Decisión nº 09-06-14. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de junio del 2009.

Años 199º y 150º

Sent. Nº 09-06-14.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.144.527, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Rosales & Asoc., situado en la avenida Libertad, cruce con calle Camejo, edificio Le Mirage, piso 1, oficina N° 4 de esta ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, contra la sociedad mercantil La Revancha del Cacique, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 1993, bajo el N° 5, Folios 232 al 239 vto., Tomo Quinto de los libros respectivos, representada por su presidente ciudadano E.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.130.149, asistido por la abogada en ejercicio Marianni Spaziani Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 11 de abril de 1997 mediante documento autenticado suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “La Revancha del Cacique”, representada por su presidente ciudadano E.J.R.A., en su condición de “El Arrendatario” sobre un local comercial distinguido con el N° 20-B, situada en la calle Camejo, cruce con avenida R.G., en ésta ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de la ciudadana C.d.T., Sur: Con avenida R.G., Este: con calle Camejo y Oeste: con casa propiedad de S.V., que dicho contrato tendría una duración de un (1) año, contado a partir del 01/03/1997, prorrogable por igual término hasta que alguna de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.

Que consta en el referido contrato de arrendamiento que el pretendido arrendatario cancelaría por pensiones arrendaticias la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) o su equivalente actual de Setenta Bolívares Fuertes (Bs. 70,oo) para el primer semestre del año en vigencia del contrato y la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) o su equivalente actual en la cantidad de Ochenta Bolívares fuertes (Bs. 80,00) por mensualidades vencidas, pagadero al 1° de marzo de 1.997, que posteriormente acordaron de mutuo y común acuerdo incrementar el canon, siendo el último de esto la cantidad de Quinientos Cuarenta Bolívares fuertes (Bs. 540,oo), que así mismo canceló para el momento de la suscripción del referido contrato de arrendamiento, la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,00) o su equivalente actual en la cantidad de Doscientos Diez Bolívares Fuertes (Bs. 210,00) por concepto de depósito. Que del precitado contrato de arrendamiento se deduce que el arrendatario sociedad mercantil La Revancha del Cacique C.A, le adeuda hasta la fecha de presentación de la demanda -05/02/2009- más de diez (10) meses por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero del 2009, además que se encuentra insolvente en el pago de electricidad según la oficina Barinas II, CADAFE, referencia N° 05-2604-505-3995.

Que por lo antes expuesto demanda a el arrendatario sociedad mercantil La Revancha del Cacique, C.A., para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunales: primero: resolver el contrato de arrendamiento por el evidente incumplimiento en sus obligaciones arrendaticias, antes descritas, segundo: en la entrega inmediata del inmueble en las mismas perfectas condiciones, tal como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, tercero: en forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento del contrato por la falta de pago en las pensiones arrendaticias y a manera de indemnización de daños y perjuicios, el pago de las respectivas pensiones insolutas estas son abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, y enero del 2009, en razón de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.540,oo), cuarto: se condene a la parte demandada en el pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 5.925,oo) fundamentándola en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Acompañó: copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano C.P. y la compañía anónima La Revancha del Cacique, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11/04/1997, bajo el N° 01, Tomo 38 de los libros respectivos y copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 20/02/1997, bajo el N° 45, Folios 165 al 166, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicad; Primer Trimestre del año 1997.

En fecha 05 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, el cual fue admitido el 09 de febrero de 2009, ordenando citar al demandado ciudadano E.J.R.A., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil La Revancha del Cacique C.A, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha 16/03/2009, inserta al folio 15, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 23/03/2009, la citación por carteles del demandado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados mediante diligencia el 02/04/2009, y fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria de este Tribunal el 26/03/2009, según se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 26 del expediente.

En fecha 04 de mayo del 2009, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando la designación del defensor judicial, y por auto de fecha 08/05/2009 se designó a la abogada en ejercicio D.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.536, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley y por auto del 15 de mayo del 2009 se ordenó su citación, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la misma a dar contestación a la presente demanda. Sin embargo, el 19 de mayo de 2009, el demandado ciudadano E.J.R.A., suscribió diligencia asistido por la abogada en ejercicio M.S.A., dándose por citado en nombre de su representada, y en esa misma fecha presentó escrito de contestación a la demanda.

En su escrito de contestación a la demanda el accionado negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que su representada La Revancha del Cacique, C.A., adeude al ciudadano C.P., la cantidad de Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de no pagarle diez meses de cánones de arrendamiento por el local que ocupa su representada, pues la cancelación diaria ha sido de 20 Bs., a partir del día domingo 01/06/2008 a petición de la ciudadana S.d.P., quien en su condición de madre del demandante ha sido autorizada para tal efecto desde que suscribieron el mencionado contrato de arrendamiento, con la aclaratoria de que en el inicio de su relación arrendaticia eran 13 Bs. diarios y para el día 30 se cancelaban 23 Bs. para completar el canon y así sucesivamente se han producido los respectivos aumentos, hasta llegar al último aumento del día 01/06/2008, siempre con la ciudadana autorizada para el cobro. Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que su representada La Revancha del Cacique, C.A., adeude a la empresa CADAFE por concepto de servicio de electricidad del local, ya que de lo contrario no funcionaría el expendio de cerveza y menos aún pudiese en éste año sufragar el canon que a diario debe pagarle a la ciudadana S.d.P., que por lo antes expuesto solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 28/05/2009, la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Valor probatorio de todo lo dicho en el escrito de contestación de demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la etapa procesal respectiva.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano C.P. y la compañía anónima La Revancha del Cacique, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11/04/1997, bajo el N° 01, Tomo 38 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de ciento siete (107) recibos de pago, a nombre de Lic. La Revancha del Cacique, de diferentes sumas y fechas, por los conceptos que indican. Fueron impugnados por la parte actora dentro de la oportunidad legal, y al no haber sido ratificado en su contenido y firma a través de la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos emanados de terceros, no se les concede valor probatorio.

• Ratificación en su contenido y firma de los recibos descritos anteriormente suscrito por la ciudadana S.d.P., mediante la prueba testimonial. No fue evacuada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de junio de 2009 el apoderado actor solicito desestimar los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, en virtud de que debió hacerlo en el lapso de contestación de la demanda; igualmente impugnó los recibos consignados por la parte demandada que rielan a los folios del 46 al 81 ambos inclusive, lo cuales ya fueron precedentemente valorados.

En fecha 08/06/2009, la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano C.P. y la compañía anónima La Revancha del Cacique, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11/04/1997, bajo el N° 01, Tomo 38 de los libros respectivos. Este instrumento ya se le concedió valor probatorio precedentemente.

• Que la parte demandada sociedad mercantil La Revancha del Cacique, C.A., representada por su presidente ciudadano E.J.R.A., al momento de dar contestación a la demanda en fecha 19 de mayo del corriente año, lo hizo en forma extemporánea por prematura, es decir, en el mismo día de su citación. Aún cuando no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, este particular será analizado posteriormente en el texto de este fallo.

PREVIO:

El 19 de mayo del 2009, el representante de la demandada ciudadano E.J.R.A., asistido de abogado, suscribió diligencia mediante el cual se dio por citado, y esa misma oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso, narrados suficientemente en el texto del presente fallo; por su parte el apoderado judicial de la parte actora manifestó en su escrito de Promoción de pruebas una serie de consideraciones entre ellas, que la contestación fue extemporánea por prematura.

Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-2465, cuyo criterio acoge esta juzgadora plenamente; señaló:

…(omissis). Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De esta manera, la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación deba realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara…(sic)

.

En consecuencia, dado que en el caso de autos, el demandado dio contestación a la demanda en la misma oportunidad en que se dio por citado en el presente juicio, es por lo que en estricto apego al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta forzoso considerar tempestiva u oportuna la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 19/05/2009, inserto a los folios 41 y 42, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 11/04/1997, bajo el N° 01, Tomo 38 de los libros respectivos, celebrado entre las partes en litigio ciudadano C.P. (arrendador), y la sociedad mercantil La Revancha del Cacique, C.A., (arrendataria) representada por su presidente ciudadano E.J.R.A., sobre un local comercial, cuya ubicación y características fueron señaladas supra, aduciendo que la arrendataria le adeuda diez (10) mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, y enero del 2009, con fundamento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 1.592 del Código Civil, así como en el Artículo 33 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

El Artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, el artículo 1.159 del referido Código, dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Esta norma se refiere al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Así mismo el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dispone

Artículo 33 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquiler, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.”

Ahora bien, en cuanto a la acción de resolución de contrato que en este caso es de arrendamiento, considera menester quien aquí decide precisar lo que sobre la materia sostiene la doctrina patria, al afirmar que el arrendador para obtener el desalojo o desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, deberá distinguir si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, o si es a tiempo indeterminado. -Tomado de la Resolución del Contrato, (Art. 1.167 del C.C.), G.G.Q., Venezuela, 1980, pp. 455-.

Así las cosas, tenemos que se entiende que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado.

Por su parte, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1614 del Código Civil.

Quien aquí sentencia observa que la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, cuya copia certificada corre inserta a los folios 4 y 5, ambos inclusive, es del tenor siguiente:

La duración del presente contrato es de Un (1) año contado a partir del 1° de Marzo de 1.997, lapso que puede ser prorrogado por un término igual a voluntad de las partes, las cuales deberán avisar con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento lapso del contrato por escrito, su voluntad de no prorrogar el mismo

Del contenido de la cláusula contractual transcrita, se evidencia que el contrato en cuestión cuya resolución aquí se pretende no sólo nació a tiempo determinado, sino que continúa siendo por tiempo fijo, ello en virtud de las diversas prórrogas sucesivas que han operado, pues no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente elemento de prueba alguno del cual emerja que una de las partes intervinientes en la referida relación arrendaticia hubiere dado aviso con sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento su voluntad de no prorrogarlo, tal cual como fue expresamente estipulado, Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, tenemos que los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el accionante fueron negados, rechazados y contradichos por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, por los motivos que expuso, antes indicados, trayendo a los autos nuevos argumentos los cuales igualmente fueron impugnados por la parte actora.

Ahora bien, del material probatorio que riela en el presente expediente, se coligen de manera plena y suficientemente los siguientes hechos: que el arrendatario y la aquí demandada Sociedad Mercantil La Revancha, C.A, representada por el ciudadano E.J.R.A., no ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, de la manera convenida en el contrato de arrendamiento antes citado.

Del estudio del contenido del Instrumento fundamental de la acción Contrato de Arrendamiento, observa quien aquí tiene el deber de decidir, que ciertamente se persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que dicho instrumento hace plena prueba, por haber sido reconocido por la demandante, el cual fue valorado por esta sentenciadora precedentemente. En consecuencia por haberse demostrado la existencia de la obligación preexistente y admitido el contenido del referido contrato, e igualmente por cuanto en la oportunidad probatoria la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar; al no haber aportado fundamentos legales fehacientes que pudiesen conllevar a determinar a esta sentenciadora la contraprueba de lo demandado; es por lo que es indefectible para quien aquí sentencia declarar con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y por consecuencia el desalojo del inmueble totalmente desocupado; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pretensión del accionante de que se le cancele lo correspondiente a los diez (10) meses de cánones de arrendamiento equivalentes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008, y enero del 2009 a razón de Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 540,oo) mensuales, por concepto de daños y perjuicios, por las razones que señaló, observa este órgano jurisdiccional que dado que tal reclamación fue ejercida subsidiariamente con la demanda de resolución del contrato de arrendamiento tantas veces citado, se entra a analizar de la siguiente manera por si la misma se encuentra ajustada a derecho o no.

Así las cosas, tenemos que la doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, y atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En el caso de autos, no se encuentra comprobado que la sociedad mercantil demandada en su condición de arrendataria del inmueble en cuestión, haya producido daños y perjuicios al accionante al no cumplir con la obligación legal de hacer los correspondientes pagos, circunstancia esta que no pudo haber generado daños y perjuicios al actor en su carácter de Arrendador de aquél y por cuanto no fue comprobado en el presente juicio que se hubiesen ocasionado daños y perjuicios al demandante, es por lo que resulta forzoso desestimar por improcedente el pedimento formulado de indemnización de daños y perjuicios, ejercida en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano C.P. contra la sociedad mercantil La Revancha del Cacique, C.A., representada por su presidente ciudadano E.J.R.A., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara resuelto el contrato de arrendamiento supra identificado, y se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente pretensión totalmente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que le fue entregado.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas del juicio por no haber vencimiento tal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 09-9097-CE.

rm.

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