Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000359

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: OPOSICION A EJECUCION.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.879.505.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C. B. y S.M. RIVAS R., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.009 y 78.107 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.A.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-690.389.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ACILINO RAMKIREZ MENDOZA y E.L.R.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.240 y 60.807, respectivamente.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de Enero de 2011, este Juzgado dicto sentencia, en la cual declaro: PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.879.505, contra la ciudadana M.A.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-690.389. SEGUNDO: Se fija para las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) del DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de la notificación de las partes, el acto para el nombramiento del partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declaró definitivamente firme.

En fecha 03 de Mayo de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor y se procedió a designar a la ciudadana I.F.M., como partidora, quien estando debidamente notificada, prestó el juramento de ley, con todos los deberes inherentes a l cargo designado.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, la abogada E.L.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.807, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.R.G., consigno escrito de objeción de la partición, explanando lo siguiente:

• Que su representada es una señora de la tercera edad, vive de su pensión de vejez otorgado por el Seguro Social de la República Bolivariana de Venezuela, valse señalar que se encuentra delicada de salud.

• Que el apartamento B-112, piso No. 11 del Bloque 5, ubicado en la Urbanización S.R., PARROQUIA SAN JOSE, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente protocolizado por su representada en fecha 24 de Agosto de 1992, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 40, es la vivienda de M.A.R.G..

• Que el demandante pretende solicitar la partición de un inmueble en el que él no aportado económicamente nada, que muestra de ello es que el apartamento anteriormente identificado, se le adjudicó a la señora M.A.R.G., como se puede evidencia del contrato de venta a plazo No. 81.821 suscrito con el Banco Obrero, en fecha 10 de Enero de 1972, así como la ficha de solicitud de adscripción al fondo de garantía, donde claramente se desprende en el aparta “B” de la misma planilla de solicitud que como antecedentes familiares, ni como parte del grupo familiar, aparece por ningún renglón el ciudadano C.A.P., parte actora en el juicio.

• Que las cuotas del apartamento fueron canceladas únicamente por la señora M.A.R.G., como consta de algunos recibos y constancias.

• Que el pago del condominio lo asumió su representada en su totalidad y en la actualidad su hijo A.R., le ayuda con el pago del mismo.

• Que la junta de condominio igualmente le otorgo una certificación.

• Que su representada es una mujer que siempre se ha destacado por una mujer honorable, excelente madre, buena vecina y como profesional magnífica enfermera.

• Que la residencia de su representada ha sido y sigue siendo Bloque 5, apartamento B-112, Urbanización S.R., parroquia El Recreo.

• Que el ciudadano C.A.P., parte actora, fue un padre que no cumplió con sus obligaciones, como tal y un ejemplo de ello, que su representada acudió a tribunales para hacer que el cumpliera con su obligación.

• Que con respecto al lote de terreno y la casa construida, situada en el sitio denominado El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito T.d.E.M., le pertenece a la ciudadana M.A.R.G., por herencia, como consta del certificado de Liberación No. A-6, expedido por la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda, Administración de Sucesiones, Región Los Andes, en Mérida el 04 de Febrero de 1985.

• Que su representada tiene más de veinte (20) años, separada de hecho del ciudadano C.A.P., fe de ello pueden dar sus hijos A.A.P.R. y L.M.P.R. y el hijo de su representada A.R.R., e igualmente son testigos los vecinos y demás familiares.

• Que su representada ha sido madre y padre para sus hijos, tanto así, que ella desde el 30 de octubre de 1992, registró su testamento.

• Que una vez analizados todos y cada uno de los argumentos por ella expuestos, se proceda a suspender la partición que se encuentra en curso.

• Que se tome en consideración que su representada es una señora con escasos recursos, además de haber padecido de enfermedades que le aquejan ya por su edad avanzada, motivos que le impidieron hacerse parte en el presente juicio de partición.

• Que ha sido objeto de una guerra psicológica por parte del señor C.A.P., la llaman por teléfono constantemente diciéndole que la van a desalojar, que se va a quedar en la calle, todo ello no la deja dormir, se encuentra en una angustia constante, afectándole su sistema nervioso, para una mujer de su edad y con padecimientos cardíacos graves.

Con dicho escrito consignado en fecha 05 de Diciembre de 2011, por la abogada E.L.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.807, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.R.G., acompañó los siguientes recaudos:

• A los folios del 236 al 238, original del instrumento poder otorgado por la ciudadana M.A.R. a los abogados ACILINO R.M. y E.R.R., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Octubre de 2010, bajo el No. 25, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

• Al folio 239, copia simple del contrato de venta a plazo signado con el No. 81821, de fecha 10 de enero de 1972, suscrito entre el BANCO OBRERO con la ciudadana M.A.R.G.

• Al folio 240, copia simple de la solicitud de adscripción al Fondo de Garantía, sin número, del Banco Obrero, en donde se identificada a la ciudadana R.G.M.A..

• Al folio 241, copia simple de planilla en la que se lee GRUPO FAMILIAR BENEFICIARO DEL FONDO DE GARANTIA, de la ciudadana M.A.R.d. fecha 10 de enero de 1972.-

• Al folio 242 copia simple de recibos de pago, emitidos por INAVI a nombre de la ciudadana M.R.D.P..

• Al folio 243 copia simple de solicitud de cuenta emitido por INAVI, a nombre de la ciudadana M.A.R.D.P..

• Al folio 244 constancia emitida por el MINISTERIO DE ESTADO PARA EL HABITAD Y LA VIVIENDA, gerencia del distrito Capital y Estado Vargas, Jefatura, a nombre de la ciudadana M.A.R.d. fecha 27 de julio de 2010, donde la mencionada ciudadana canceló la totalidad del inmueble.

• Al folio 245 riela recibo de pago emitido por INAVI a nombre de la ciudadana M.A.R.D.P., por la cantidad de un 1.879,40 a favor de la ciudadana M.A.R.D.P.

• Al folio 246 solicitud de estado de cuenta emitido por INAVI en fecha 24 de abril de 1991, a favor de la ciudadana M.A.R.D.P., por la cantidad de 21.364,40

• Al los folios 247 al 257, copias simples, recibos de pagos emitidos por la Junta de Condominio Bloque 15, a nombre del ciudadano A.R., relativo al apartamento No. B-112, marcados como anexos G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O.

• Al folio 258 constancia emitida por la Junta de Condominio bloque 5, mediante la cual certifica que la ciudadana M.A.R.G., se encarga de pagar todos los servicios del mismos, de fecha 13 de Julio de 2012.

• Al folio 259 al 260 constancia vecinal de fecha 02 de Agosto de 2003.

• Al folio 261 constancia de referencia de la ciudadana M.A.R.d. fecha 04 de octubre de 2005.

• Al folio 262 constancia de residencia de la ciudadana M.A.R.D.P., emitida por la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, de fecha 04 de Octubre de 2005.

• Al folio 263 constancia de residencia de la ciudadana M.A.R.D.P., emitida por la Prefectura del Municipio Libertador de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, de fecha 09 de Abril de 2007

• Al folio 264, copia simple del oficio No. 3213 de fecha 19 de Noviembre de 1987, emitido por el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda al Gerente del Banco de Venezuela, a los fines de que la ciudadana M.A.R.D.P., apertura cuenta de ahorros en nombre de sus menores hijos.

• Al folio 265 copia simple del certificado de liberación emitido por el Ministerio de Hacienda Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes del estado Mérida de fecha 04 de febrero de 1985.

• Al folio 266 copia simple del acta de defunción de la ciudadana M.L.G.D.R., emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia T.M.T. estado Mérida, de fecha 09 de septiembre de 2005.

• Al folio 267 copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana M.A.R., emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zea, Estado Mérida, de fecha 09 de septiembre de 2005.

• A los folios 268 y 269 copia simple del testamento de la ciudadana M.A.R.G., emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10 de Octubre de 1992, bajo el No. 17, Protocolo 4, Tomo 1.

En fecha 12 de Enero de 2012, se dicto auto resolutorio, en el cual este Tribunal, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de despacho sin termino de la distancia, en virtud de la objeción a la ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 533 ejusdem, expuesta por la parte demandada para objetar la ejecución de la partición, la cual debe tramitarse y resolverse a través del procedimiento establecido en el articulo 607 ejusdem, y consecuencialmente ordenó la notificación de ambas partes de la apertura de esa incidencia, ordenándose igualmente a la parte demandada dar contestación a las argumentaciones expuestas por la demandada.

Notificadas como fueron las partes en fecha 09 de Abril de 2013, la representación judicial del ciudadano C.A.P., parte actora, consigno escrito de contestación a la incidencia presentada en los siguientes términos:

• Que su representado también es un señor de la tercera edad.

• Que únicamente se sustenta con la pensión de su vejez.

• Que con respecto a los inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, como lo han señalado desde el inicio de éste juicio de partición de comunidad conyugal y ratificando lo mismo hasta la fecha, en relación al apartamento situado en la Urbanización S.R., Bloque 5, Piso 11, apartamento B-112 Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Región Capital, la demandada señala e insiste que su representado no aportó económicamente nada para el inmueble y que prueba de ello es por lo que se le adjudicó a la ciudadana M.A.R.G., consignando prueba que tiene que ser rechazada.

• Que las copias fotostáticas de contrato de venta a plazo No. 81821 suscrito por el Banco Obrero, en fecha 10 de Enero de 1972, así como la copia fotostática de ficha de Solicitud de adscripción al fondo de garantía, los cuales no pertenecen al inmueble en cuestión.

• Que por ello solicitan la revisión minuciosa del contrato con sus anexos, señalados por la parte demandada con las letras A, B y C, ya que los referidos anexos o pruebas que consignó no tienen nada que ver con el inmueble señalado, ya que no pertenecen al inmueble al apartamento situado en la Urbanización S.R., Bloque 5, Piso 11, apartamento B-112 Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Región Capital.

• Que los recaudos que aportó corresponden a uno de los domicilios que mantuvieron como pareja la parte actora y la demandada, situado en el Bloque 1, Apto 0-80, Urbanización Artigas.

• Que rechazan y niegan lo expuesto y consignado por la parte demandada, puesto que la evidencia que se agregó a los autos, pertenece a otro inmueble que no tiene nada que ver con la partición solicitada.

• Que su representado no aparece en los antecedentes familiares ni como parte del grupo familiar.

• Que rechaza y niega, lo manifestado por la demandada, que su representado no aportaba económicamente nada para el inmueble, en vista de tal falsedad y consignan a los autos los pagos de condominio del Bloque, cuotas para pintura del edificio, cuotas para el arreglo del ascensor, arreglo de bombas de aguas, pavimentación de paredes del edificio e impermeabilización, cuotas para las prestaciones sociales para persona del mantenimiento del edificio, cuotas para lámparas y poda, etc en recibos originales y provisionales, cancelados por su representado a la Junta administrativa del bloque 5, de S.R. y a la sociedad mercantil Administradora Lorca, C.A..

• Que su representado comenzó a tener problemas matrimoniales con la ciudadana M.A.R.D.P., dejo de hacer tales cancelación y más aún si el hijo de la demandada, de nombre A.R., es quien vive allí y es la persona que vive allí y es la persona que en la actualidad disfruta la posesión del inmueble y su representado se encuentra alquilado y le están pidiendo desocupación en donde reside y ésta desesperado porque no consigue donde vivir.

• Que su representado en ningún momento se ha manifestado que la parte demandada no sea honorable, no sea excelente madre, no sea buena vecina y no sea buena profesional como enfermera.

• Que lo que no se ha querido comprender y aceptar, es que este juicio de partición de comunidad conyugal y que la ley establece que los bienes habido dentro de la misma, le corresponden a cada uno en un cincuenta por ciento (50%).

• Que es necesario señalar que el ciudadano C.A.P., por traslado en comisión del Instituto Nacional del Menor, a las Montañas de la Parroquia San Pedro, Los Teques del Estado Miranda, fue asignado como maestro guía en el albergue “La Culebra”, Instituto Educativo correccional, encontrándose aislado por la zona, no era fácil ni salir y entrar a la zona, no había transporte y se quedaba allí, ya que el camino que había que recorrer era de horas caminando, razón por la cual demandada intento el caso de no cumpli8miento de obligaciones por ante el Juzgado Segundo de Menores para que abriera cuenta en el Banco de Venezuela, no por falta de responsabilidad, si que se así no hubiese cumplido y aportado todos los gastos que eran necesarios en el hogar, como ya consta en autos.

• Que con relación al lote de terreno y a la casa construida sobre él situado en el sitio denominado El Aparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito T.d.E.M., hay que aclarar que hay dos (2) Lotes de Terrenos, uno que si es propiedad de la ciudadana demandada M.A.R., ya que lo heredó conjuntamente con sus hermanos M.O.G., M.P., M.P., GENARINO, A.B. y T.R.G., de parte de su madre M.E.G.D.R., como consta en Declaración Sucesoral y el otro lote de terreo, si le pertenece a la parte actora y la parte demandada, como consta en documento de propiedad, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios T.Z.d.E.M., de fecha 24 de septiembre de 1979, bajo el No. 116, folios 181 al 182, protocolo primero, tomo 3.

• Que su representado fue al mencionado Registro a solicitar copia certificada del documento de propiedad para anexarlo a este escrito de incidencia y se encontró que la demandada y él, vendieron a la ciudadana A.B.R.G. (hermana de la demandada) el lote de terreno y la casa sobre él construida, que pertenece o pertenecía a la comunidad conyugal.

• Que es necesario señalar que el vinculo matrimonial entre ambos quedó disuelto, como consta en sentencia de divorcio anexa a los autos, de fecha 06 de noviembre de 2006.

• Que la fecha de inicio de este juicio fue a partir del 26 de enero de 2011 y la venta de uno de los bienes habido en la comunidad conyugal fue el 29 de octubre de 2009 por la ciudadana M.A.R..

• Que solicitan minuciosamente la revisión del documento marcado con la letra G y siguientes en vista de que su representado, no estuvo presente en la venta y aparece como firmante con su cedula de identidad y firma, que a todas luces se denota, que no es de él y son dos personas distintas, verificando la cedula de identidad de su representado y la cedula de identidad que aparece como vendedor que autoriza la venta y por consiguiente, no esta demás señalar que estuviese solicitando la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y que ya el había vendido, es por ello que solicitan la revisión minuciosa para que sea aclarado este punto que hoy pasa hacer delicado en este juicio y así probar la honorabilidad de la demandada como manifiesta su abogado.

• Que la ciudadana M.A.R.G. señala que tiene más de veinte años separado de hecho del ciudadano C.A.P., manifiestan que primeramente entre ellos se inicio relación concubinaria desde finales del año 1971, luego se legalizo con el matrimonio entre ambos en fecha de agosto de 1974.

• Que ratifican lo manifestado en la decisión del ciudadano Juez del Tribunal Superior Noveno, la cual se explica por si sola .

• Que en relación al testamento otorgado por la ciudadana M.A.R.G., en donde testó como únicos y universales herederos a sus cuatro hijos, dos de ellos fueron criados por su representado y los otros dos son habidos en el matrimonio.

• Que en el testamento se puede observar entre otras cosas contradicciones, que la demandada manifiesta que el inmueble es un bien propio, por haberlo obtenido antes del matrimonio con el ciudadano, ya muchas veces nombrado y suscribe el testamento como M.R.d.P., siendo que la adquisición del mismo se hizo dentro de la comunidad conyugal como consta en autos, estaba casada para la fecha que quedó registrado el testamento y si bien es cierto ha hay capitulaciones matrimoniales, donde se puede demostrar que es un bien propio y sin lugar a dudas, seria el inicio de otras acciones judiciales.

• Que es necesario indicar, que desde que iniciaron relaciones como pareja, la parte actora realizó la búsqueda del inmueble situado en el bloque 1, apartamento C-80, en la Urbanización Artigas, en donde vivían inicialmente y también negoció el mismo, acordando y aceptando que firmara la negociación la ciudadana M.A.R., luego decidieron mudarse y negoció con el INAVI una triple mudanza, es decir, la familia Trujillo que vivía en el bloque 5, apartamento B-112, Urb. S.R., quienes tenían deudo y los iba a sacar de allí pasaron al Bloque 3, Piso 7, apartamento A-75 en la Urb. Artigas; la familia Zambrano del Bloque 3 de artigas, pasaría al Bloque 1 de Artigas al Apartamento C-80 y la parte actora y demandada, pasarían a residenciarse al inmueble ya identificado, objeto de esta demanda, los inmuebles que han tenido como pareja los ha buscado y negociado con su representado, conversando con los funcionarios del INAVI para hacer los cambios de residencias con las familias mencionadas y anexan como evidencia de ello original del contrato de venta plazo y constancia los cuales se explican por si solas.

• Que si bien es cierto y en vista de esta incidencia, que hoy claramente contestan, se permiten decir que estuvieron en el Banco Obrero, hoy INAVI, con la finalidad de que o obtener información sobre el inmueble situado en la Urbanización S.R., señalándole que en el expediente del instituto cursa contrato de venta a plazo, siendo que hasta la presente fecha no le han dado curso a la elaboración del documento de propiedad, porque emanaron boletín de negociación en donde realizar observación que textualmente dice así: “anular emisión por modificación de Apellido, la adjudicataria contrajo matrimonio”, prueba de ello anean fotocopia boletín de negociación marcada con la letra “I”.

• Que solicitaron carta de liberación de la cláusula opcional, la cual anexan marcada con la letra J en donde se puede evidenciar que la parte demandada estaba casada con el ciudadano C.A.P., para el momento de la negociación.

• Que además de ello, había deuda en el INAVI con el pago del canon del terreno y deuda en la alcaldía del Municipio Tovar, los dos inmuebles que conforman esta so licitud de partición y su mandatario las canceló, la primera hasta el año 2015 y la segunda hasta el primer semestre del año 2012, y anexan recibo de pago con depósitos bancarios y solvencia con el pago respectivo.

• Que señalan que la ciudadana no había cancelado deuda en el INAVI, ni solicitado el documento de propiedad del inmueble, ya que si lo hace el documento va ha salir a nombre de los M.A.R.D.P. y C.A.P..

• Que por ello que el Instituto está en espera que se cumpla con ese requisito, para así poder organizar el registro del documento por ante la Oficina Subalterna Competente, en virtud de ello, solicitan en nombre de su representado que oficie al INAVI, Departamento Legal, con la finalidad de que se obtenga información y con ello ratifique lo planteado.

• Que en vista de lo antes expuesto, y aclarado todos los puntos, solicitan a este Tribunal continuar el procedimiento de partición, ya que si bien es cierto, siguen considerando que es procedente lo que ha realizado hasta esta fecha, cumpliendo con todo los requisitos que establece la ley para este tipo de juicio y hay sin lugar a dudas resistencia por parte de la hoy demandada, lo cuya originó abrir la articulación de ocho días, como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose necesario esclarecer los hechos, y solicitan que el escrito de incidencia, sea agregado al expediente y surta los fines legales pertinentes.

Con dicho escrito consignado en fecha 09 de Abril de 2013, la representación judicial del ciudadano C.A.P., parte actora, acompañó los siguientes recaudos:

• Marcado como anexo “A” copia de la cédula de identidad del ciudadano C.A.P..

• Marcado “B” copia simple de la libreta de la Cuenta de Ahorro en el Banco de Venezuela

• copia simple del contrato de venta a plazo signado con el No. 81821, de fecha 10 de enero de 1972, suscrito entre el BANCO OBRERO con la ciudadana M.A.R.G.

• copia simple de la solicitud de adscripción al Fondo de Garantía, sin número, del Banco Obrero, en donde se identificada a la ciudadana R.G.M.A..

• copia simple de planilla en la que se lee GRUPO FAMILIAR BENEFICIARO DEL FONDO DE GARANTIA, de la ciudadana M.A.R.d. fecha 10 de enero de 1972.-

• Recibos debidamente firmados y sellados, correspondientes a relación de gastos y recibos emitidos por la junta directiva del bloque 5, S.R., a nombre del ciudadano C.P..

• Copia certificada del documento de venta realizado por la ciudadana M.A.R.D.P. a la ciudadana A.B.R.G., expedida por el Registrador Público de los Municipios T.Z.d.E.M.

• Copia simple de la constancia expedida por los ciudadanos J.T.Z. y B.R.J.D.Z. al ciudadano C.P.,

• Copia simple del boletín de negociación del Banco Obrero Departamento de Vivienda

• Misiva emitida por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas, División Ventas y Recaudación Archivo General de fecha 10 de septiembre de 1992, dirigida a la ciudadana M.A.R.D.P., correspondiente al asunto: Liberación cláusula opcional.

• Recibo de ingreso de caja de fecha 13 de marzo de 2012, a nombre de la ciudadana M.A.R.D.P.

• Copias de comprobantes de depósitos del Banco de Venezuela en la cuenta del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI.

• Original del certificado de solvencia municipal correspondiente al registro de documento de venta lote de terreno ubicado en Aldea Cambur Parroquia El A.M.T.

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de autos, pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada en este juicio en fecha veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011), en virtud de que la parte demandada una vez citada no se opuso a la partición, declaró PROCEDENTE la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano C.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.879.505, contra la ciudadana M.A.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-690.389.

Sin embargo en fase de ejecución la parte demandada se opuso a la misma con fundamento a los argumentos antes expuestos, que revisa este fallo.

En ese sentido necesario es precisar que la pretensión libelar esta constituida por la partición de los tres inmuebles que se describen seguidamente:

  1. Apartamento B-112, situado en la Urbanización S.R., Bloque 5, Piso 11, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Región Capital.

  2. Lote de terreno ubicado en El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito T.d.E.M., que mide 10 metros de frente por 30 metros de fondo.

  3. Lote de terreno y el inmueble sobre este construido, ubicado en El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito T.d.E.M., de aproximadamente 300 metros cuadrados.

Advierte este juzgador, que este fallo se limitara a determinar la procedencia o no de la ejecución de la partición en relación a estos inmuebles.

Ahora bien, en relación a los inmuebles precisados en los numerales 2 y 3, que la parte actora insiste que se trata de inmueble distintos, sin embargo en el propio libelo de la demanda señala como titulo de adquisición de los mismos el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, registrado bajo el No. 116, folios 181 al 182, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 3 de fecha 24 de septiembre de 1979, cursante a los folios 26 al 28.

En ese orden de ideas, debe este sentenciador indicar que del material probatorio aportado con el libelo de la demanda se desprende que, no es cierto que se trate de dos inmuebles distintos, como ahora lo afirma la parte demandante, ya que el titulo de adquisición del terreno es el mismo, constituido por el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, registrado bajo el No. 116, folios 181 al 182, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 3 de fecha 24 de septiembre de 1979, cursante a los folios 26 al 28, en cuyo instrumento consta que el inmueble en cuestión fue adquirido por la demandada M.A.R.D.P..

Así mismo consta de declaración autentica de fecha 8 de junio de 1995, efectuada por la abogada B.S. de Pacheco, adscrita al SERVICIO AUTONOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA, acompañada con el libelo de la demanda y cursante a los folios 29 y 30, que ese Servicio Autónomo le prestó a la aquí demandada M.A.R. la suma de Bs., 28.021,99, la cual invirtió en la construcción de un inmueble destinado a vivienda familiar situado en terreno de su propiedad que adquirió por el citado documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, registrado bajo el No. 116, folios 181 al 182, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 3 de fecha 24 de septiembre de 1979.

Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas a estos autos, en esta incidencia, este inmueble aparece vendido a la ciudadana A.B.R.G., por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2009, inscrito bajo el No. 2009.788, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.3.64 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; la referida venta aparece suscrita por la mencionada compradora, por la ciudadana M.A.R.D.P. como vendedora y por el demandante C.A.P. como cónyuge de la vendedora.

El mencionado instrumento público fue traído a los autos por la propia parte actora, quien alegó que no estuvo presente en ese acto público, no obstante nada probó en ese sentido, ni propuso TACHA en contra de esa prueba instrumental , en cuya virtud este sentenciador debe apreciar la misma y como quiera que de ella se desprende que el inmueble que se pretende partir no es propiedad de las partes, sino de la ciudadana A.B.R.G., forzosamente este juzgador debe excluir el mismo de la partición acordada y así se decide.

Necesario es señalar que la parte demandante arguyó con respecto al lote de terreno y la casa construida, situada en el sitio denominado El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito T.d.E.M., que este le pertenece a la ciudadana M.A.R.G., por herencia, como consta del certificado de Liberación No. A-6, expedido por la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda, Administración de Sucesiones, Región Los Andes, en Mérida el 04 de Febrero de 1985, sin embargo debe concluirse que no se refiere al mismo inmueble que adquirió en el citado documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, registrado bajo el No. 116, folios 181 al 182, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 3 de fecha 24 de septiembre de 1979, ya que en el mencionado certificado de Liberación se describe “•…un lote de terreno en forma triangular…..” y el documento publico se describe un terreno rectangular de diez metros de frente por treinta de fondo.

En relación al apartamento B-112, situado en la Urbanización S.R., Bloque 5, Piso 11, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Región Capital, este Tribunal debe advertir que este fue adquirido por documento publico protocolizado en fecha 24 de Agosto de 1992, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 40.

No obstante, la parte demandada alega que este inmueble previamente le había sido adjudicado a la demandada M.A.R.G., por contrato de venta a plazo No. 81.821 suscrito con el Banco Obrero, en fecha 10 de Enero de 1972, sin embargo observa este juzgador que de las copias de este contrato que cursan al folio 239 se desprende que el mismo se refiere a un apartamento situado en la Urbanización Artigas, distinto al que se pretende partir ubicado en la Urbanización S.R..

Siendo así, la fecha de adquisición del inmueble en cuestión es la que corresponde al documento publico de fecha 24 de agosto de 1992 y el demandante C.A.P. y la demandada M.A.R., estuvieron casados desde el 08 de agosto de 1974, fecha en que contrajeron matrimonio hasta el 6 de noviembre de 2006, fecha de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial, conforme se desprende del fallo que cursa inserto a los folios 9 al 17, de modo que forzoso es concluir que el inmueble en cuestión fue adquirido por M.A.R., estando vigente la unión matrimonial y en ese sentido se presume parte de la comunidad conyugal, por efectos de lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil, que expresan:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Poco importa el alegato de que nada aportó el cónyuge demandante al pago del precio del inmueble para excluir este bien inmueble de la comunidad, lo cual pudiera acontecer en el caso de estar presente cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 152 ejusdem, los cuales no fueron alegados por la parte demandada opositora. A los fines de ilustrar lo anterior se trascribe el mencionado artículo:

Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

Por tales motivos la oposición a la partición del apartamento B-112, situado en la Urbanización S.R., Bloque 5, Piso 11, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Región Capital, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la ejecución del fallo dictado en fecha 26 de enero de 2011, formulada por la demandada M.A.R.G., en consecuencia, PRIMERO: Se excluye de la ejecución del fallo dictado en este juicio en fecha 26 de enero de 2011, al inmueble constituido por el Lote de terreno y la casa sobre éste construida, ubicado en El Amparo, Aldea El Cambur, Jurisdicción del Municipio y Distrito T.d.E.M., que mide 10 metros de frente por 30 metros de fondo que adquirió la demandada por documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, registrado bajo el No. 116, folios 181 al 182, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre 3 de fecha 24 de septiembre de 1979, cursante a los folios 26 al 28, ya que en la actualidad pertenece a la ciudadana A.B.R.G., por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2009, inscrito bajo el No. 2009.788, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.3.64 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; SEGUNDO: Se desecha la oposición a la ejecución del fallo dictado en este juicio en fecha 26 de enero de 2011, en cuanto a la partición del apartamento B-112, situado en la Urbanización S.R., Bloque 5, Piso 11, Parroquia San José, La Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Región Capital, adquirido por la demandada documento publico protocolizado en fecha 24 de Agosto de 1992, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 40. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por no existir vencimiento total de ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de abril de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las _________ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2008-000359

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