina un altimísimo grado de probabilidad de que el demandante es el padre biológico de la niña K.A., en efecto se dispone: “ANALISIS DE RESULTADOS: “…En relación al ciudadano C.J.P.S., respecto a la niña (se omite identificación por disposición legal), la probabilidad de paternidad (W) es de 99, 999999 %..., CONCLUSION: “…Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano C.J.P.S., respecto a la niña (se omite identificación por disposición legal), se establece: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE…”, quien juzga siendo que la referida experticia fue debidamente practicada por un instituto público facultado para la práctica de la misma, previo acuerdo entre las partes, lo aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente que merece plena credibilidad, y determina que la niña (se omite identificación por disposición legal), no puede ser hija biológica del ciudadano N.R.M.R., por lo que debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen

Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano C.J.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.339.689, en contra de la ciudadana B.Y.G.G., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.395.003, el ciudadano N.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V- 7.439.310, y la niña (se omite identificación por disposición legal), todos identificados en autos, fundamentada en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la identificada niña una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se llamará y deberá tenerse como K.A.P.G., en todos los actos de su vida, sean ellos privados o públicos, por ser hija del ciudadano C.J.P.S. y la ciudadana B.Y.G.G., previamente identificados. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en el Acta de Nacimiento Nro.4254, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación paterna respecto al ciudadano N.R.M.R., plenamente identificado en autos, a favor de la antes identificada niña De conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente por carecer este circuito de los medios técnicos para ello.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los tres (3) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

ZELIDET C. GONZALEZ Q.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA CALA

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (10:00am). Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA CALA

ZCGQ /nc

ASUNTO: V-2011-000346

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR