Decisión nº 2568-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 11 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004399

PARTES SOLICITANTES: C.E.L.P. y M.D.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.755.068 y V- 7.890.267, respectivamente

HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y A.G., la primera adolescente y la segunda, mayor de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de agosto de 2012, los ciudadanos C.E.L.P. y M.D.C.P.P., comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y A.G., la primera adolescente y la segunda, mayor de edad.

Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 10 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos C.E.L.P. y M.D.C.P.P., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del la hija adolescente la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; en relación a A.G., el padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,00) más los gastos de la matrícula universitaria en la Universidad F.T.. Con respecto a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, más la matrícula escolar del Colegio Aplicación, que asciende alrededor de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES.

Adicionalmente, para garantizar un nivel de vida adecuado a las hijas el padre se compromete a aportar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 16.000,00) adicional a los aportes anteriores para la manutención y gastos generales de la casa donde habitan las hijas con su madre, haciendo un aporte total de VEINTIUN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 21.000,00).

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia; fue convenido conjuntamente con la hija: Que en el mes de diciembre de 2012, la semana del 24 la pasará con la madre y la semana del 31 la pasará con el padre, siendo éste régimen alterno los años siguientes. En los carnavales, convivirá con la madre y semana Santa con el padre, pudiendo ser alternativos para ambos. En las vacaciones escolares, serán compartidas de forma alternador períodos de 15 días para cada progenitor. El día de la madre con ésta y el día del padre con éste, e igualmente para el día de cumpleaños de cada progenitor independientemente de a quien corresponda convivir esas fechas. El día de cumpleaños de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será compartido según el horario de trabajo que tenga pautado para ese día el padre, pudiendo ser alternativo bien sea en la mañana o en la tarde.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos C.E.L.P. y M.D.C.P.P., ya identificados, contraído en fecha 11 de febrero de 1989, en el estado Zulia, municipio C.d.A., acta No. 95. En tal virtud se homologan los acuerdos de las partes en los términos supra transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 11 de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. G.D.C.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2568-2.012 y se publicó siendo las 03:37 p.m.

LA SECRETARIA,

GRO/Diana .-

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