Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002311

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos C.J.P.R. y L.M.K.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.128.705 y V-10.294.236, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.823, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 04-06).

Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Siete (07) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres:, establecieron su último domicilio conyugal en: La Carretera Nacional, Sector Sur de Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Del folio Nueve (09) al folio Trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 23/10/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 24/11/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 27-11-08 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges C.J.P.R. y L.M.K.O., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Junio del Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges C.J.P.R. y L.M.K.O., contrajeron matrimonio civil, en fecha Siete (07) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos C.J.P.R. y L.M.K.O., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el adolescente arriba mencionado.

TERCERO

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, igualmente de mutuo acuerdo se ha convenido que la Prestación de la Obligación de Manutención seguirá siendo cumplida por su padre C.J.P.R., a través de una mensualidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 300,00), obligándose también el padre a los gastos de ropa, gastos médico-odontológicos. Igualmente a los gastos de colegio, incluyendo cuadernos, uniformes, libros, etc. Y todo lo necesario para la educación escolar de los niños.-

CUARTO

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar y pasar con su hijo, los fines de semana, así como también en vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidades y Año Nuevo, y podrá pasar estas vacaciones de forma alterna unas con su madre y otra con su padre, es decir que si pasó el Carnaval con su madre, pasara la Semana Santa con su padre, igualmente los días de Navidad y Año Nuevo, pasará el menor de forma alterna uno con su madre y otro con su padre, al igual que ha venido realizando durante todo este tiempo que hemos permanecido separados de hecho.-

QUINTO

En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).

De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Dieciséis (16) día del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

AJD/LETICIA C.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR