Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2012-000504

Vista diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, presentada por la representación judicial de la parte Demandada, ciudadano abogado R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº165.664; en el juicio incoado por el ciudadano C.P.A., cédula de identidad NºV-5.730.283, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL CALAMAR S.R.L.; mediante la cual promueve testigos en los siguientes términos:

… para promover testigos usuarios de la empresa que no habían ido con anterioridad, los cuales son: la ciudadana G.R.S., venezolana, titular de la C.I.NºV-3.152.950 y el ciudadano D.J.S.L., para que atestigüen sobre el abandono del trabajo del demandante, habiendo dejado sin terminar de atender dos mesas el día 30 de enero de los corrientes a las 5 y 30 p.m., es todo se consignan las copias de las cédulas de identidad.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Juzgado observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha cinco (05) de mayo de 2015, se dio por recibido el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

Previo sorteo efectuado en el día de hoy por las Coordinaciones, con el objeto que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado da por recibido el presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a los fines de la celebración de la referida audiencia.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, se levantó acta de celebración de la Audiencia Preliminar, en esa misma fecha (05 de mayo de 2015), la cual suscribieron las partes, el secretario y la ciudadana Juez, en los siguientes términos:

“Hoy, 05 de mayo de 2015 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: la parte Actora C.P.A., cédula de identidad NºV-5.730.283, su apoderada judicial, abogada: B.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°96.034, acreditación que consta en autos y por la parte Demandada BAR RESTAURANT EL CALAMAR SRL, su representante estatutario CIUDADANO A.R.G., cédula de identidad NºV-15.150.777, su apoderado judicial, abogado R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº165.664. En tal sentido, se da así inicio a la audiencia y siendo la oportunidad procesal la parte Actora consigna escrito de promoción de pruebas en seis (06) folios útiles y veinticuatro (24) anexos y la parte Demandada escrito de promoción de pruebas en diete (07) folios y quince (15) anexos. Igualmente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 09 de junio de 2015, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto al momento u oportunidad en el cual deben las partes promover las pruebas, en el proceso laboral, a cuyos efectos en sentencia Nº1035, de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menos resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la otra parte.

, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto al momento u oportunidad en el cual deben las partes promover las pruebas, en el proceso laboral, a cuyos efectos en sentencia Nº890, de fecha 18 de enero de 2011, estableció:

… cuando lo cierto es que dichos documentos fueron consignados por la demandada en una oportunidad procesal distinta a la prevista por el legislador según el cual debe realizarse en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, deben ser desechadas del presente juicio por extemporáneas al ser presentadas luego de operar la preclusión para su consignación. En consecuencia, se desecha esta denuncia.

, (subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, en este sentido, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto al momento u oportunidad en el cual deben las partes promover las pruebas, en el proceso laboral, a cuyos efectos en sentencia Nº04, de fecha 20 de enero de 2011, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

“Las pruebas deben ser promovidas en la audiencia preliminar para ser apreciadas por el sentenciador, aun cuando existe la posibilidad de que el juez de juicio pueda ordenar la evacuación de cualquier otro medio probatorio, su así lo juzga el sentenciador, así lo juzga el sentenciador, aspecto que no se materializó en el caso de autos, toda vez que los medios probatorios cuya valoración pretende el actor fueron consignados con posterioridad a la oportunidad legal establecida para ello. Respecto a las pruebas calificadas por el apoderado actor como “sobrevenidas”, se advierte, atendiendo a los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano contemplado en la LOPT, como base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la audiencia preliminar (artículo 73), es la fase que se ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, estableciendo igualmente en el supuesto del artículo 71 del referido texto normativo, la posibilidad de evacuar en la audiencia de juicio cualquier otro medio probatorio, si así lo juzga el sentenciador, aspecto que no se materializó en el caso de autos, toda vez que los medios probatorios cuya valoración pretende el actor fueron consignados con posterioridad a la oportunidad legal establecida para ello.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Finalmente, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tanto al momento u oportunidad en el cual deben las partes promover las pruebas, en el proceso laboral, a cuyos efectos en sentencia, de fecha 22 de febrero de 2013, estableció:

Son extemporáneas las pruebas promovidas por las partes fuera de la audiencia preliminar, y, por ende, no pueden ser apreciadas como medios probatorios en la oportunidad de sentenciar el asunto. Comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de que solo en la instalación de la audiencia preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medios probatorios que utilizarán para demostrar los hechos controvertidos, debiendo dejarse en claro que la incorporación de los mismos al expediente se debe efectuar cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por terminada la audiencia preliminar, correspondiéndole al juez de juicio admitir y valorar aquellas pruebas que han sido incorporadas al proceso en la oportunidad legal. Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia número 1451 de fecha veintiocho (28)/09/ dos mil seis (2006), estableció lo siguiente: …existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos. En ese sentido, no se encontraba la juez en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando se deben garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva, el principio de equilibrio procesal de ambas partes que es de rango constitucional. En ese orden de ideas, estima la Sala, que la abstención por la sentenciadora de segunda instancia atendiendo a previsiones legales, en la revisión del documento presentado por el demandante intempestivamente, no la llevó a evadir su función cardinal de inquirir la verdad, considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral…

. Comparte el criterio expuesto anteriormente, en que si se tomare en cuenta las documentales presentadas en forma extemporánea podría violentarse el equilibrio procesal de ambas partes contendientes contrariando así hasta derechos constitucionales de lo cual deviene en desechar tales probanzas y excluirla del material probatorio, mucho menos otorgársele valor probatorio para ser concatenado con ningún otra probanza que conste a los autos como fue solicitado, concluyendo que como fue éste el tema único y central del presente recurso y no fue procedente, se confirma la decisión recurrida con diferente motivación y así se decide.”, (subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, y como quiera que la representación judicial de la parte Demandada, presentó diligencia promoviendo prueba testimonial en fecha 21 de mayo de 2015, es decir, posterior al inicio o instalación de la Audiencia Preliminar, que aconteció en fecha 05 de mayo de 2015, tal como se evidencia de las actas procesales, es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar EXTEMPORANEA dicha presentación. Así se decide.-

La Jueza

Abg. M.d.J.M.S.

El Secretario

Abg. Elvis Flores

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